Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2022-S3 Sucre, 26 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 40250-2021-81-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 35/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 83 vta. a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karen Pers Zarzar contra Carlos Martín Ribera Parada, Mauricio Maldonado Cerrate, Julio Allan Gianella, Solange Ribera de Gianella, Maryselva Padilla Ayala, Mario Gutiérrez Anglarill, "Julia Colodro", "Bismarck Céspedes", "Jacqueline Calvo", "Roxana Cossio", "Jalid Eid", "Selva Ortega", "Jimmy Frías", Ana María Parada Vaca, Jaime Guzmán Roca, "Carlos Esteban Ribera", Mario Gutiérrez Ribera y "Aida Soto", miembros de la Asamblea Extraordinaria de Asociados Básicos constituida en Tribunal de apelación; y, los primeros siete nombrados junto con "Alejandro Mansilla", miembros del Directorio, todos de la Asociación Cristiana de Jóvenes "Y.M.C.A." Internacional Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 y 31, ambos de marzo de 2021, cursantes de fs. 30 a 39; y, 42 y vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante la cuarentena rígida -determinada por el Gobierno Nacional a consecuencia de la pandemia del Coronavirus (COVID-19)-, la Asociación Cristiana de Jóvenes "Y.M.C.A." Internacional Santa Cruz, dejó de percibir ingresos por las disciplinas deportivas que ofrecía; por lo que, se dispuso que -el encargado de mantenimiento de las instalaciones de esa Asociación- Rolando Martínez Roca, preste servicios de albañilería, carpintería y cualquier arreglo en los domicilios de los miembros del Directorio, del cual formaba parte como Vicepresidenta, y de la referida Asociación, quienes en lugar de pagarle al nombrado, harían un pago como aporte voluntario a la misma; sin embargo, nunca se comunicó al Directorio si el referido encargado estaba de acuerdo con esa determinación y con la forma de pago. En ese sentido, otros "Directores" fueron solicitando los servicios del referido encargado de mantenimiento, los cuales según refirió su esposa María Isabel Pinto Vargas, eran de gran magnitud, por los que no recibió remuneración alguna, percibiendo únicamente su salario mensual de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), el cual además sufría descuentos sino acudía a los domicilios a cumplir con los trabajos encomendados; llegando incluso a solicitarle su renuncia por negarse a realizarlos.
Los hechos descritos le fueron comunicados por la esposa del referido trabajador; ello, en calidad de Vicepresidenta, el 1 de septiembre de 2020, solicitó a los miembros del Directorio ahora coaccionados por medio del grupo de WhatsApp, una reunión de emergencia y un informe; sin embargo, esos pedidos no fueron atendidos. Al finalizar la tarde del 2 del indicado mes y año, recibió una llamada telefónica de la prenombrada, quien le hizo conocer que se había asegurado con candado la reja de las instalaciones de esa Asociación, encontrándose encerrada al interior junto con su esposo y su hijo menor de edad, sin poder salir para comprar los medicamentos requeridos para la diabetes que padecía, señalando que denunciaría ese hecho ante la prensa. Horas más tarde, pidió a su hermano -Eduardo Pers Zarzar- que se comunique con la esposa del referido trabajador para saber cómo se encontraban; empero, ésta directamente le comunicó con Coral del Carmen Basma Cuellar, Representante de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Santa Cruz -hoy tercera interesada-, quien le indicó que el trabajador junto con su familia se encontraban encerrados, y que su esposa necesitaba un medicamento con urgencia; por lo que, en compañía de su hermano fue a comprar el medicamento requerido.
