Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2022-S1 Sucre, 2 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente 41022-2021-83-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 052/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 29 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aida Ovaje Muñoz contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2021, cursante de fs. 9 a 13, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su relación laboral con la entidad demandada comenzó el 31 de agosto de 2020, mediante memorándum SDAF/745 A-D/2020, cuando su hijo tenía un mes de edad; por lo cual, procedió a realizar los trámites del seguro a la Caja de Salud Cordes; correspondiéndole por lo tanto, las asignaciones familiares de lactancia; sin embargo, ha pasado el tiempo sin que le cancelen este beneficio, que fue solicitado de forma verbal en reiteradas ocasiones al Director de Bienestar Social y posteriormente por escrito, sin que se haga efectivo el pago de subsidio de lactancia que le adeudan por siete meses, del 29 de octubre de 2020 al 29 de mayo de 2021, haciendo un total de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos), subsidio que corresponde sea cancelado en dinero, al no haberse realizado el mismo en forma oportuna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la alimentación, citando al efecto los arts. 15. I, 18.I, 35 al 44, 45, 48.III, 128, 129; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la cancelación de las asignaciones familiares retroactivas en dinero, por subsidio de lactancia de siete meses.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue realizada el 15 de junio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 28 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda de tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, a través de su representante legal, mediante informe de 15 de junio de 2021, cursante de fs. 25 a 27, expresó lo siguiente:
- a)El Gobierno Autónomo Departamental del Beni es una institución pública y por los trámites de rigor "Modificación Presupuestaria, Remisión de Recursos Económicos de parte del Gobierno Central", se han realizado las gestiones necesarias ante el Ministerio de Economía y Finanzas; "...se solicita que el pago de asignaciones sea en el plazo de 20 días, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este tribunal" (sic); y,
- b)El Reglamento de Fiscalización y Control de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal en su art. 21 establece que los empleadores están prohibidos de otorgar el subsidio de lactancia en dinero.
En audiencia de consideración de la presente acción de defensa, la autoridad demandada a través de su abogada y apoderada, aclaró que en ningún momento ha existido mala voluntad para cumplir con las asignaciones familiares devengadas, las cuales se están gestionando y esperando la remisión de los recursos económicos por parte del gobierno central. Asimismo, solicitó quedar exento de costas por tratarse de una institución del Estado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 052/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 29 a 34 vta.; concedió la tutela impetrada; disponiendo que, la parte demandada proceda al pago en dinero de los siete subsidios de lactancia en favor de la peticionante de tutela, correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero, febrero, marzo y abril de 2021, debiendo ser en dinero por encontrarse todos devengados, y en el plazo de veinte días hábiles; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)En la problemática planteada, nace la necesidad de precautelar los derechos del menor AA, debiendo garantizarle el acceso a seguridad social y en general a un desarrollo integral traducido en el resguardo de su vida, emergente del derecho que tiene a recibir de manera oportuna el subsidio de lactancia que fueron reclamados oportunamente y que a la fecha se encuentran devengados; y,
- 2)En el fondo, la demandante de tutela reclama las asignaciones familiares adeudadas, aspecto que no ha sido desvirtuado, al contrario, ha sido reconocido por la parte demandada; por lo que siendo el Ente Gestor, en este caso la Caja de Salud CORDES quien autorizó el pago del subsidio de lactancia a partir del 29 de octubre de 2020, corresponde a este Tribunal ordenar que, el Gobierno Autónomo Departamental del Beni proceda con el pago en dinero del subsidio de lactancia respecto a las siete asignaciones familiares reclamadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorándum de Designación SDAF/745 A-D/2020 de 31 de agosto, emitido por el Secretario Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni; por el cual, se designó a Aida Ovaje Muñoz -ahora impetrante de tutela-, en el cargo de Técnico I dependiente de la Dirección de Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni (fs. 6).
II.2. Consta copia de Certificado de Nacimiento, que acredita el nacimiento de AA, hijo de la solicitante de tutela, acaecido el 30 de julio de 2020 (fs. 5).
II.3. Consta Nota de Comunicación Interna de 15 de octubre 2020; por la cual, la accionante solicitó al Director de Bienestar Laboral y Prevención Social, el pago de asignaciones familiares (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la alimentación; toda vez que, solicitó el pago de las asignaciones familiares; sin embargo, hasta la fecha no le fueron canceladas; por lo que, solicita se disponga el pago de las siete asignaciones del subsidio de lactancia, en dinero, al no haber sido solventadas oportunamente.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizará los siguientes temas:
- i)Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes y el resguardo del interés superior del niño;
- ii)Derecho a la seguridad social y salud;
- iii)Régimen de asignaciones familiares; iii.a) De la compensación retroactiva de las asignaciones familiares; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes y el resguardo del interés superior del niño
En cuanto a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia, existe un amplio catálogo de reconocimiento, partiendo por lo establecido en el art. 60 de la CPE:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Así, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en todas las instancias del Estado, incluidos centros judiciales.
En el ámbito interamericano, la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)1, que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de menor; el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, que por un lado reconoce el derecho a medidas de protección, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral 2.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños y adolescentes, representa la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño que, a través de su ratificación, consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de los Estados, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad3.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la referida Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala:
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
En esta misma línea, la citada Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los principios de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, reafirma en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que establecen medidas de protección a la niñez4, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 45 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
Por su parte, existe un reconocimiento del interés superior de la niña, niño y adolescente, así el art. 59.I de la CPE, determina que: "Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral". Asimismo, el art. 60 de la citada Norma Suprema, prescribe que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (...)".
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sostiene que el interés superior del niño, es un principio regulador de la normativa de los derechos del niño, fundándose en la dignidad del ser humano. Así en el Caso González y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, indica:
408 ...La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.
Por ello, el principio puede ser concebido como una pauta de interpretación, pero que, como garantía, demanda del Estado un conjunto de acciones y medidas dirigidas a alcanzar su desarrollo integral y el máximo bienestar en el ejercicio de sus derechos.
III.2. Derecho a la seguridad social y salud
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