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0350/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0350/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 46645-2022-94-AAC Departamento: Oruro En revisión la Resolución 25/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 146 a 151, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Marina Choque Quispe contra Juan Carlos Zelaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Freddy Alberto Llanos Martínez, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del señalado departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 3 y 7 de marzo de 2022, cursantes a fs. 38 a 42 vta., y 45 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Como antecedentes se tiene que, los señores Roberto Delgado Santos y Miguel Largo Quispe, resultan ser sus deudores tras otorgarles un crédito de Bs700 000.- (setecientos mil bolivianos) mediante Escritura Pública 588/2015, garantizado mediante hipoteca de un lote de terreno registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 4.01.1.02.0002548 en la columna B, Asiento B-1; entonces, ante el incumplimiento de la obligación inició una acción civil que se encuentra en ejecución de sentencia; y es justamente en ese proceso donde se enteró sobre la existencia de otro proceso civil de resolución de contrato iniciado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, incoado por Lucía Fernández Lafuente en contra de sus deudores. Dicha demanda es maliciosa, porque ambas partes tienen conocimiento de la deuda contraída y que la garantía hipotecaria versa sobre el referido lote de terreno; y pese a ello, el objeto de dicha demanda es la garantía otorgada a su persona ya que la demandante intenta cancelar el gravamen hipotecario a su favor; irregularidad no advertida ni por la autoridad jurisdiccional, soslayando inclusive ordenar la citación a las personas que podrían ser perjudicadas para que puedan hacer valer sus derechos como sucede en su caso ya que es acreedora de los demandados, y la resolución podría afectarle. Con esos antecedentes, se apersonó al proceso de resolución de contrato iniciado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, y en la vía incidental planteó nulidad de obrados por falta de notificación; empero, el Juez demandado mediante Auto de 13 de abril de 2021, sin fundamentación y motivación declaró improbado el incidente. Contra dicha resolución, interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelto mediante Resolución de 12 de mayo de 2021 que rechazó la reposición y concedió la apelación; posteriormente, los Vocales ahora demandados confirmaron el rechazo mediante Auto de Vista 314/2021 de 28 de septiembre, en el cual sin fundamentación y motivación se limitaron únicamente a señalar que la indefensión fue provocada por su persona, sin considerar que extraoficialmente tuvo conocimiento del proceso que atenta sus derechos; asimismo, omitieron referirse al agravio relacionado a la inaplicabilidad de la línea jurisprudencial a su caso, limitándose a enunciarla. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante alega como lesionados sus derechos a la defensa material y técnica y al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitó se deje sin efecto el Auto de 13 de abril de 2021 dictado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 145 vta.; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La accionante, a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que:

  1. a)El "" expone la Resolución de un caso análogo, en el que una entidad financiera tenía una hipoteca registrada sobre un bien inmueble, sobre el cual se llevó a cabo un proceso de anulabilidad sin la participación del banco, concluyendo categóricamente con la anulación de obrados hasta el Decreto de admisión para que la Entidad Financiera asuma defensa y haga prevalecer los derechos que le correspondan; y,
  2. b)La jurisprudencia nos mostró el camino a seguir por parte de quienes imparten justicia, quienes ejercemos la profesión libre y al mundo litigante en general, por lo que solicitó se tome en cuenta el mencionado Auto Supremo a momento de emitir su fallo. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Juan Carlos Zelaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe de 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 65 a 66 vta., manifestaron, que dentro del Proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento de la Obligación de Pago, se dieron los siguientes hechos:
  3. 1)La interposición del incidente de nulidad de actos procesales hasta la admisión de la demanda, por parte de la ahora accionante, fue declarado IMPROBADO por el Juez de la causa, mediante Auto de 13 de abril de 2021;
  4. 2)La impugnación a la señalada resolución, fue resuelta mediante Auto de 12 de mayo de 2021, rechazando el recurso incidental, mismo que habiendo sido alternado de apelación fue concedido en el efecto devolutivo, radicado en la Sala Civil Primera del indicado Tribunal Departamental previo sorteo por sistema; entonces, respecto a los argumentos de la acción de amparo constitucional, se tiene que, no correspondía la nulidad vía incidente del Auto de Vista 314/2021 de 28 de septiembre, toda vez que, para ello debe existir perjuicio real, pues, no hay nulidad sin daño o perjuicio, aspecto que en el presente caso, no es evidente;
  5. 3)Por disposición del art. 50 del Código Procesal Civil (CPC), la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, que para el caso concreto, la peticionante de tutela pudo tener intervención oportuna durante la tramitación del mismo, toda vez que al momento de la interposición del incidente de nulidad -26 de febrero de 2021-, ya se había emitido la Sentencia 06/2019 de 4 de febrero, es decir que, dejó trascurrir alrededor de dos años sin interponer el recurso que la norma prevé, sin ejercer derecho alguno;
  6. 4)La ahora accionante no demostró oportunamente tener interés legítimo en el proceso;
  7. 5)No precisa en qué forma el Auto de Vista 314/2021 de 28 de septiembre, suprimió o restringió sus derechos y garantías constitucionales, ni de qué manera se habría quebrantado el cumplimiento de las normas civiles y sustantivas, por lo que no se advierte la indefensión alegada, ni la vulneración de sus derechos de sus derechos constitucionales; y,
  8. 6)Del análisis del Auto de Vista 314/2021, se evidencia que fue motivado de forma pertinente y congruente, precisando los alcances del instituto de la preclusión, lo que no implica desconocer la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, por lo que solicitaron se deniegue la acción constitucional. Freddy Alberto Llanos Martínez, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, no se apersonó a audiencia ni presentó informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 53. I.2.3. Intervención de los terceros interesados Lucía Fernández Lafuente, a través de informe cursante de fs. 152 a 159 vta., manifestó lo siguiente:
  9. i)El derecho de persecución y preferencia, siguen vigentes a favor de la ahora accionante, sus derechos de acreencia no han sido alterados; y,
  10. ii)Si la accionante se consideró perjudicada por los alcances de la Sentencia 06/2019 de 4 de febrero, debió oportunamente apelarla y no dejar transcurrir el tiempo con una evidente inactividad En audiencia, mediante su abogado manifestó lo siguiente: a) Los antecedentes del "" al que la accionante hace referencia, no pueden ser considerados como un precedente, por cuanto se trata de un proceso de anulabilidad y el caso que nos ocupa es un proceso de resolución de contrato, figuras totalmente distintas como para ser consideradas análogas; y, b) La accionante manifiesta que se hubiera roto la subsidiariedad, olvidando que el art. 129.I de la CPE establece la regla de "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas", concluyendo que la presente acción es subsidiaria y por lo tanto, debe ser denegada. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 25/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 146 a 151 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 314/2021 de 28 de septiembre, contiene fundamentación y motivación suficiente, respondiendo a cada uno de los puntos cuestionados en el recurso planteado; además, tiene la suficiente coherencia, citando correctamente las normas legales que sustentan la Resolución; consecuentemente, cumple con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; 2) La accionante no realizó una correcta relación de vinculación entre los hechos y el derecho fundamental invocado; y, 3) Las autoridades demandadas, acertadamente llegaron a la conclusión de que la accionante no tiene legitimación activa y pasiva en el proceso de Resolución de Contrato, siendo que, bien puede hacer valer sus derechos en el proceso que sigue la misma en contra de sus deudores, en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro; por lo que, las autoridades demandadas no incurrieron en ningún acto ilegal y no vulneraron los derechos fundamentales alegados. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Se tiene Memorial de 7 de noviembre de 2017, por el que Lucía Fernández Lafuente -ahora tercera interesada- interpone proceso civil ordinario de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago, en contra de Miguel Largo Quispe y Roberto Delgado Santos, como resultado del incumplimiento de pago de un contrato de compra venta de un lote de terreno, donde los demandados se constituían en los compradores y la demandante en la vendedora (fs. 2 a 7 vta.). II.2. Cursa Sentencia 06/2019 de 4 de febrero, por la que, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, declaró probada la demanda ordinaria de resolución de contratos interpuesta por Lucía Fernández Lafuente, contra Miguel Largo Quispe y Roberto Delgado Santos (fs. 11 a 15 vta.). II.3. Por Memorial de 26 de febrero de 2021, Marina Choque Quispe -ahora accionante- interpone ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, Incidente de Nulidad de Obrados dentro del proceso de resolución de contratos seguido por Lucía Fernández Lafuente, en contra de Roberto Delgado Santos y Miguel Largo Quispe, quienes resultan ser deudores de Bs700 000.- (setecientos mil bolivianos) de la incidentista, la que, alegando la vulneración del derecho al debido proceso pidió se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el decreto de admisión de la demanda y se le cite en su domicilio real (fs. 21 a 23). II.4. Ante el Incidente de Nulidad de 26 de febrero de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, emitió el Auto de 13 de abril de 2021, por el que, previa argumentación y fundamentación, declara improbado el mismo (fs. 121 a 122 vta.). II.5. Con los argumentos expuestos en el escrito de incidente de nulidad de obrados, la accionante de tutela considera afectados y vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso y mediante Memorial de 16 de abril de 2021, plantea el Recurso de Reposición con alternativa de apelación, ante la emisión del Auto de 13 de abril de 2021 (fs. 123 a 126). II.6. Mediante Auto de 12 de mayo de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, rechazó el recurso de reposición, confirmando el Auto de 13 de abril de 2021, concediendo el recurso de apelación en efecto devolutivo (fs. 29 y 30). II.7. Dentro del Proceso de Resolución de Contrato por incumplimiento de la obligación de pago, fue emitido el Auto de Vista 314/2021 de 28 de septiembre, dictado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mismo que, en grado de apelación CONFIRMA los autos de 13 de abril y de 12 de mayo, ambos de 2021, con costas y costos para la apelante (fs. 31 a 37 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La accionante, considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, durante la tramitación de un proceso de resolución de contrato, presentó incidente de nulidad; empero, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades: i) El Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021 y sin fundamentación y motivación declaró improbado el incidente; ii) Los Vocales demandados, lo confirmaron mediante Auto de Vista 314/2021 de 28 de septiembre: ii.1) Sin fundamentación y motivación, se limitaron únicamente a señalar que la indefensión habría sido provocada por la accionante, sin considerar que extraoficialmente tuvo conocimiento del proceso que atenta sus derechos; y ii.2) Soslaya referirse al agravio relacionado a la inaplicabilidad de la línea jurisprudencial a su caso, limitándose a enunciarla. Por ello, solicita que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; b) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
  11. c)Análisis del caso concreto. III.1. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , , , asimismo en la , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos: "En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones." Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional. En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la , señalo: "Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" ( y ), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio". En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad. Al respecto la , respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste: "...no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso." El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la , que determinó una importante doctrina jurisprudencial. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal. III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones. III.3. Análisis del caso concreto La accionante, considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, durante la tramitación de un proceso de resolución de contrato, presentó incidente de nulidad; empero, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades:

