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TCP

0351/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0351/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2020-S1 Sucre, 18 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 31400-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 29 de 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 503 a 505 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Omar Romero Uño en representación de Franz Alex Sánchez Román, Ross Mery Sánchez Román y Lourdes Sánchez de Sánchez contra Samuel Saucedo Iriarte e Irma Villavicencio Suárez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Séptimo Civil y Comercial de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de diciembre de 2018 y 9 de abril de 2019, cursantes de fs. 157 a 163 vta.; y, 330 a 335 vta., el representante de los accionantes expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Cochabamba Sociedad Anónima (S.A.) en Liquidación contra Fortunato Sánchez Saavedra, al fallecimiento de este último, el Juez de la causa, por Decreto de 14 de diciembre de 2015, dispuso la citación de sus herederos mediante edictos, previo juramento de ley de la parte demandante, sin ordenar la suspensión del proceso hasta que se efectúe la citación; proveído que modificó mediante Decreto de 17 de junio de 2016, al ordenar la citación por edictos de los herederos del difunto sin juramento previo y suspendiendo el proceso por 30 días, sin especificar que debía computarse ese plazo después de publicado el edicto; empero, sin existir la citación legal por los referidos edictos, sus poder conferentes como herederos del fallecido, solicitaron la recusación del Juez, que éste negó pero presentó excusa, por lo que pasó el proceso a la Jueza Pública Octava Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante quien el 29 de julio de 2016, pidió la anulación de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo, por incumplimiento del art. 55.I del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPC abrg.)

Retomando el caso, el Juez de la causa, por Auto de 30 de agosto de 2016, rechazó el incidente de nulidad de obrados con una fundamentación incongruente e impertinente, afirmando que los padres de sus representados de fs. 1113 a 1114, retiraron todas las apelaciones interpuestas, para que el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación pueda ejercer libremente los derechos que adquirió en virtud de la sentencia judicial emitida en ese proceso, dejando de tener ellos personería y legitimación en su condición de deudores directos, y por ende, sus herederos por lo que mal podían plantear ese incidente, al carecer de legitimidad y personería para reclamar derecho alguno dentro de ese proceso, puesto que no son parte del mismo; es decir, que no se pronunció sobre el fondo del incidente de nulidad planteado y convalidó la tramitación que está viciada, sin tomar en cuenta que no rechazó la personería de sus mandantes en su primer memorial.

El 3 de octubre de 2016, planteó apelación contra el auto anterior y su complementario de 13 de septiembre de del indicado año, aduciendo que el Juez aceptó el apersonamiento de sus poderdantes, que su padre no firmó ni presentó ningún memorial de desistimiento con las formalidades de ley que los memoriales de retiro no están firmados por el abogado del demandado sino por el abogado de la supuesta nueva propietaria del inmueble, que antes era del padre de sus representados, patrocinio prohibido por el art. 9 inc. 14) de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) -Ley 0387 de 9 de julio de 2013-, por lo que esos memoriales son nulos de acuerdo a Ley; que sus poderdantes no se apersonaron en representación de su padre sino que participan en el juicio en su reemplazo por derecho propio de sucesión; y que el Banco ejecutante el 8 de marzo de 2017 presentó un memorial en el proceso de declaración de herencia de sus representados, indicando que le adeudan a esa fecha una supuesta suma de dinero y que el proceso está en el Juzgado Público Civil Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, lo que acredita que el proceso no terminó y que de ninguna manera el extinto demandado ni sus hijos dejaron de ser parte en el proceso ejecutivo.

El 2 de mayo de 2018, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró no haber lugar a su recurso de apelación, confirmando los autos apelados y ante la solicitud de aclaración y complementación, dictó la Resolución de 30 de mayo de ese mismo año, en la cual se rechazó la petición de sus poderdantes, argumentando que al haber presentado primero recusación al Juez de la causa y no el incidente de nulidad de obrados, hubieran consentido tácitamente con los actos de nulidad denunciados y con ello dejaron precluir su derecho; lo cual es un equívoco tremendo porque la nulidad pudo inclusive ser declarada de oficio como señala el art. 106.I. del Código Procesal Civil (CPC), ya que primero se buscó un tribunal imparcial e íntegro para incidentar.

