Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S1 Sucre, 19 de agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 35871-2020-72-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0044/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 198 a 204 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Federico Torres López en representación de Juan Carlos Arévalo Quiroz contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 20 y 30 de septiembre de 2019, cursante a fs. 35 a 41 vta.; y, 47 a 48, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del Proceso ordinario sobre mejor derecho, reivindicación y otros, seguido en su contra, por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, el demandante escogió como juez competente, al del domicilio del demandado Luis Ovando Vargas; es decir, la ciudad de Cochabamba; el Juez en vez de admitir la demanda, exigió que el Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Sacaba del citado departamento proporcione el folio real del inmueble a través de una Comisión Instruida. En base a esta información, el GAM de Cochabamba modificó su demanda y la dirigió contra Juan Carlos Arévalo Quiroz, de quien se pidió certificación al Servicio de Registro Cívico (SERECI) a fin de conocer su domicilio, resultando que se encontraba en la ciudad de La Paz; por lo que, se lo citó con la demanda en dicha ciudad a través de una comisión citatoria.
En ese contexto opuso excepción de incompetencia, en razón de ser su residencia la ciudad de La Paz. De allí que sea falso y se contraríe la verdad material que consta en el expediente, cuando los ahora demandados, señalaron "que la petición inicial del recurrente versaba en que sea una autoridad judicial del distrito de La Paz competente para conocer la presente causa, mas no así una autoridad judicial del municipio de Sacaba, afirmación tendenciosa, pues si bien en algún momento el juez de Sacaba tuvo competencia, esta precluyó al escogerse el criterio de la residencia del demandado" (sic).
Desde el inicio se reclamó que se valore la prueba de la ubicación del inmueble para dejar constancia que está en el Municipio de Sacaba del indicado departamento y que en el ejercicio del derecho a elegir se optó por el domicilio del demandado. "El tribunal de apelación, al negarse a valorar la prueba incurrió en violación de la ley, y el tribunal de casación debió corregir este defecto e ilegalidad" (sic). El Tribunal Supremo dijo que no había problema en que no se valore la prueba adjuntada pues no tenía nada que ver con la pretensión de la apelación, luego la valoró y descartó, pese a tratarse de documentos públicos y certificaciones con valor probatorio pleno que le asigna el art. 1296 del Código Civil (CC); por lo que, actuó ilegalmente al considerar que la ubicación del inmueble tiene que ver con el litigio pero no le dio el valor a la prueba que la ley le asigna.
El pese a citar la jurisprudencia constitucional referida a la congruencia extrañamente hace lo contrario; por lo que, existe contradicción en la motivación e incongruencia. No hubo concordancia entre lo pedido y lo concedido, pues la razón legal que esgrime el Tribunal Supremo es otra que no está en las pretensiones de las partes ni en la contradicción suscitada. No se respetó las reglas de la coherencia de las resoluciones judiciales; por lo que, el citado Auto Supremo es incoherente.
"La existencia de un conflicto de límites entre la municipalidad de Sacaba y de Cochabamba es un problema ajeno a la controversia, pues las partes no la citan como elementos de la demanda o de la contestación; sin embargo, el tribunal de apelación lo consideró para revocar la sentencia de primera instancia, conducta incongruente que fue reclamada como agravio en la casación" (sic); toda vez que, la prueba sobre el bien inmueble, señaló que está inscrito en el registro de DD.RR. de Sacaba, provincia Chapare, sin que exista prueba en contrario.
Respecto a los arts. 11 y 12 del Código Procesal Civil (CPC), el manipuló dicha normativa, sacándola de contexto y violando el derecho a la verdad material e interpretación legal. Si bien, toda persona tiene derecho al juez natural, que es el del domicilio, la voluntad legislativa prefiere el derecho del demandante, dándole la oportunidad de elegir; sin embargo, las restricciones a los derechos fundamentales no pueden ser objeto de interpretación extensiva; es decir, que el intérprete no puede agravar la restricción que la ley puso. El Tribunal Supremo al ampliar las facultades del demandante, pese a que éste ya escogió al juez competente en razón del domicilio, incurre en un acto desproporcionado que vulneró la igualdad ante la ley y el principio de legalidad.
