Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2021-S3 Sucre, 14 de julio de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 35090-2020-71-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 48 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abelardo Armando Ugarte Machicado en representación sin mandato de Delma Guaravia Huallpa contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memoriales presentados el 13 y 14 de agosto de 2020, cursantes de fs. 3 a 10 vta., y 28, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, se encuentra con detención preventiva desde el 15 de noviembre de 2013, en mérito a la Resolución 594/2013 de igual fecha, señalando que dicha medida fue determinada por no contar con una familia, trabajo o actividad lícita, ni arraigo natural, la existencia de actividad lícita reiterada, y por ser un peligro efectivo para la víctima, además que podía ocultar prueba y otros, e influenciar en los testigos y peritos, aplicando las causales previstas en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En ese sentido, solicitó la cesación de su detención preventiva, de conformidad al art. 239.3 del CPP; puesto que el mismo establece que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se hubiera dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que se adquiera la calidad de cosa juzgada; tomando en cuenta que se encuentra en esa condición desde el 15 de noviembre de 2013, y a la fecha de presentación de esta acción de defensa transcurrieron seis años, seis meses y once días, considerando que la ley señala un plazo máximo de veinticuatro meses, extremo que fue cumplido el 15 de noviembre de 2015, encontrándose detenida preventivamente de forma indebida desde hace más de cuatro años, seis meses y once días.
Asimismo, se debe tener en cuenta que en su caso no se puede aplicar la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que modificó el art. 239.3 del CPP, al ser posterior a su detención preventiva y al hecho que se investiga, como establece el principio de legalidad, previsto en los arts. 116.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 70 del Código Penal (CP), y en el , como también en la , entre otras, debiéndose considerar que dicho principio se constituye en una garantía constitucional que limita la actuación punitiva del Estado; y, el principio de irretroactividad de la ley que de conformidad al art. 123 de la Norma Suprema determina que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente en favor de los trabajadores, y en materia penal cuando beneficie al imputado, tal como refiere la .
En ese contexto, pidió que se tenga presente el certificado domiciliario con el que acreditó tener domicilio, el cual se encuentra ratificado por el muestrario fotográfico que cursa en obrados, teniendo relación con el certificado de la junta de vecinos, así como por la declaración jurada de su concubino Andrés Alegre Copa; por lo que solicitó se disponga su detención domiciliaria en su vivienda que fue demostrada; además, se tome en cuenta que es ama de casa, actividad lícita que está reconocida por ley.
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