Indicó que ambas resoluciones carecen de falta de motivación y congruencia, puesto que no se pronunciaron sobre el fondo del incidente, y que la resolución dictada en apelación vulneró el art. 265.I del CPC, al no haberse pronunciado sobre los agravios contenidos en el recurso de alzada, dejando a sus representados en indefensión. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, por falta de pertinencia y motivación de las resoluciones; a la defensa y a la igualdad procesal, citando al efecto los arts. 115.II; 117.I; 119; y; 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada y, en consecuencia, se declare la nulidad de obrados hasta fs. 1157 vta., incluyendo la Resolución de "14/14/2018" (sic) ordenando al Juez la suspensión de la tramitación del proceso hasta la citación a ejecutarse por edictos a los presuntos herederos del fallecido Fortunato Sánchez Saavedra en cumplimiento de los arts. 55.I del CPC abrg. y 78 del CPC; sea con costas, daños y perjuicios.

I.2.1. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, fue suspendida en diferentes ocasiones, cual consta por las actas de fs. 337; 338; 358 a 359; 366; 376; y, 387; efectuándose finalmente el 3 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 497 a 505, produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó su acción y añadiendo refirió que: Al fallecimiento del demandado, el Juez ordenó la citación de los herederos por edictos, previo juramento, sin suspender el proceso, es decir que el juez desde el inicio tuvo la intención de proseguir el proceso y durante meses lo siguió tramitando, extendiendo minutas, transferencias, mandamientos, actas de juramento de una desconocida que no es parte, dejando en indefensión a los herederos; luego al percatarse del reclamo de que no hubo juramento de desconocimiento de domicilio antes de extender el edicto, en vez de enmendar esa omisión, providenció que en este caso no era necesario ese juramento previo y que debía omitirse esa actuación, ordenando la notificación por edictos de los herederos y suspendiendo el proceso por 30 días; posterior a este Decreto no existió ningún edicto publicado ya que la resolución del Juez de la causa, fue de 17 de julio de 2016 y las publicaciones que cursan en el expediente son de mayo; es decir, anteriores sin el juramento de desconocimiento de domicilio, advirtiéndose que se apersona una tercera persona con un memorial anterior indicando que fuera la adjudicataria de un inmueble. Ante ello es que sus representados se apersonaron el "17 de junio", demostrando su legitimidad, pidiéndole al Juez a quo que se aparte del proceso por las irregularidades realizadas, empero no se aceptó su excusa, por lo cual, una vez se habilitó, solicitaron la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y la suspensión del proceso hasta que se cumpla con la citación a los herederos mediante edicto, reclamando que no se cumplió con los arts. 55 del CPC abrg. y 78 del CPC y perjudicaron su defensa.

El Juez demandado resolvió que no tenían legitimidad al existir un memorial de "retiro de apelación" de sus padres y que en virtud de ello, dejaron de tener personería como deudores directos y lo mismo sus herederos, por lo que mal podían tener derecho a plantear el incidente. Sobre el memorial de retiro, no constituye desistimiento, que tiene formalidades que cumplir; además, que el abogado que firma no era su causídico y no existió ningún pase profesional, aparte que ese profesional era abogado de una contraparte como es Fabiola Méndez Torrico. En apelación, los Vocales demandados confirmaron la resolución del Juez a quo, dando legitimidad al memorial de fallecido adicionando que tácitamente sus poderdantes consintieron con la nulidad y que precluyó su derecho, al no ser su primera petición el tema de la nulidad. Aclararon que la recusación la hicieron en la primera actuación, conforme al art. 351 del CPC, sin embargo, el "art. 107" establece que constituye confirmación tácita no haber reclamado nulidad en la primera oportunidad hábil. Es por eso que primero pidieron la recusación y luego de la radicatoria ante el otro juez, solicitaron la nulidad de obrados. Reiteró que el Tribunal de apelación no resolvió sobre los agravios expresados de su parte, pidiendo en definitiva la nulidad de obrados hasta fs. 1157 o en su defecto hasta la resolución emitida por el Juez demandado, por falta de congruencia.

Aclaró que el Juez le hizo una transferencia por adjudicación a Fabiola Méndez Sánchez; esa minuta fue entregada al banco y hay un memorial del Banco Bisa S.A. en relación a que no se puede hacer dos adjudicaciones en un mismo proceso; expresó, que la primera irregularidad la realizaron mediante un contrato de subrogación en el 2012, que no está permitido, y los propios del Banco presentaron memorial que está en trámite ya que tuvieron problemas al ingresar al inmueble. El Juez determinó curiosamente que siendo bienes particulares correspondía aceptar la subrogación y ordenó elaborar la minuta de transferencia del inmueble, en la cual la ponen a la nombrada como adjudicataria. Si se anulara la resolución, ya no tendría derecho propietario.

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