Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0350/2022-CA Sucre, 5 de octubre de 2022
Expediente: 50021-2022-101-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 058/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 14 a 17, pronunciado por la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, por la que determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Víctor Hugo Nicolás Aliaga Durán, demandando la inconstitucionalidad del art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.IV, 14.III y IV, 108.1, 109.II, 116.II, 117.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); XVIII y XXXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Del memorial presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 1 a 12 vta., en el Otrosí 1, el accionante refiere que la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, admitió la denuncia formulada por Anabela Salinas Martínez en su contra, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ; por lo que encontrándose la causa en etapa investigativa promueve la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el numeral el art. 187.9 del referido cuerpo legal, que regula: "...Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite..." (sic), ya que existe duda sobre su constitucionalidad, habida cuenta que dicho tipo disciplinario es coincidente con los mismos hechos tipificados en el numeral 14 del mismo precepto "...Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados..." (sic), norma que al momento de ser declarada constitucional por la , cuenta con elementos básicos de preexistencia de normativa sancionatoria; es decir, observa el principio de legalidad al ser cierta, precisa y cumple con el principio de tipicidad y taxatividad, sobre la cual es posible ejercer un debido proceso, por ser justiciable y saber exactamente qué acciones corresponden ser juzgadas por el juez disciplinario.
La coincidencia de hechos existentes entre los dos tipos disciplinarios citados, genera una presunción contraria a los arts. 13.IV, 14.III y IV, 108.1, 109.II, 116.II, 117.II, 256 y 410 de CPE; y, XVIII y XXXIII de la DADDH; y, 8 y 9 de la CADH; puesto que en el ordenamiento jurídico se puede presentar un gran problema como ser el exceso de publicación legislativa y el ímpetu de regular todas las acciones prohibidas o contrarias al orden legal de una forma desmedida, fundando duda sobre que tipología se deba aplicar a un caso concreto, a fin de garantizar los principios de legalidad, taxatividad, non bis in ídem y de culpabilidad.
Alega que el legislador al momento de utilizar los términos "...demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos..." (sic), anunciados en el art. 187.9 de la LOJ, no observó que cometía un error, ya que los términos señalados se refieren a los mismos actos o hechos regulados en el numeral 14 del precepto legal nombrado.
Indica que la referida coincidencia fáctica, resulta presumiblemente inconstitucional al otorgar posibilidad a que ambos tipos disciplinarios, puedan ser calificados de forma subjetiva según la conveniencia del juzgador, lo que ocasionaría una complicación del derecho a la defensa en el desarrollo del proceso disciplinario, al imposibilitar formular una antítesis a la denuncia; a su vez, esta coincidencia fáctica podrá generar errores in judicando cuando la autoridad disciplinaria deba subsumir los hechos denunciados al caso concreto.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 30 de agosto de 2022, cursante a fs. 13, la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, corrió en traslado a la parte denunciante con la presente acción normativa, sin embargo, no cursa notificación, ni respuesta; no obstante, se hace mención en la Resolución 058/2022, que no se respondió a la misma (fs. 16).
I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante
La Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, por Resolución 058/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 14 a 17, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el siguiente fundamento: En cuanto al art. 187.9 de la LOJ, al referir que existiría duda razonable sobre su constitucionalidad en razón a que sería coincidente con los mismos elementos fácticos disciplinarios regulados en el señalado artículo en su numeral 14, de la revisión de los antecedentes, se advierte que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentos admisibles, pues la jurisprudencia disciplinaria contemplada en la Resolución SD-AP 052/2017 de 2 de marzo, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Magistratura, instituyó "... el artículo 187 numeral 9) de la Ley 025, exige que en la comisión del mismo concurran de manera simultánea el dolo y la negligencia, cuando estas conductas son de imposible concurrencia simultánea, puesto que una de otra es excluyente., pues no puede al mismo tiempo existir dolo y negligencia por cuya advertencia, la uniforme jurisprudencia disciplinaria emitida por la Sala Disciplinaria ha concluido que la comisión de la falta prevista por el artículo en cuestión, es de imposible subsunción, por cuanto la norma que califica esta falta, resulta confusa, no clara e inequívoca como fuera de esperarse'" (sic); es decir que, generó la línea y siendo que si bien puede admitirse una falta por el art. 187.9 de la LOJ, en la etapa de investigación y en el marco del principio de verdad material, la autoridad disciplinaria determina en caso de corresponder la subsunción de la falta, únicamente en la segunda parte, estableciéndose en caso contrario la imposibilidad de subsunción de la conducta a la primera parte, lo que demuestra que no existe coincidencia con los mismos elementos fácticos del art. 187.14 de la citada Ley, advirtiéndose que carece en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo, conforme al art. 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, la jurisprudencia del .
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 187.9 y 14 de la LOJ, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.IV, 14.III y IV, 108.1, 109.II, 116.II, 117.II, 256 y 410 de la CPE; y, XVIII y XXXIII de la DADDH; y, 8 y 9 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del CPCo, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 73.2 del señalado Código, establece que la "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).
El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas nos pertenecen).
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