A consecuencia de los sucesos referidos, los miembros del Directorio hoy coaccionados en la reunión virtual llevada a cabo el "7" de septiembre de 2020, a la cual no se le permitió ingresar, sin presentar una acusación formal ni conformar un tribunal de ética para el inicio de un proceso interno en su contra, en el que se garantice su derecho a la defensa, a la producción de prueba y al debido proceso, pronunciaron la Resolución de Directorio 01/20 de 9 de ese mes y año, por la cual, utilizando como única prueba la conversación que mantuvo su hermano con la tercera interesada, determinaron su expulsión como Vicepresidenta del Directorio y Asociada Básica de la Asociación Cristiana de Jóvenes "Y.M.C.A." Internacional Santa Cruz, sin fundamentar ni motivar esa decisión, alegando que habría tenido una conducta desleal incentivando el desprestigio social de esa Asociación y generando discordia entre el personal subalterno y el Directorio; asimismo, la acusaron de realizar publicaciones difamatorias a través de medios de prensa y Redes Sociales (RR.SS.), y de movilizar a la mencionada tercera interesada, sin considerar que según el informe de la misma, ella habría sido contactada por el encargado de mantenimiento de la mencionada Asociación y su esposa, habiendo además efectuado las publicaciones reclamadas.
Una vez notificada con la Resolución de Directorio 01/20, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en la Asamblea Virtual Extraordinaria de Asociados Básicos de la Asociación Cristiana de Jóvenes "Y.M.C.A." Internacional Santa Cruz, de 28 de septiembre de 2020, a la cual tampoco se le permitió ingresar, donde se emitió la Resolución de Asamblea Extraordinaria de Asociados Básicos 01/20 de igual fecha, confirmando la Resolución de Directorio recurrida que dispuso su expulsión.
Según la Resolución de alzada, la Asamblea Extraordinaria contó con la presencia del 90% de los asociados; es decir, dieciocho miembros, uno de los cuales se abstuvo de votar; por ello, existieron diecisiete votos que aprobaron la Resolución de Directorio impugnada; y teniendo en cuenta que ocho miembros que fueron parte del Directorio, también conformaron esa Asamblea, siendo que no podían revisar su propio fallo; por lo que, solamente se contó con "ocho" votos válidos, correspondientes al 40% de los asociados; en tal sentido, considerando lo establecido por el art. 21 del Estatuto Orgánico de la Asociación, al referir que: '"...las resoluciones de la asamblea se adoptarán por mayoría absoluta, es decir el cincuenta por ciento más uno"' (sic), se tiene que la Resolución de Asamblea Extraordinaria de Asociados Básicos 01/20 es nula de pleno derecho. El Tribunal de segunda instancia se encontraba compuesto por el total de los miembros del Tribunal de primera instancia.
El Tribunal de alzada:
- a)No analizó su observación relativa a que no se instauró un proceso interno en su contra, en el que se observen las garantías constitucionales;
- b)Tampoco consideró ni valoró la prueba de descargo presentada junto a su recurso de apelación, -ya que no pudo presentarla en primera instancia-, consistente en el Informe de la tercera interesada;
- c)Al emitir la Resolución de la Asamblea Extraordinaria de Asociados Básicos 01/02, fundamentaron la decisión asumida en un video que fue interpretado a su antojo, en el cual su hermano mencionó que si el encargado de mantenimiento y su familia fueron secuestrados se tenía que romper el candado; ello en razón a que los mismos pidieron auxilio porque la esposa del mencionado trabajador necesitaba medicamentos para su diabetes; y,
- d)Esa Resolución de alzada es ilegal e incongruente al no circunscribirse a los puntos resueltos en la Resolución de Directorio 01/20, y menos pronunciarse sobre los puntos de su recurso de apelación; debido a que, no analizó esa determinación de primera instancia y menos verificó y razonó acerca de las evidencias y pruebas presentadas. Tampoco cumplió con las garantías del debido proceso como el derecho a la defensa, a la "bilateralidad" y a ser oída en juicio, vulnerando su derecho a la -libre- asociación.