  1. a)El Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021 y sin fundamentación y motivación declaró improbado el incidente; y,
  2. b)Los Vocales demandados, lo confirmaron mediante Auto de Vista 314/2021 de 28 de septiembre:
  3. b.1)Sin fundamentación y motivación, se limitaron únicamente a señalar que la indefensión habría sido provocada por la accionante, sin considerar que extraoficialmente tuvo conocimiento del proceso que atenta sus derechos; y
  4. b.2)Soslaya referirse al agravio relacionado a la inaplicabilidad de la línea jurisprudencial a su caso, limitándose a enunciarla. Por ello, solicita que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021. Expuesta la problemática, de las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, la ahora impetrante de tutela, instauró una demandada ejecutiva en contra de Roberto Delgado Santos y Miguel Largo Quispe, por el incumplimiento de pago de una deuda de Bs700 000.- misma que se encontraba garantizada con un lote de terreno registrado en Derechos Reales; sin embargo, conoció extraoficialmente de la tramitación de otro Proceso Civil Ordinario de Resolución de Contrato radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, instaurado por Lucía Fernández Lafuente en contra también de Roberto Delgado Santos y Miguel Largo Quispe (Conclusión II.1); como resultado del mencionado proceso civil ordinario de resolución de contrato, el Juez de aquella causa, mediante Sentencia 06/2019 de 4 de febrero declaró probada la demanda, afectando a criterio de la ahora accionante, sus derechos como acreedora de los perdidosos en dicho proceso (Conclusión II.2); entonces, se apersonó como tercera interesada en la demanda antes referida el 26 de febrero de 2021; y, mediante escrito, la misma planteó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo -emisión del Decreto de Admisión de la demanda-, pidiendo ser notificada en su domicilio real (Conclusión II.3); Ante el incidente de nulidad planteado, el Juez de la causa, lo resolvió emitiendo el Auto de 13 de abril de 2021 por el que, previa argumentación y fundamentación lo declaró improbado. Ante esta decisión judicial, la accionante interpone el Recurso de Reposición con alternativa de apelación ante la misma autoridad, misma que mereció la emisión del Auto de 12 de mayo de 2021 por el que la autoridad ahora recurrida, lo rechaza confirmando el Auto de 13 de abril de ese año y abriendo la posibilidad de la apelación con efecto devolutivo ante autoridad superior (Conclusión II.4, II.5 y II.6). Precisamente, haciendo uso de su derecho en el marco del desarrollo del proceso civil ordinario, la accionante de tutela interpone el Recurso de Apelación, mereciendo la emisión del Auto de Vista 314/2021 de 28 de septiembre, por el que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resuelven CONFIRMAR los Autos de 13 de abril y 12 de mayo ambos de 2021, con costas y costos para la apelante (Conclusión II.7). Precisadas como se tienen las conclusiones jurídicas del presente fallo constitucional, a tiempo de ingresar al tratamiento de la problemática en sí, incumbe rememorar que, mediante Decreto de 7 de marzo de 2022, el Vocal Presidente de la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, efectuó observaciones a la presente demanda de acción de amparo constitucional, conminando a la accionante a su subsanación bajo alternativa de disponerse la no presentación de la acción conforme a lo dispuesto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), observaciones que fueron subsanadas por la parte accionante mediante memorial de 11 del mismo mes y año (fs. 45), en el cual, la accionante identificó a los terceros interesados con sus domicilios procesales o laborales y, precisó su petitorio solicitando concreta y únicamente, la nulidad del Auto de 13 de abril 2021 dictado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro; frente a lo cual, la mencionada Sala Constitucional, emitió el Auto de 15 de marzo de 2022, cursante a fs.48 y vta., admitiendo la demanda de acción de amparo constitucional en contra de Hernán Ocaña Marzana y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y Freddy Alberto Llanos Martínez, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del mismo departamento. En ese mérito, se comprende que, el accionante pide la nulidad a partir del indicado Auto Interlocutorio hasta el Auto de Vista 314/2021; en consecuencia, se compulsará las dos resoluciones, conforme a la problemática advertida en la demanda. En ese marco, se tiene que la parte accionante denuncia que el Juez ahora demandado emitió el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, mismo que careciendo de fundamentación y motivación, declaró improbado su incidente de nulidad de obrados por falta de notificación y, que los Vocales demandados confirmaron lo resuelto por el mencionado Auto, sin fundamentar ni motivar su Auto de Vista 314/2021 de 28 de septiembre, limitándose únicamente a señalar que la indefensión habría sido provocada por la accionante, sin considerar que extraoficialmente tuvo conocimiento del proceso que atenta sus derechos, y soslayando referirse al agravio relacionado a la inaplicabilidad de la línea jurisprudencial a su caso, enunciándola simplemente. Ahora bien, por didáctica constitucional, previamente a ingresar al tratamiento de la problemática planteada, así como de los agravios identificados en la presente sentencia constitucional, a manera de contextualización normativa general aplicable al caso concreto, incumbe remitirnos previamente al art. 115.II3 de la CPE, que instituyó como uno de los principales deberes del Estado, el garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que en sintonía con la voluntad del constituyente, estableció que ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso, tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I4 de la Norma Suprema. Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia de este Tribunal concluyó que el debido proceso se ha erigido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el debido proceso es sin duda un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando5.