El pretende solucionar el dilema de la competencia a través de un artículo que no es aplicable al caso por el principio de verdad material; toda vez que, el inmueble está registrado en el sistema de DD.RR. de Sacaba y no en la ciudad de Cochabamba, y el art. 12 del CPC inc. c) es aplicable cuando el bien inmueble abarca dos o más jurisdicciones. El Tribunal Supremo creó ilegalmente un ficticio espacio "multijurisdiccional" (sic), aspecto prohibido por la Constitución, ya que son nulos los actos de quienes carecen de competencia y jurisdicción, ya que la delimitación está encomendada a la Asamblea Legislativa. En el caso presente la ley procesal civil limita el derecho fundamental al juez natural y permite al demandante elegir el juez competente en base a dos criterios, la ubicación del bien o el domicilio del demandado; si estos son diferentes, el demandante tiene la potestad de elegir cuál le conviene; sin embargo, este derecho de elección se agota en su ejercicio, pues escoger quiere decir tomar un criterio o el otro.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, juez natural y valoración probatoria vinculado al principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto el ; y,
- b)"...que los componentes de la Sala Civil del Tribunal Supremo dicten otro, que no lesione los derechos de Juan Carlos Arévalo Quiroz y declare que el actor en esa demanda, el Gobierno Autónomo de Cochabamba, hizo ya uso de su derecho de elección del juez, precisando en el nuevo Auto Supremo a dictarse las consecuencias jurídicas de tal elección" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 16 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 195 a 197, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Juan Carlos Arévalo Quiroz, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolo los mismos, agregó que:
- 1)El art. 12 del CPC estaría siendo modificado, la interpretación legal debiera favorecer a las personas y no a las instituciones;
- 2)La ubicación del inmueble se determina a través del Folio Real expedido por DD.RR.;
- 3)La Alcaldía adjuntó a su demanda el Folio Real y el pago de impuestos del inmueble, documentación que acreditó que dicho bien se encuentra en la jurisdicción del Municipio de Sacaba, provincia Chapare;
- 4)Las autoridades demandadas no tomaron en cuenta esa prueba;
- 5)En el informe de los demandados existe una confesión al señalar que habrían interpretado el art. 12 del CPC, favoreciendo para que el Juez más próximo pueda resolver;
- 6)La no apreciación de la prueba sería un vicio, que al mantenerse por el Tribunal casacional en su Auto Supremo, estaría siendo perpetuado;
- 7)Esa misma prueba fue utilizada para señalar que si se encontraba dentro de la jurisdicción del municipio de Cochabamba, determinación incoherente, incongruente y carente de motivación y sin fundamento;
- 8)Las autoridades demandadas y el tercer interesado refirieron que el accionante estaría reclamando la inconstitucionalidad del art. 12 del CPC, lo cual es totalmente falso; toda vez que, las partes tienen un juez natural que sería donde uno vive; empero, el art. 12 del mencionado código, sería excepcional a ello, sería una restricción, una voluntad del legislador que sea de esa forma; sin embargo, no pudiera efectuarse una interpretación extensiva, la cual efectuó erróneamente el Tribunal Supremo, lo cual estaría prohibido en base al principio de pro-persona;
- 9)La Alcaldía adjuntó el Folio Real señalando que el bien inmueble estaría en la jurisdicción de Sacaba, pero en vez de retirar la demanda, insistieron en citar y emplazar al ahora accionante en la ciudad de La Paz; por lo que, el demandado planteó excepción por territorio; por consiguiente, jamás se consintió que el proceso se efectúe en la ciudad de Cochabamba; por ello, el juez de primera instancia declaró probada la excepción de incompetencia;
- 10)El GAM de Cochabamba ya hizo uso del derecho de elección, ya escogió y no puede seguir escogiendo el resto del tiempo, peor aún que el Tribunal Supremo haya manifestado que litigue en el lugar más próximo o el que mejor le parezca, argumento jurídico no valedero, sino preferencial a una institución pública; y,
- 11)Respecto al argumento de que el inmueble estaría en dos jurisdicciones; es decir, en Sacaba y Cercado, sería totalmente falso, ya que en caso de que el municipio de Cochabamba pretenda tener tuición sobre el Municipio de Sacaba, ello ocurrirá cuando lo señalen los documentos que respalden ese dominio administrativo; empero, jamás habría un Municipio en dos jurisdicciones.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 179 a 182 vta., manifestaron que:
- i)El problema central radicó en establecer cuál era la autoridad judicial competente para conocer la demanda postulada por el GAM de Cochabamba, concerniente al mejor derecho, reivindicación y otros de un inmueble ubicado en la zona de Pacata Bajo, que se encuentra en un conflicto limítrofe entre los municipios de Cochabamba o Sacaba; por lo cual, el asunto de competencia no era un tema que podía definirse por la simple aplicación de la ley o por los criterios expuestos por las partes, ya que se requería de un análisis mayor que condujera a una resolución que facilite y haga más factible la defensa de las partes, de manera que el proceso sea tramitado ante el juez, que por razón de su sede, pueda ejecutar sus funciones de la manera más eficiente al tener cercanía o proximidad con el objeto de controversia;
- ii)La resolución del presente caso, no emergió únicamente de los argumentos expuestos en el recurso de casación, también tuvo presente la fundamentación de la excepción de incompetencia que fue opuesta por el demandado, ahora accionante, donde si bien hizo alusión a las pruebas concernientes al lugar de registro del inmueble (Sacaba), claramente solicitó que el proceso civil sea tramitado ante un juez del asiento judicial de La Paz, debido a que su domicilio se encontraba en dicho municipio, razón por la cual resulta errado pretender que el Tribunal ingrese al análisis de elementos probatorios concernientes a ese extremo, ya que su pretensión inicial no se encontraba abocado a que el proceso sea tramitado en el Municipio de Sacaba;
- iii)La interpretación extensiva respecto a los alcances del inc. c) del art. 12 del CPC no vulnera ningún derecho del accionante, ya que la misma tuvo como única finalidad regular los supuestos en los cuales no pueda ser establecida la ubicación del bien litigioso, por encontrarse dentro un área en disputa limítrofe, además que el GAM de Cochabamba optó por incoar su demanda bajo el criterio relacionado a la ubicación del bien litigioso; es decir, ante el Juez Público Civil del Municipio de Cochabamba, donde esta entidad consideró que se encuentra situada la zona Pacata Baja que está en conflicto limítrofe con el Municipio de Sacaba, lo que descarta cualquier alegación del impetrante de tutela respecto a que se hubiere optado por el lugar del domicilio del demandado; pues de ser así, la entidad edil no hubiera impugnado la resolución que remitía el proceso al asiento judicial de La Paz, donde se halla el domicilio de la parte demandada;
- iv)Si bien la solución jurídica propuesta en el no se encuentra literalmente establecida en el art. 12 del CPC, ello desprende de una labor hermenéutica desarrollada en el marco de las facultades concedidas por el art. 42 núm. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que dispone que las salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia tienen entre sus atribuciones, sentar y uniformar la jurisprudencia, como una muestra de la función nomofiláctica y unificadora de la casación;
- v)La determinación cuestionada no es incoherente o contradictoria, porque responde a los nuevos paradigmas del constitucionalismo boliviano, donde merced al principio de irradiación constitucional, la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo a los jueces un razonamiento que desborda la subsunción en aplicación primaria de principios y valores plurales supremos, donde el juez debe desechar la labor de mero aplicador de la ley y constituirse en verdadero intérprete de la norma;
- vi)El art. 11.1 del CPC delimita los parámetros y/o criterios de la competencia señalando que: "La competencia de una autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio", lo que quiere decir que nuestro Código adopta dos criterios distributivos de la jurisdicción, en referencia al criterio de territorio, se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano u órganos más próximos al lugar en que se encuentra ubicado algunos de los elementos de la pretensión o petición que constituye el objeto del proceso, pues la competencia en razón de territorio distribuye los procesos entre los diversos jueces con el propósito de facilitar y hacer más factible la defensa de las partes y dispone que el proceso se desarrolle ante el juez, que por razón de su sede, pueda ejecutar sus funciones de manera más eficaz y eficiente posible, al tener cercanía con el objeto de litigio y las partes procesales;
- vii)El art. 12 del CPC, establece reglas distributivas de competencia con base en el criterio territorial, señalando en su núm.
- 1)que en las demandas con pretensiones reales o mixtas, será competente:
- a)La autoridad judicial del lugar donde estuviera situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante; o
- b)si los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos; y,
- c)Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante, de donde se infiere que, en el supuesto de deducirse pretensiones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, es competente el juez del lugar donde esté situada la cosa litigiosa o el lugar del domicilio del demandado;
- viii)En el tema relacionado al lugar del bien litigioso existe una multiplicidad de supuestos que pueden presentarse en la labor jurisdiccional, de ahí que se encuentra justificada la primacía de la voluntad del demandante, pues es esa la naturaleza de las soluciones normativas que otorga el precitado art. 12 núm.