Bajo tales antecedentes, tanto la Resolución de Directorio 01/20 como la Resolución de Asamblea Extraordinaria de Asociados Básicos 01/20, vulneraron sus derechos identificados en la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la igualdad procesal de las partes, al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba, a la tutela judicial efectiva, al juez natural, a ser "oído en juicio" y a que se emitan fallos en virtud a los principios de reserva legal, legalidad, seguridad jurídica y verdad material; a la libre asociación y a ser juzgada por un tribunal independiente; ampliando luego a la presunción de inocencia, a un "proceso público", a la "legalidad de la prueba" y a "la imparcialidad del tribunal de alzada" (sic); citando al efecto los arts. 13, 14, 109, 115, 116, 117, 119, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- 1)Anular la Resolución de Directorio 01/20 y la Resolución de Asamblea Extraordinaria de Asociados Básicos 01/20;
- 2)Declarar la nulidad de su expulsión; y,
- 3)Su restitución como Vicepresidenta del Directorio de la mencionada Asociación, hasta que "se demuestre" un debido proceso legal con garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 83 vta., presente la peticionante de tutela asistida por su abogado; y, ausentes los accionados y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y su subsanación.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Carlos Martín Ribera Parada, Mauricio Maldonado Cerrate, Julio Allan Gianella, Solange Ribera de Gianella, Maryselva Padilla Ayala, Mario Gutiérrez Anglarill, "Julia Colodro", "Bismarck Céspedes", "Jacqueline Calvo", "Roxana Cossio", "Jalid Eid", "Selva Ortega", "Jimmy Frías", Ana María Parada Vaca, Jaime Guzmán Roca, "Carlos Esteban Ribera", Mario Gutiérrez Ribera y "Aida Soto" miembros de la Asamblea Extraordinaria de Asociados Básicos constituida en Tribunal de apelación de la Asociación Cristiana de Jóvenes "Y.M.C.A." Internacional Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77 y 79.
"Alejandro Mansilla", miembro del Directorio de la Asociación Cristiana de Jóvenes "Y.M.C.A." Internacional Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó informe alguno debido a que no fue citado legalmente.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Coral del Carmen Basma Cuéllar, Representante de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 81. I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 35/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 83 vta. a 89 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la resolución de alzada -Resolución de Asamblea Extraordinaria de Asociados Básicos 01/20-, dejando sin efecto únicamente esa Resolución, para que el Tribunal que emitió la misma pueda reestablecer los derechos y garantías enunciados en el fallo constitucional emitido, sin imposición de costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- i)El Reglamento General de Asociados de la Asociación Cristiana de Jóvenes "Y.M.C.A." Internacional Santa Cruz, establece etapas dentro del proceso disciplinario, determinando la conformación mínima de los miembros del Tribunal de apelación; en ese sentido, algunos miembros del Tribunal de instancia también aparecen formando parte de dicho Tribunal de alzada; por consiguiente, en las acciones asumidas por el Directorio y la Asamblea -Extraordinaria de Asociados Básicos- de dicha Asociación, no se respetó la garantía de juez natural, siendo necesario reestablecer el derecho al debido proceso de la impetrante de tutela en su elemento al juez natural;
- ii)La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en los Casos Flor Freire vs. Ecuador, Galindo Cárdenas y otros vs. Perú, y Maldonado Ordoñez vs. Guatemala, no limitó la aplicación de lo establecido por el art. 8.2 de la CADH a procesos penales, sino se extiende en lo pertinente al proceso administrativo -sancionatorio-, donde el individuo tiene el derecho al debido proceso como en el presente caso;
- iii)La mencionada Corte en el Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela y en la Opinión Consultiva 16/99 de 1 de octubre de 1999, determinó que para que exista un debido proceso, es preciso que el justiciable haga valer sus derechos y defienda sus intereses en forma efectiva, siendo el proceso el único medio para obtener una solución justa en la controversia, y tal como refiere la , el debido proceso debe ser considerado por todos los jueces y tribunales en todas las materias; más aún en el ámbito sancionador como en el caso concreto;
- iv)La referida Asociación no respetó la garantía del juez natural en la instancia de apelación, debido a que ocho miembros del Tribunal de apelación ahora accionados actuaron como jueces de instancia y de alzada, revisando sus propios fallos; por lo que, la Resolución de Asamblea Extraordinaria de Asociados Básicos 01/20 fue emitida de manera injusta; y,
- v)Si bien aparentemente se respetó el derecho a la impugnación; empero, el recurso de apelación no podía ser revisado -resuelto- por el mismo tribunal que pronunció la Resolución de Directorio 01/20 impugnada, al no tratarse de un recurso de revocatoria que busca una reconsideración de los argumentos de la misma autoridad que lo emitió, sino lo que se busca es una segunda opinión por parte del Tribunal de alzada, lo cual no se cumplió, evidenciándose la vulneración de derechos de la peticionante de tutela.