Respecto a la fundamentación y motivación, lo glosado por el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, ha establecido que la fundamentación es la labor argumentativa por el cual la autoridad competente en la resolución de un caso está impelido de citar las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además en casos específicos y necesarios tiene la obligación de interpretar la norma aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; cuya motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad al momento de efectuar la fundamentación; siendo fundamental referirnos a las finalidades implícitas de una resolución debidamente fundamentada y motivada; así la , realizando una precisión sobre tales vertientes del debido proceso, estableció que:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (las negrillas son añadidas).

Ahora bien, de la revisión de los hechos de forma y fondo, así como de las denuncias de vulneración de los derechos de la parte accionante, los fundamentos esgrimidos por las autoridades jurisdiccionales accionadas mediante su fallo; y, en suma, de los antecedentes documentales traídos en revisión, se advierte que: III.3.1. Con relación al Juez demandado y la problemática inserta en el inc. a) La accionante denunció que, carente de fundamentación y motivación, el Juez demandado declaró improbado su incidente de nulidad de obrados por falta de notificación, mediante Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021. Al respecto, se tiene que dicha problemática involucra la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación al momento de emitir el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, cuyo alcance se halla desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; Ahora bien, de la revisión de la demanda de acción de amparo constitucional se observa que la solicitante de tutela, expresó, que habiendo iniciado una acción civil que se encuentra en ejecución de sentencia, en contra de Roberto Delgado Santos y Miguel Largo Quispe, por el impago de un crédito de Bs700 000.-(Setecientos mil bolivianos), que cuenta con la garantía hipotecaria de un lote de terreno, registrada en Derechos Reales bajo la matrícula 4.01.1.02.0002548 en la columna B Asiento B-1. Se anotició de otro proceso civil de resolución de contrato seguido a instancia de Lucía Fernández Lafuente, contra los mismos deudores de la hoy accionante de tutela, proceso que se ventilaba en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Oruro con la intención de levantar el gravamen en favor de la demandante Lucía Fernández Lafuente, y en desmedro de sus intereses y su economía; ante lo cual, considerando que sus derechos fueron vulnerados en el proceso referido supra, por no haber sido citada por la autoridad jurisdiccional para hacer prevalecer sus derechos, se apersonó ante el Juez ahora demandado que conoció la demanda de resolución de contrato y planteó el incidente de nulidad de obrados por falta de notificación; mereciendo el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, mismo que en su criterio carece de fundamentación y motivación, y vulnera su derecho al debido proceso. De lo que se extrae que, el agravio planteado se basa en la denuncia de una falta de fundamentación y motivación en el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, por cuanto, el Juez demandado no habría considerado los argumentos legales expuestos por la ahora accionante en su memorial de incidente de nulidad de obrados de 4 de febrero con sello de recepción de 26 de igual mes y año, cuando, al momento de establecer los hechos que hacen viable el incidente de nulidad de obrados, expresó que: "...1. El préstamo de dinero otorgado a los ahora demandados, no fue un acto privado, por el contrario, este acto fue público desde su suscripción (contando con los requisitos exigidos por el Art. 1287 y 1360 del C.C.) hecho que fue de conocimiento de la demandante desde el inicio de la interposición de la demanda de Resolución de Contrato, pero pese a tener conocimiento de esta restricción la misma no se pronunció sobre el tema sino hasta una vez dictada la sentencia. 2. Se evidencia que la tramitación de la presente causa fue maliciosa tanto por la demandante como por los demandados, puesto que el objeto de la presente causa resulta ser la garantía otorgada a mi favor como consecuencia del incumplimiento de una obligación pendiente de pago. 3. Más aun cuando maliciosamente la demandante Lucía Fernández Lafuente pretende la cancelación del Gravamen Hipotecario argumentando que: '... la restricción no puede continuar vigente...' -memorial que cursa a Fs. 310, pretendiendo desconocer por completo la obligación contraída por los demandados. 4. Ni la demandante, ni los demandados, menos su autoridad observo este extremo, puesto que no consideraron que la sentencia podía afectar mis derechos como acreedora de los demandados. 5. La normativa procesal civil claramente indica que la autoridad judicial ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso, empero se me dejo en completo estado de intención al no incluirme como parte de proceso, más aún cuando tuve que enterarme de la existencia de la presente causa a raíz de otra demanda, pretendiendo el pago del dinero otorgado en calidad de préstamo." (sic). Al respecto, incumbe precisar los argumentos esgrimidos en el cuestionado Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, a efectos de verificar si es evidente o no, el agravio expuesto referido a una falta de fundamentación y motivación en su emisión; así, dicho Auto Interlocutorio señaló en los fundamentos jurídicos del fallo: "...a los fines de emitir resolución en el incidente de nulidad de obrados que nos ocupa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal: 1. Que, Que se debe tomar en cuenta que la nulidad está plenamente. especificada y señalada en el Art. 105 del Código Procesal Civil, establece, 'ningún acto será declarado nulo, si la nulidad no estuviese expresamente determinada por la ley bajo responsabilidad. La segunda parte no obstante un acto procesal podrá ser inválido cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto podrá ser válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiese provocado indefensión'.