- 1)del adjetivo civil cuando deja que sea el actor quien decida donde le es más accesible incoar su pretensión, más aún cuando existen casos como el presente, donde existen factores ajenos a la voluntad de las partes, como es el caso del conflicto limítrofe entre municipios, que obstaculiza que las partes puedan incoar sus acciones ante las autoridades competentes, pues existe incertidumbre respecto al lugar donde pertenece el bien litigioso;
- ix)Si el peticionante de tutela consideró que el art. 12 del CPC es contrario a la Constitución o el bloque de constitucionalidad, bien pudiera haber activado la acción de inconstitucionalidad; empero, no puede pretender que este Tribunal desconozca la validez de esa norma; y,
- x)No existe asidero para que la acción de amparo sea acogida, pues en ella solo se advierte una exposición de fundamentos imprecisa y poco clara, correspondiendo denegar la tutela solicitada y mantener vigente la indicada resolución.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante Andrés Mauricio Cortez Cueto mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante a fs. 190 a 192 vta. expresó lo siguiente:
- a)Los Magistrados firmantes del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar el Auto Supremo ahora impugnado, dieron cumplimiento íntegro a los requisitos mínimos de fundamentación, motivación y congruencia que resguardan la garantía constitucional al debido proceso, otorgando respuesta a todas las denuncias referidas dentro del recurso de casación planteado;
- b)Si el argumento central de la parte solicitante de tutela era el desigual art. 12 del CPC, en virtud de los art. 79 y 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tuvieron la oportunidad de presentar la acción de inconstitucionalidad concreta antes de la emisión del ahora impugnado;
- c)La conclusión arribada por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que a partir de una interpretación extensiva de la norma permite aplicar la potestad facultativa del actor en el marco de la solución expuesta en el inciso c) de dicho precepto legal, que dispone que cuando un inmueble abarca dos o más jurisdicciones, es el demandante quien elige la autoridad jurisdiccional que deba conocer su demanda, es decir que "...en los casos en los cuales no pueda ser establecida la ubicación del bien litigioso, por encontrarse la misma dentro una disputa limítrofe entre dos o más jurisdicciones territoriales, será el demandante quien en base a la facultad potestativa que otorga el art. 12 del adjetivo civil, el que elija la jurisdicción donde deba tramitarse la causa, siempre y cuando la misma responda a los criterios de la competencia territorial..." en este caso, ante el Juez Público Civil Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba que se encuentra más próximo al inmueble en cuestión; d) En el presente caso, el Tribunal de casación, mantiene como premisa que a la fecha de pronunciar el , existe un conflicto de límites entre dos municipios del departamento de Cochabamba, situación falsa; toda vez que, el 14 de octubre de 1998, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación a la disposición transitoria 1836 de 1 de abril de 1998 y art. 33 de la CPE abrogada, declaró probada la demanda de conflicto de competencia administrativa de la municipalidad de Cochabamba sobre la zona de Pacata Baja hasta el río Chaquimayu, asimismo la Resolución 223/2015 de 31 de agosto que dispone un plazo perentorio de noventa días, para que el GAM de Cochabamba inicie el ejercicio de sus competencias en la zona de Pacata Baja y que el GAM de Sacaba, en el mismo plazo entregue en forma ordenada las dependencias correspondientes al igual que la documentación institucional que cursa en archivos; y, e) Solicitó pronunciar resolución denegando la acción de amparo constitucional presentada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, carece de fundamentos claros que demuestren la vulneración de garantías constitucionales señaladas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera de departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0044/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 198 a 204 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Los fundamentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Supremo no son erróneos, pues si bien el art. 12.1. del CPC, propone las resoluciones jurídicas dispuestas por el recurrente -ahora accionante-, concernientes al lugar del inmueble del domicilio del demandado, no es menos evidente que en el presente caso surgió una situación particular que justifica el razonar de los juzgadores, cual es la falta de determinación de la ubicación del inmueble objeto de Litis, inmerso en un conflicto de límites entre dos municipios del departamento de Cochabamba, Sacaba y Cochabamba, que ha impedido establecer el lugar exacto donde deba tramitarse la presente causa;
