Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2023-S3 Sucre, 3 de mayo de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 47203-2022-95-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 49/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 116 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marlene Beatriz Rodríguez Claros contra Freddy Mamani Nina, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 19 de abril de 2022, cursante de fs. 35 a 41, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada el 15 de julio de 2019 como Asistente Presidencia del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, demostrando un trabajo eficiente y cumpliendo funciones de manera ininterrumpida, mediante la existencia de más de tres contratos sucesivos e ininterrumpidos -cuatro contratos suscritos- hasta el 31 de diciembre de 2021.
En vigencia del último contrato de trabajo, el 1 de diciembre de 2021, hizo conocer al Presidente hoy accionado y la Secretaría General del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, su estado de embarazo, circunstancia por la que le corresponde la "estabilidad laboral", la misma que fue respondida negativamente mediante Informe Legal D.A.J./C.M.O. /R.C.C./ 560/2021 de 29 de diciembre, de manera extemporánea y sin respetar el conducto regular con argumentos descontextualizados refiriendo que contaría con contrato a plazo fijo.
Mediante Nota de 9 de febrero de 2022 dirigida al Presidente hoy accionado, por la urgente necesidad y el desmedro de sus derechos laborales y el derecho a la vida del menor gestante, reiteró su solicitud de reincorporación a su fuente laboral, la cual fue rechazada mediante Informe Legal D.A.J./ C.M.O/Y.A.CH., al no presentar documentación idónea de respaldo que acredite su estado de gestación, refiriendo además que su función sería de carácter administrativo, eventual y que no se encontraría sujeta a una programación en el Plan Operativo Anual (POA).
Se asumió una conducta totalmente discriminadora hacia su persona e hijo en gestación, desconociendo la garantía constitucional de inamovilidad laboral, quedando aperturada la vía constitucional para la restitución de sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida del que está por nacer, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo, citando al efecto los arts. 15, 18, 35, 46, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia,
- a)Se disponga su reincorporación laboral al cargo que desempeñaba en el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el pago de los salarios devengados, reposición de los beneficios del gestante, subsidios; y,
- b)Se condene al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 115 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)Por lealtad funcional y procesal en ningún momento se pidió la materialización de un contrato indefinido, lo que "...se está exigiendo en este amparo es, la inamovilidad laboral por su condición de madre gestante hasta el cumplimiento del año del menor..." (sic);
- 2)En cuanto a la referencia de que no se agotó el principio de subsidiariedad, dicha posición quedó superada por la jurisprudencia constitucional para proteger la vida del gestante; por lo que no es necesario agotar procedimientos previos por el bien protegido;
- 3)Se dice que debió acudir a un proceso administrativo, a la Jefatura de Trabajo, o al Juzgado Coactivo Social; sin embargo, se aclara que los contratos administrativos se resuelven en la vía contenciosa y no en un proceso coactivo, no siendo las vías para la protección de derechos y garantías constitucionales;
- 4)Los "dos informes" concluyeron con la inviabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, con base a los contratos de trabajo a plazo fijo y de Consultorías -que no es el sustento de la pretensión-, lo que no puede ser excusa para no cumplir la ley; por lo que, el informe de la autoridad hoy accionada, más allá de observar elementos formales, ratificó la existencia de una relación vigente y que debe ser protegida con preferencia; y,
- 5)El 31 de diciembre de 2021, fue desvinculada laboralmente, a pesar que reclamó la aplicación de la inamovilidad laboral.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Samuel Mendizábal Villca, Vicepresidente; y, Sara Olivera Choque, Secretaria, en representación de Presidencia, todos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante informe presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 104 a 107, señalaron que:
- i)La accionante pretende hacer incurrir en error, consolidando en su favor la estabilidad laboral al tener presuntamente varios contratos sucesivos; empero, falta a la verdad, ya que en varias oportunidades suscribió contratos administrativos de prestación de servicios de consultoría de línea desde la gestión 2018 al 2021, en amparo del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; por lo que pretende convertir sus contratos a plazo indefinido, de manera equivocada, ya que se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, de naturaleza distinta al de los contratos laborales;
- ii)Como lógica consecuencia, sobre la estabilidad laboral, resulta de imposible tratamiento a través de la acción de amparo constitucional, cuando la accionante debe concurrir ante la autoridad judicial llamada por ley, los juzgados administrativos coactivos fiscales, los cuales son competentes para resolver las controversias que surgen de contratos administrativos; en virtud de lo cual la accionante incumplió el principio de subsidiariedad;