2. Marina Choque Quispe presentó solicitud de nulidad de actos procesales, refiriendo,... por medio de proceso que lleva adelante en contra de los demandados en este proceso, que cursa en el juzgado civil comercial 10 con NUREJ 4096315, ya con sentencia inicial, se enteró de la existencia del presente proceso, que reclama la nulidad de resolución de contrato de que tiene como base un bien inmueble registrado en Derechos Reales con la Matricula No. 4.01.1.02.0002548 donde la misma tiene un gravamen hipotecario.

3. Que, presentó solicitud de prueba de nulidad de actos procesales, adjuntando en calidad documental a fs. 660 testimonio en copia simple de Testimonio N° 588/2015, si bien la incidentista, ampara su solicitud de nulidad de actos procesales, en el Art. 50 del Código Procesal Civil, hacer referencia a la especificidad y trascendencia de la nulidad, sin embargo, no las fundamenta en forma debida sobre la especificidad y trascendencia de la nulidad, no obstante, de citar , remarcándose no esgrime fundamentación debidamente motivada.

4. Que, es menester señalar que Marina Choque Quispe, si bien plantea nulidad de actos procesales, empero, no esgrime fundamentaciones sobre nulidades procesales, la indefensión. trascendencia, especificidad, conservación de los actuados judiciales, tampoco acredita en absoluto con prueba idónea la existencia de un perjuicio cierto e irreparable. El fundamento de esta exigencia de demostración del daño a la necesidad de diagnosticar judicialmente si la irregularidad que manifiesta ha colocado o no a la parte impetrante en estado de indefensión práctica. El perjuicio debe ser cierto, concreto y real, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos. En los de la materia el solicitante alega nulidad de actos procesales, empero, no demuestra expresamente las defensas que se ha visto privado de oponer, o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, pues toda sanción nulificante debe tener un fin práctico y no meramente teórico, es decir, debe señalarse cuál es el perjuicio real ocasionado, porque no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma.

5. Asimismo, el criterio de interpretación sobre las nulidades procesales debe ser de carácter restrictivo, considerando como un remedio excepcional último. Y no existiendo fundamento legal para la nulidad de actos procesales aunque se hubiera señalado que recién se enteró de la demanda, y porque no se la interpuso contra ella, la tramitación de la causa, no ha prosperado al extremo de generar indefensión absoluta, y toda vez que, los argumentos explanados pretendiendo la nulidad de los actos procesales por la incidentista, no tiene relevancia Constitucional, pues no existe vulneración de derechos fundamentales ni garantías constitucionales, reiterándose, menos la indefensión, más aun cuando se afirma que se tiene un proceso con sentencia inicial en curso en el Juzgado Civil Comercial N°10, donde la misma puede lograr el fin que persigue a su documento que reclama como base para que sea incorporada al presente proceso Testimonio N° 588/2015 siendo este de deuda.

6. Que, con relación a las nulidades, la doctrina señala tres presupuestos como condición para la declaración de nulidad:

  1. 1)Quien alega la nulidad debe mencionar expresamente las defensas de las que ha sido privado de oponer;
  2. 2)Acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable;
  3. 3)Debe probar cual el interés jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que propugna. Presupuestos que no se han cumplido en la solicitud del peticionante de nulidad. La finalidad que tienden los requisitos y formas de los actos procesales, no son otra cosa que, la de salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, de modo que no puede haber declaración de nulidad cuando el acto impugnado, pese a su irregularidad (exista o no expresa sanción de ésta en la ley) no ha afectado el mencionado derecho.

7. Que, no basta, para declarar la nulidad, que haya mediado violación de algún precepto, sino que tal violación haya impedido a la interesada ejercer sus facultades procesales; y si aquel, no demuestra el perjuicio concreto que le ha inferido el vicio que invoca, si quien pide la nulidad, no indica cuales son las defensas o pruebas de que se vio privado como consecuencia de los actos que impugna, aquella carece de finalidad práctica y su declaración no procede, pues no existe la nulidad por la nulidad.

