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TCP

0351/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Disidente 0351/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 18 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 31400-2019-63-AAC Partes: Edwin Omar Romero Uño en representación de Franz Alex Sánchez Román, Ross Mery Sánchez Román y Lourdes Sánchez de Sánchez contra Samuel Saucedo Iriarte e Irma Villavicencio Suárez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Séptimo Civil y Comercial de la Capital del mismo departamento.

Departamento: Santa Cruz

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la , que resolvió: "CONFIRMAR la Resolución 29 de 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 503 a 505 pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, actuando como Tribunal de garantías, y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada sobre la base de los fundamentos jurídicos siguientes:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por la parte accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración sus derechos al debido proceso, por falta de pertinencia y motivación de las resoluciones; a la defensa e igualdad procesal, por cuanto:

  1. a)El Juez Público en lo Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz por Auto de 30 de agosto de 2016, resolvió el incidente de nulidad de obrados que plantearon:
  2. 1)Rechazándolo con argumentos no referidos al objeto del citado incidente; sino con fundamentación incongruente e impertinente referidos a que el retiro de las apelaciones interpuestas por los padres de los ahora peticionantes de tutela -fs. 1113 y 1114- conlleva a que carezcan de personería y legitimación en su condición de deudores directos y los ahora solicitantes de tutela en su calidad de herederos;
  3. 2)Elude pronunciarse sobre el fondo del incidente de nulidad planteado y convalida lo viciado de la tramitación, después de no haber rechazado su apersonamiento en su primer escrito, declarando que el retiro mencionado precedentemente se equipara a un desistimiento (que tiene que ser expreso y presentado personalmente); por lo que, no tendrían personería, ni legitimidad para el presente proceso y por extensión también los herederos ahora accionantes;b) Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; una vez planteada la apelación respectiva, emitieron el Auto de Vista de 2 de mayo de 2018, carente de toda fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que:
  4. i)No respondieron a los agravios reclamados en su recurso de apelación;
  5. ii)Omitieron los siguientes puntos planteados en su recurso de apelación: a) El no cumplimiento de la suspensión del proceso por parte de la autoridad judicial codemandada, desde el conocimiento del fallecimiento de Fortunato Sánchez Saavedra -padre de los ahora impetrantes de tutela-, hasta que se cumpla la citación legal por edictos;
  6. b)La omisión arbitraria de cumplir el art. 78 del Código de Procedimiento Civil (CPC), previa a la elaboración de edictos y su publicación, para la citación a los presuntos herederos del fallecido;
  7. c)No se pronunciaron sobre las falsedades insertas en los edictos, a los cuales el Juez les da valor, pese a que los mismos fueron publicados con falsedades y en incumplimiento de su resolución;
  8. d)Sobre la situación del abogado de la contraparte, que firma los memoriales de "RETIRO", violando el art.9.14) de la Ley del Ejercicio de la Abogacía; y, d) Sobre el pedido de anularse todo los obrados sin cumplirse hasta la fecha la citación por edictos desde el fallecimiento del progenitor de los ahora peticionantes de tutela ordenado por las resoluciones de 11 de diciembre de 2015 y 14 de junio de 2016.

Expuesta la problemática, la , resolvió: CONFIRMAR la Resolución 29 de 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 503 a 505, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, actuando como Tribunal de garantías, y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.

En consecuencia, al no compartir con los argumentos expuestos, para una mejor comprensión, los fundamentos jurídicos de la presente disidencia, se basarán en los siguientes puntos:

II.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic [las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de agosto de 20200351/2020-S1Fuente oficial