- iii)No corresponde la inamovilidad laboral por embarazo en favor de quienes suscribieron contratos de Consultoría de Línea, conforme desarrolló la ;
- iv)La accionante pretende maliciosamente ingresar y hacer incurrir en error; puesto que no existen tales contratos a plazo fijo sucesivos -por más de dos ocasiones-, menos existe conversión de contrato a plazo fijo a contrato indeterminado aprobado por la autoridad judicial laboral; y,
- v)A través de Informes Legales D.A.J./C.M.O. /R.C.C./ 560/2021 y D.A.J./ C.M.O/Y.A.CH. se respondió a las solicitudes de la accionante, en sentido de que no le corresponde la inamovilidad laboral y/o estabilidad laboral en razón de embarazo; por lo que no se vulneró derecho alguno de la accionante, quien tampoco acreditó de qué manera aquellas negativas causaron lesión a sus derechos a la vida, a la vida de su hijo y al trabajo, siendo simples "espejismos". Por lo expuesto solicita se declare la "improcedencia" de la acción tutelar o se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 49/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 116 a 120 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Si bien la accionante alega encontrarse dentro de la aplicación de la Ley General del Trabajo, al existir más de tres contratos consecutivos, en previsión de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, no lo estaría; por lo que esa situación debe ser dilucidada en la jurisdicción ordinaria laboral; y,
- b)El DS 0495 de 1 de mayo de 2010 expresa que ante un despido injustificado se debe acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo para efectuar la denuncia y concluido el procedimiento pertinente se emita la conminatoria de reincorporación laboral, si corresponde; en el presente caso la accionante expresa que su contrato concluyó el 31 de diciembre de 2021; empero, no acudió a la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para denunciar su desvinculación laboral, como es su obligación; es decir, no agotó la vía administrativa para resguardar sus derechos; por lo que incumplió el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Constan los siguientes Contratos Administrativos para la Prestación de Servicios de Consultoría de Línea celebrados entre el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro -entidad municipal ahora accionada- y Marlene Beatriz Rodríguez Claros -hoy accionante-:
- 1)De 22 de febrero de 2018, de prestación de servicios en el cargo de Asistente Técnico - Secretaria Concejal dependiente del citado Concejo Municipal, con vigencia de cuarenta y cinco días calendario desde el 2 de igual mes y año, con una contraprestación mensual de Bs4 370.- (cuatro mil trescientos setenta bolivianos [fs. 53 a 57]);
- 2)De 13 de abril de 2018, de prestación de servicios en el cargo de Asistente Técnico - Secretaria Concejal dependiente del referido Concejo Municipal, con vigencia desde el 12 de ese mes y año al 28 de agosto del indicado año, con una contraprestación mensual de Bs4 370.- (fs. 59 a 63);
- 3)De 4 de septiembre de 2018, de prestación de servicios en el cargo de Asistente Técnico - Secretaria Concejal dependiente del indicado Concejo Municipal, con vigencia desde el 3 del mismo mes y año al 31 de diciembre de ese año, con una contraprestación mensual de Bs4 370.-; con adenda que amplía el plazo de prestación de servicios hasta el 15 de enero de 2019, suscrito el 31 de diciembre de 2018; con otra adenda que amplía el plazo de prestación de servicios hasta el 14 de mayo de 2019, suscrito el 16 de enero de igual año (fs. 65 a 75); y,
- 4)C.M.O./CONT. MENOR CONSULT. LINEA 001/2019 de 15 de abril, de prestación de servicios en consultoría para "Ingeniero de Sistemas Informáticos" dependiente del citado Concejo Municipal, con vigencia de tres meses a partir del día siguiente hábil de la suscripción del contrato, con una contraprestación mensual de Bs4 610.- (cuatro mil seiscientos diez bolivianos [fs. 77 a 83]).
II.2. Cursan los siguientes Contratos Administrativos de Prestación de Servicios celebrados entre el Secretario General del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y la accionante:
- i)C.M.O./D.A.J. 004/2019 de 22 de agosto, de prestación de servicios en el cargo de Asistente Técnico de Presidencia del citado Concejo Municipal, con vigencia desde el 15 de julio de 2019 al 31 de diciembre de igual año, con una remuneración mensual de Bs4 610.-, considerándose a la contratada como "personal eventual", con adenda que amplía el plazo de prestación de servicios hasta el 10 de enero de 2020, suscrito el 6 de ese mes y año (fs. 84 a 86);
- ii)De 10 de enero del referido año, de prestación de servicios en el cargo de Asistente de Presidencia, con vigencia desde esa fecha al 31 de mayo de igual año, con una remuneración mensual de Bs4 610.-, considerándose a la contratada como "personal no permanente" (fs. 88);
- iii)De 1 de junio del señalado año, de prestación de servicios en el cargo de Asistente de Presidencia, con vigencia desde esa fecha al 31 de diciembre del indicado año, con una remuneración mensual de Bs4 610.-, considerándose a la contratada como "personal no permanente", con adenda que amplía el plazo de prestación de servicios hasta el 14 de enero de 2021, suscrito el 4 de ese mes y año (fs. 89 a 90); y,
- iv)C.M.O. 23/2021 de 19 de igual mes, de prestación de servicios en el cargo de Asistente de Secretaria Concejal, con vigencia desde esa fecha al 31 de diciembre del señalado año, con una remuneración mensual de Bs4 610.-, considerándose a la contratada como "personal no permanente" (fs. 91).