8. De la situación establecida se tiene que la parte incidentista tiene los medios legales para hacer valer sus derechos como lo está haciendo en el proceso que lleva adelante en el juzgado Civil Comercial Nº 10, teniendo en cuanta que además, que mediante este autoridad podrá asegurar pueda recuperar su dinero, teniendo en cuenta en el sentido de que al tratarse de un proceso de resolución de contrato esta no pude ser considerada como parte del proceso, se debe tener en cuenta que el carácter de la hipoteca establecida en el art. 1363- III del Código Civil 'Toda hipoteca subsiste en el inmueble aun cuando él pase a otras manos, y los adquirentes gozan de los términos y plazos concedidos al primer deudor', no se está vulnerando derecho alguno de la incidentista, teniendo en cuenta además que con las características del proceso de resolución de contrato el resultado no podría variar con la participación de esta en el mismo proceso, de lo cual se tiene que la misma tiene un proceso que busca un fin específico y no pudiendo aplicar los argumentos de una obligación pecuniaria a un proceso de resolución de contrato.

9. Que, a pesar de que la incidentista tenga un contrato de deuda con los demandados en el presente proceso, esta no influye o tiene relevancia jurídica sobre el documento base de la presente acción de Resolución de Contrato, en tal sentido no se puede dar curso a una nulidad por el solo hecho de pedir la nulidad." (sic). En ese sentido, es pertinente señalar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la fundamentación consiste en la obligación que tiene toda autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa; por lo que, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales de que se obró conforme a la normativa vigente; en ese marco, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión. Continuando con la verificación constitucional, respecto al componente de fundamentación y motivación reclamada en el mencionado Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, se observa que, en la consideración 1. Del fallo en cuestión, la autoridad demandada precisó la norma específica para la nulidad de actos y efectuó una adecuada valoración de lo establecido en el art. 105 del Código Procesal Civil (CPC), explicando que la ahora accionante no esgrimió fundamentación alguna sobre las nulidades procesales solicitadas, sobre la indefensión, la trascendencia, la especificidad, ni sobre la conservación de los actuados judiciales, siendo también trascendental, el hecho de que tampoco acreditó con prueba idónea la existencia de un perjuicio cierto e irreparable en su contra; desarrollando además, en los subsiguientes puntos de las consideraciones, los motivos de su fallo, e ingresando inclusive en el punto 6. en un análisis doctrinal respecto de las nulidades, precisando las condiciones para su procedencia y aclarándole a la accionante que no existe la nulidad por la nulidad, pues, para que ella proceda, se debe demostrar efectiva e ineludiblemente la violación de algún precepto que hubiere impedido a la solicitante de nulidad, ejercer sus facultades procesales, de no ser así, carecería de finalidad práctica haciendo inviable la nulidad; a más de que, al tratarse de un proceso de resolución de contrato, el mismo incumbe a las partes contratantes, no pudiendo ser considerada la accionante como parte del proceso y, tomando en cuenta que el art. 1363.III del Código Civil (CC), establece que la hipoteca subsiste en el inmueble aun cuando éste hubiere sido transferido; máxime, que de acuerdo a las características del proceso de resolución de contrato, el resultado de éste, no podría variar con la participación de la ahora accionante, toda vez que el proceso de resolución de contrato busca un fin específico y no pueden aplicarse los argumentos de una obligación pecuniaria a este tipo de proceso. Por lo que, la autoridad demandada consideró que no se ha vulnerado ningún derecho, y que el hecho de que la accionante tenga un contrato de deuda con los demandados, carece de relevancia jurídica sobre el documento base de la presente acción de Resolución de Contrato. Consecuentemente, de la revisión a los argumentos expuestos en el cuestionado Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, se tiene que, no resulta ser evidente que el Juez demandado hubiera incurrido en una falta de fundamentación y motivación, al no haber considerado los argumentos expuestos por la accionante de tutela en su memorial de 4 de febrero de 2021 y presentado el 26 de igual mes y año; por cuanto, de su lectura se puede establecer que el mismo, en sus nueve puntos de consideración, expresa clara y contundentemente las razones por las cuales resultan ser inatendibles los motivos del incidente de nulidad de obrados por falta de notificación planteados para el presente agravio, precisando además la normativa aplicable al caso (arts. 25.3, 50, 105 del CPC, 1287, 1360, 1363-III del CC); Pues, se observa que el Auto Interlocutorio que nos ocupa, le dedicó 9 puntos debidamente fundamentados y motivados que sustentan la decisión en base a lo solicitado, a los hechos, los antecedentes y la normativa aplicable al caso, precisando las respuestas a los agravios planteados por la parte ahora accionante, teniéndose por tanto, por respondida y establecida la cuestión jurídica observada, extremos que, evidencian objetivamente que el Juez demandado no incurrió en una falta de fundamentación y motivación en la emisión del Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, conforme la denuncia de la parte accionante; por ello, corresponde denegar la tutela con relación al presente agravio. III.3.2 Con relación a los Vocales demandados y la problemática inserta en el inc. b) b.1) El presente agravio, versa sobre el hecho de que las autoridades demandas, mediante Auto de Vista 314/2021 confirmaron el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, sin explanar fundamentación y motivación alguna, limitándose únicamente a señalar que la indefensión habría sido provocada por la accionante, sin considerar que extraoficialmente tuvo conocimiento del proceso que atenta sus derechos. En torno a ello, se pasará a compulsar si es evidente la denuncia de la accionante, respecto al presente agravio, para ello, se abordará la misma desde la perspectiva de la fundamentación y motivación expuestas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional. De lo expuesto supra, se tiene que, en la demanda de acción de amparo constitucional, la parte accionante expresó que ante la emisión del Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, planteó el recurso de reposición con alternativa de apelación, mereciendo el Auto de 12 de mayo de 2021 que rechaza el recurso y concede el alternativo de apelación, bajo el argumento de que el actual código procesal civil, pretende revertir el sistema formalista dejando las viejas prácticas de nulidades innecesarias e intrascendentes que ocasionan retardación de justicia; que, no se habría acreditado de forma legal, fehaciente y documental la nulidad; y que, al estar vigente la hipoteca reclamada, no se habría vulnerado ningún derecho. Planteada la apelación, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al emitir el Auto de Vista 314/2021 de 28 de septiembre, habrían incurrido en una falta de fundamentación y motivación, por cuanto: "...el citado Auto de Vista Nro. 314/2021, en primera instancia, se circunscribe simplemente a señalar los fundamentos expuestos por las partes, aspecto que bien pudiere considerase valido a efectos de realizar una debida fundamentación siempre y cuando tales fundamentos sean sujetos de consideración a momento resolver la solicitud planteada, sin embargo este trabajo cognitivo y de contradicción no se halla plasmado en la Resolución Judicial, por el contrario se limita únicamente a referir que esta indefensión habría sido provocada por la propia conducta o negligencia mía, sin considerar que mi persona extraoficialmente tuvo conocimiento de este proceso, ya que los deudores en ningún momento mencionaron este aspecto, sino hasta la citación con la demanda Coactiva que me vi forzada a iniciar, dejando de lado además la línea jurisprudencial referente al presente caso, tratando de justificar la lesión de mis derechos bajo el argumento de que la Sentencia no dispuso la cancelación de la Hipoteca registrada a mi favor, mencionando además que bien podría recurrir al proceso iniciado en el Juzgado publico Civil Nro. 10 (proceso iniciado por mi persona en contra de los demandados)...." (sic). Frente a lo expresado por la ahora accionante, incumbe referirnos a lo plasmado por los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 314/2021, a los efectos de establecer si son evidentes los agravios denunciados; Al respecto, se observa que las autoridades jurisdiccionales demandadas, expresaron que:

"..III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: El Art. 265.1, II y III del Código Procesal Civil determina que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; además que no podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiera adherido; asimismo, prevé que deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.

El Art. 218 de la Ley 439 de forma textual refiere: 'I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere Interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio. 3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.', si bien la normativa de referencia en su punto II.1 permite a los tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuestos no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.2 y sobre todo en el punto III.3, los tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no deben realizar ese examen bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario que simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del Tribunal de segunda instancia para su análisis y consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y Carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218 II-1 de la Ley 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione desarrollados en el punto III. 1 y la vulneración del principio de impugnación expresado en el tópico en el mismo punto (). Entonces bajo la normativa legal y jurisprudencial se pasa a analizar el recurso de apelación.

III.1.- Marina Choque Quispe habría concedió en calidad de préstamo la de los deudores préstamo que fue que se computaron desde la suma de Bs. 700.000 en favor otorgado por un plazo de tres meses suscripción de este documento, garantizando su cumplimiento con la generalidad de sus bienes habidos y por haber, particularmente con la garantía hipotecaria del Lote de Terreno ubicado en la Circunscripción de Oruro, segunda parcela, zona LD parcela Nro. 4 registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula Nro. 4.01.1.02.0002548 registrado a nombre de Miguel Largo Quispe y Roberto Delgado Santos, dicho préstamo consta en la columna B de la matricula computarizada 401.1.02.0002548 registrado en el Asiento B-1, lote de terreno que fue adquirido de Lucia Fernández Lafuente, encontrándose la recurrente estado de Indefensión, más aún cuando la garantía de pago que se le torgo a la fecha es el mismo objeto en la presente causa, con la única garantía con la que cuenta es el lote de terreno que a la fecha ya no es de propiedad de los demandados.; resumen argumentativa expuesta por la parte recurrente que se pasa a analizar.