En vía de complementación y enmienda, la accionante señaló a la Sala Constitucional que se vulneraron sus derechos tanto en primera como en segunda instancia; ya que pese a ser Vicepresidenta del Directorio de la Asociación "Casa Verde", no se le permitió participar de las reuniones virtuales en las que se decidió su expulsión, impidiéndole ingresar a la Asociación a presentar pruebas y no pudiendo comunicarse con el Directorio mediante cartas e informes. En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional dispuso que al declararse nula la Resolución de Asamblea Extraordinaria de Asociados Básicos 01/20, y gozar la impetrante de tutela nuevamente del derecho a la presunción de inocencia, se respeten sus derechos como asociada y miembro del Directorio de la Asociación Cristiana de Jóvenes "Y.M.C.A." Internacional Santa Cruz, permitiéndole el ingreso a sus instalaciones, así como a todas las reuniones de las que pueda formar parte.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Nota de 3 de septiembre de 2020, dirigida al Directorio de la Asociación Cristiana de Jóvenes "Y.M.C.A." Internacional Santa Cruz, Karen Pers Zarzar -ahora peticionante de tutela- solicitó informes a "Raúl Lara" y "Sandra Suárez" respecto a los acontecimientos ocurridos el 2 de ese mes y año, contra los "...esposos Rolando Martínez y Cecilia..." (sic); petición reiterada mediante Carta Notariada de 11 del mismo mes y año, en la que además pidió informe de la razón por la cual no le permitieron participar en la reunión de Directorio efectuada el 7 del citado mes y año, a horas 19:00 (fs. 3 a 5 vta.).
II.2. Cursa Resolución de Directorio 01/20 de 9 de septiembre de 2020, por la cual, Carlos Martín Ribera Parada, Mauricio Maldonado Cerrate, "Alejandro Mansilla", Julio Allan Gianella, Solange Ribera de Gianella, Maryselva Padilla Ayala, Mario Gutiérrez Anglarill, "Julia Colodro", miembros del Directorio de la Asociación Cristiana de Jóvenes "Y.M.C.A." Internacional Santa Cruz -ahora accionados- resolvieron la expulsión de la accionante como Vicepresidenta y Asociada Básica de dicha Asociación (fs. 8 a 10); decisión puesta a su conocimiento a través de la Nota YMCA/DIREJ/001-2020 de 10 de ese mes y año, recibida el 16 del mismo mes y año (fs. 7).
II.3. Mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, con intervención notarial, la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Directorio 01/20 (fs. 11 a 12 vta.)
II.4. Consta Resolución de Asamblea Extraordinaria de Asociados Básicos 01/20 de 28 de septiembre de 2020, por la cual Carlos Martín Ribera Parada, Mauricio Maldonado Cerrate, Julio Allan Gianella, Solange Ribera de Gianella, Maryselva Padilla Ayala, Mario Gutiérrez Anglarill, "Julia Colodro", "Bismarck Céspedes", "Jacqueline Calvo", "Roxana Cossio", "Jalid Eid", "Selva Ortega", "Jimmy Frías", Ana María Parada Vaca, Jaime Guzmán Roca, "Carlos Esteban Ribera", Mario Gutiérrez Ribera y "Aida Soto", miembros del Tribunal de Apelación de la referida Asociación -ahora accionados-, ratificaron la Resolución de Directorio 01/20 (fs. 15 a 17), siendo puesta a conocimiento de la peticionante de tutela a través de la Nota YMCA/DIREJ/004-2020 de 30 del señalado mes, con firma de recepción de "2 de octubre" (fs. 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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