II.3. Constan Notas de comunicación suscritas por la accionante, haciendo conocer su estado de gravidez y solicitando el respeto de su inamovilidad laboral:
- a)Nota recibida el 2 de diciembre de 2021, por la Presidencia del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (fs. 24 a 25);
- b)Nota recibida en similar fecha, por la Secretaría General del citado Concejo Municipal (fs. 26); y,
- c)Nota recibida el 29 de igual mes y año, por la citada Presidencia, en la que se le comunicó la presentación del certificado de atención prenatal (fs. 28); asimismo, cursa Certificado Médico de 4 de enero de 2022, emitido por el Médico Cirujano, que evidencia el estado de embarazo de aproximadamente veinte semanas de la accionante -última consulta prenatal 22 de diciembre de 2021- (fs. 29).
II.4. Cursan los Informes Legales dirigidos al Secretario General del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro:
- 1)D.A.J./C.M.O. /R.C.C./ 560/2021 de 29 de diciembre, emitido por el Director de Asuntos Jurídicos del citado Concejo Municipal, por el cual se concluyó que la accionante "...es una empleada con contrato de trabajo a plazo fijo..." (sic) y la garantía de la inamovilidad laboral le alcanza hasta el momento que culmine su contrato de trabajo (fs. 20 a 23); y,
- 2)D.A.J./ C.M.O/Y.A.CH., pronunciado por el Asesor Legal del referido Concejo Municipal, en el que concluyó que la accionante como ex funcionaria, tenía conocimiento amplio sobre su situación "como funcionaria eventual" y conocía la fecha de culminación de su contrato -31 de diciembre de 2021-; por lo que no es procedente la solicitud de reincorporación laboral (fs. 15 a 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida del que está por nacer, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo; puesto que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, como entidad que suscribió contratos de trabajo a plazo fijo -en principio contratos de consultoría individual de línea-, no respetó su garantía de inamovilidad laboral, a pesar de comunicar oportunamente su estado de embarazo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la garantía reforzada de la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores no reconoce condicionamiento
La Constitución Política del Estado vigente1, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI: "Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad" (las negrillas son nuestras).
Concerniente a esta materia, el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, reglamentó las condiciones de la garantía de inamovilidad laboral en favor de madres o progenitores que trabajen en el sector público o privado, precisando que los beneficiarios de esa garantía, no pueden ser despedidos, ni afectados en su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo2. Sin embargo, esa garantía constitucional tiene como antecedente la labor interpretativa y protectora de los derechos del extinto Tribunal Constitucional a través de sus diferentes fallos, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente3 y fueron recogidos y sistematizados por la jurisprudencia del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, consolidando el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo. En esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que el derecho que se debe proteger no es solo el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata; el retiro intempestivo de la mujer gestante, también importa la supresión del derecho a la seguridad social, que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, consiguientemente colocan en riesgo el primer derecho, la vida4.
Efectuando una interpretación sistemática y teleológica del art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que a la letra prescribe: "Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privadas" (las negrillas nos corresponden), el anterior Tribunal estableció que la protección a la mujer embarazada abarca a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las servidoras públicas, sin exclusión, alcanza a las mujeres trabajadoras o empleadas con contratos indefinidos, contratos a plazo fijo, como a trabajadoras o funcionarias eventuales, porque la finalidad de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado y no se admite distinción alguna entre trabajadoras del sector público o privado, ni respecto a la naturaleza de los contratos a los que están sujetas5; es decir, una protección que no reconoce condicionamiento.
Complementando el alcance de esta garantía la jurisprudencia constitucional señaló que la finalidad de la inamovilidad laboral, es otorgar a la mujer embarazada o madre de familia con un hijo menor a un año de edad, estabilidad no sólo económica sino también la consiguiente atención médica y emocional; un despido injustificado de la mujer trabajadora de su fuente laboral, indudablemente genera zozobra, incertidumbre y preocupación, lo que afectaría a la mujer embarazada y también a la adecuada formación del ser en gestación, la mujer embarazada no puede ser afectada en su nivel salarial ni tampoco su condición en su puesto de trabajo; por lo que no puede reducírsele su sueldo ni postergarse el pago de sueldos adeudados6. De manera análoga, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicando una interpretación sistemática y teleológica, además de la aplicación del principio pro homine, por el que debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido7, también estableció que la garantía de la inamovilidad laboral de una mujer en estado de embarazo o un progenitor cuya esposa o conviviente está en el mismo estado, corresponde a todas las personas sin discriminación alguna -incluyendo servidores públicos de libre nombramiento-; puesto que, lo que se precautela en todos estos casos, no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos del nasciturus -interpretación finalista- que se encuentra en el vientre materno o del hijo-hija recién nacido, entre los que se encuentra el derecho primordial a la vida, como también el derecho a la salud; puesto que el trabajo, al ser el medio por el cual se procura de los medios de subsistencia para uno mismo y su familia, entendiendo a esta última, no solo a las personas ya nacidas, sino también a las que están por nacer; puesto que, si bien se encuentran aún en el vientre materno, ya llegan a ser miembros integrantes de la familia, la cual de igual manera, debe ser protegida por parte del Estado, siendo por consiguiente una obligación insoslayable la de proteger a la familia, no pudiendo por ella dejarle en desamparo8; razonamientos que pueden ser aplicables a los funcionarios públicos provisorios en cuanto a la protección de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, aplicando una interpretación sistemática y teleológica, además de la aplicación del principio pro homine.
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