III.2.- La problemática del recurso radica fundamentalmente en que existiría falta de aplicación de los presupuestos para la procedencia de la nulidad, que le causan agravio que se resume en:

  1. a)En lo que respecta al Principio de especificidad o legalidad, se le impidió asumir defensa, presentar alguna oposición a la demanda, oponer excepciones, puesto que se emitió una Sentencia que revocando la titularidad de derecho propietario de lote de Terreno que fue otorgado en calidad de garantía por un préstamo de dinero que otorgo su persona a los demandados, más aun considerando que este crédito hipotecario se halla debidamente registrado en la columna B Restricciones de la matricula computarizada Nro. 4.01.1.02.0002548.,
  2. b)Del principio de finalidad del acto,
  3. c)Del Principio de trascendencia, en el caso presente al no citársele, no se le permitió plantear los medios de defensa que corresponden, en los plazos que establece la norma procesal, y con ello simplemente se me deja en indefensión absoluta.
  4. d)En cuanto al Principio de convalidación,
  5. e)En lo que respecta al principio de protección, no se habría hecho conocer ningún actuado del presente proceso, cuando correspondía que desde la citación con la demanda sea citada para defender sus derechos.
  6. f)Existiría inaplicabilidad de lo establecido en el Art. 48 del Código Procesal Civil, no se habría considerado que la naturaleza jurídica de la institución procesal del litisconsorcio, se encuentra centrada en el interés común o interés jurídico relevante que vincula a las partes que intervienen en la presente causa, con su persona, para calificar la pertinencia de su intervención es Imprescindible determinaren principio la naturaleza de la relación jurídica, en este entendido al ser mi intervención indivisible e Inseparable, siendo necesaria su participación en el presente proceso.
  7. g)Existiría falta de aplicación a lo establecido en el Art. 24 numeral 4) del Código Procesal Civil, Art 25 numeral 3, Art. 229, Art. 50. II del Código Procesal Civil, A si también el Art.115.1 de la Constitución Política del Estado, afectándose el debido proceso en su elemento derecho a la defensa en la presente causa al no hacerle conocer sobre la tramitación de la causa.

III.2.- A objeto de asumir la decisión de fondo, en instancia de apelación, y para un mejor entendimiento corresponde considerar los siguientes fundamentos de relevancia jurídica.

  1. 1.-Sobre la nulidad de actos procesales. A cuyo efecto nos remitimos a lo que señala el Art. 105 del Código Procesal Civil que señala: 'I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por la ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, ningún acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto ser válido, aunque sea irregular, si con el se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que hubiere provocado indefensión'.

Sobre este aspecto el Tratadista Armando Córdova Saavedra refiere en su libro Manual Práctico del Código Procesal Civil: 'Es importante destacar que el acto absolutamente nulo requiere necesariamente una declaración judicial de invalidez y esta puede ser pronunciada de oficio o a petición de parte, mediante resolución motivada reponiendo el proceso al estado que corresponda (...)'.

  1. 2.-Sobre los principios que rigen la nulidad. En toda nulidad deben concurrir los principios de Especificidad o Legalidad y la Trascendencia. Con relación a la Especificidad o legalidad implica que para declarar la nulidad procesal, el juez deberá estar autorizado expresamente por un texto legal que contemple la causal de invalidez del acto, es decir 'No hay nulidad sin ley especifica que la establezca' (pas de nullitesanstexte).

Con relación al principio de trascendencia se puede referir que no hay nulidad sin agravio alguno (pas de nullitesansgrief), es decir, que no procede la nulidad si el acto, aunque fuere irregular ha logrado el fin al que estaba destinado.

Corresponde como fundamento jurídico, citar no solo las previsiones legales contenidas en los Arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil en lo que respecta las nulidades de los actos procesales, que rigen la mismas, sino también realizar un desarrollo jurisprudencial de las nulidades procesales.

Al respecto se tiene, entre muchos otros, que el Auto Supremo. No 604/2017 de 12 de junio 2017, la puso énfasis en los principios que rigen las nulidades procesales, desarrollando de manera amplia los alcances de cada uno de dichos principios conforme se describe a continuación:

'Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:

  1. a)Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386);
  2. b)Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado;
  3. c)Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture Cop. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y,
  4. d)Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales'). En concordancia con este último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos:
  5. 1)Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación;
  6. 2)Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada;
  7. 3)Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y;
  8. 4)Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso. Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, Impidiéndose el regreso fases y momentos procesales ya extinguidos o consumades (...). Criterio jurisprudencial que fue reiterado en la , complementado a su vez el razonamiento en la donde estableció los presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales, se tiene respecto al criterio que debe interesar para disponer una nulidad procesal, refiere: '...La Sala de este Tribunal Superno de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de Indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad;' (...) 'En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la 26 de julio, en la , el Tribunal Constitucional afirmó: "...el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió No se debe haber convalidado ni ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y,
  9. 5)consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad (...)'".

De lo que se tiene que el recurrente para poder invocar la nulidad procesal solicitada, debe probar no solo que no ha convalidado o consentido la misma sea expresa o tácitamente, sino debe probar que los actos procesales que acusa de vulneratorios, le han causado una objetiva indefensión, debe señalar que actos de defensa se ha visto impedido de interponer, que medios de defensa, pruebas o recursos legales se ha sido privado de presentar, los cuales hubieran incidido en el fondo del proceso, pero por sobre todo probar que esta situación de Indefensión no ha sido causado por su propia conducta o negligencia.

III.3.- A partir de los preceptos legales, doctrinales, como jurisprudenciales, corresponde ingresar al examen del recurso de apelación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de mayo de 20230350/2023-S1Fuente oficial