- 2)Lo aseverado por el entonces recurrente carece de asidero pues si bien la presente causa pudo tramitarse en el lugar del domicilio del demandado, ello importaba el desconocimiento de los criterios de competencia territorial determinada por el art. 12 del CPC que establece soluciones normativas que reposan en el sustento del tenor que concede la cosa litigiosa que es el que se encuentra en mejores condiciones para resolver el conflicto debido a su proximidad con las pruebas y objeto del proceso;
- 3)El explica el por qué no considera pertinente las pruebas que fueron señaladas como no valoradas por la parte accionante a efectos de establecer la ubicación exacta del domicilio ahora objeto de proceso de reivindicación y también señaló que existe un conflicto de límites que en función a la documentación adjuntada por el propio GAM de Cochabamba, así como los Autos Supremos y Sentencias Constitucionales adjuntadas al legajo principal, se puede advertir que hasta la fecha no existe una delimitación exacta con relación a qué jurisdicción correspondería el distrito de Pacata Baja, consiguientemente al no existir esa delimitación definitiva que aún se encontraría en trámite ante el GAD de Cochabamba, hacen ver que la decisión asumida por los magistrados del Tribunal Supremo es coherente;
- 4)Las autoridades demandadas, consideraron los Autos Supremos y las líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional a efectos de establecer que la autoridad aquo no vulneró derecho alguno al admitir y revocar la sentencia de primera instancia;
- 5)Para la Sala Constitucional no se advirtió vulneración al debido proceso con relación a la fundamentación, motivación y el principio de congruencia, asimismo con relación a la valoración de la prueba;
- 6)No se advirtió que el Tribunal Supremo no consideró si la autoridad aquo ha omitido recepcionar esa prueba o se ha realizado una ponderación errónea de la misma, por el contrario fundamentó que esa prueba resulta impertinente a los efectos de establecer la jurisdicción de los jueces; y,
- 7)Los magistrados en su condición de autoridades demandadas fundamentaron e interpretaron que lo correcto es que la causa principal debe ser tramitada en la ciudad de Cochabamba, en el entendido de que el bien inmueble, los testigos y el juzgado se encuentran en dicho departamento, lo que garantiza la esencia del juez natural, que resulta beneficioso por el principio de celeridad a los efectos de que el mismo no resulte perjudicial a las partes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Por Memorial presentado el 25 de mayo de 2018, Guillermo Torres López y Sandra Ximena Sadud Paredes, apoderados de Juan Carlos Arévalo Quiroz interponen recurso de casación contra Auto de Vista 35/2018 de 23 de marzo; bajo los siguientes términos:
- i)Acusan como normas vulneradas y mal interpretadas los arts. 5 y 12 del CPC, al existir error en la aplicación del derecho, así como no haber valorado la prueba que corre en obrados. Por otro lado, señalaron que el juez no puede dejar de aplicar la normativa, que en este caso es expresa, bajo el argumento que le sería al demandado dificultoso seguir el proceso en el distrito judicial de La Paz, como afirmó el Auto impugnado;
- ii)El Auto de Vista 35/2018 expresó que la zona de Pacata Baja no se halla determinada respecto a qué jurisdicción municipal pertenece, Sacaba o Cochabamba, afirmación errónea y falsa, ya que la totalidad de la prueba que el propio municipio adjunta a su demanda, demuestra que los títulos están registrados en el sistema de DD.RR. del Municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba;
- iii)Respecto de la ubicación del bien inmueble, se adjunta prueba por el demandante que demuestra que el bien está ubicado en el territorio de la municipalidad de Sacaba, en la Provincia Chapare, la que no fue tasada ni considerada por el Tribunal de Apelación consistente en: fotocopia simple del formulario único de recaudaciones del GAM de Sacaba por pago de impuesto a la propiedad de bien inmueble; copia simple de testimonio correspondiente a la escritura 720 de una supuesta cesión en favor del municipio de Cochabamba; copia simple de testimonio 189/2008 del distrito judicial de Sacaba, escritura pública de transferencia del 50% de acciones y derechos del lote de terreno ubicado en Pacata Baja, jurisdicción de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba que realiza Marianela Arévalo de Vargas en favor de Juan Carlos Arévalo Quiroz, registrado en el sistema de DD.RR., de Sacaba; fotocopia simple de testimonio 081/2008 de complementación de aceptación de cónyuge de transferencia del 50% de acciones y derechos refiriéndose a un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de Sacaba, provincia Chapare; copia simple del testimonio 081/2008 que se refiere a un lote de terreno ubicado en la zona de Pacata baja, jurisdicción de Sacaba, fotocopia simple de folio real con matrícula 3101010018671 provincia Chapare primera sección Sacaba en el que se registra el derecho propietario sobre el inmueble de Pacata Baja en favor de Juan Carlos Arévalo Quiroz, fotocopia simple de resolución técnica administrativa 40/2004 de 27 de enero de 2004, dictada por la Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba, en la que se aprueba el plano de regularización de lote de propiedad de Juan Carlos Arévalo Quiroz y Marianela Arévalo de Vargas, ubicado en la zona Mezadilla, Pacata Baja distrito 26 de la jurisdicción de Sacaba; copia simple de certificación de plano de lote del inmueble de zona Mezadilla, distrito 26 de Sacaba, otorgado por el GAM de Sacaba a través de su Dirección de urbanismo en favor de Juan Carlos Arévalo Quiroz; fotocopia simple de formulario único de recaudaciones otorgado por el GAM de Sacaba que corresponde al pago del impuesto a la propiedad del inmueble referido a la propiedad de Juan Carlos Arévalo Quiroz; es la entidad demandante la que prueba hasta la saciedad que el bien inmueble objeto de su pretensión de reivindicación está ubicado en el Municipio de Sacaba y no en el Municipio de Cochabamba;
- iv)La pugna actual por límites y competencias no tiene efectos sobre el proceso, pues es falso que la actual disputa de límites modifique esta situación, ya que una vez que exista una definición sobre si estas tierras pertenecen a la jurisdicción territorial de Cochabamba o Sacaba, ésta decisión no será oponible al demandado;
- v)El citado Auto de Vista no puede ir más allá de lo demandado, pues no está en discusión si el GAM de Cochabamba tiene tuición o competencia administrativa sobre el bien inmueble a reivindicar, pues éste aspecto no está alegado en la demanda, ya que nunca fue controvertido. Por su ubicación, el proceso puede ser conocido por el Juez Público Civil Comercial en Sacaba; sin embargo, como está probado en el expediente, el demandante haciendo uso de su derecho a elegir lo hace presentando su demanda en la ciudad de Cochabamba;
- vi)El demandante en todo momento hace uso de su derecho a la elección que le consagra la ley, derecho que se agota al ser ejercido. Si el demandante optó por desestimar la ubicación del bien inmueble como criterio de definición de competencia, tiene que utilizar el otro criterio, el del domicilio del demandado;
- vii)En un primer análisis, se tiene que el Tribunal de apelación rompe la relación lógica entre norma general y hecho concreto y llega a resultados fuera de toda razón y coherencia actuando irracionalmente en contra del texto escrito de la norma;
- viii)Del análisis de la lógica de ambas proposiciones, tenemos que es verdad que quien elige el criterio de competencia, ubicación del bien o domicilio del demandado, es el demandante; en un segundo análisis señala que el elegir quiere decir seleccionar o preferir a una persona o una cosa para su fin, acto que se agota en su consumación; si el demandado no vive en la ciudad de Cochabamba y el demandante ya eligió como lugar para llevar adelante su pretensión contenida en su demanda, es evidente que el Juez de Cochabamba, donde no está el bien ni está el domicilio es incompetente y que el razonamiento del Tribunal de alzada es falaz y está equivocado;
- ix)Pide que el Tribunal Supremo, al ser evidente que el señalado Auto de Vista no valora la prueba, deba anular la resolución y dictar otra. Que al corroborarse que existe ultra petita y que el fallo de segunda instancia se basa en aspectos que jamás fueron controvertidos en juicio, deberá casar totalmente la resolución; que el tribunal Supremo declare la incompetencia del Juez de Primera Instancia, y al haber ya agotado la capacidad de elegir y estando probado el domicilio del demandado en la ciudad de La Paz, se debe ordenar se remita los obrados a ese distrito judicial;
- x)Alegó como normas vulneradas y mal interpretadas los art. 12, 13 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y el art. 180 de la CPE;
- xi)Agregó que los integrantes de la Sala Civil Primera olvidaron que la jurisdicción ordinaria no reconoce fueros ni privilegios como se pretende con esta resolución para favorecer al GAM de Cochabamba y que los Vocales en la apelación deben fallar de acuerdo a la ley y no a su capricho y subjetividad;
- xii)En mérito a los agravios expresados, interpuso recurso de casación en el fondo, por errada interpretación de la ley y negativa de apreciación de la prueba y casación en la forma por resolver ultra petita en contra del Auto de Vista 35/2018 de 23 de marzo, así como la negativa de complementación y enmienda, resolución 41/2018 de 9 de mayo. (fs. 12 a 23)
II.2. Consta , por el que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara infundado el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Arévalo Quiroz a través de sus representantes legales contra el Auto de Vista 35/2018 de 23 de marzo y su Auto complementario de 09 de mayo de 2018 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; bajo los siguientes argumentos:
"CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- La congruencia en las decisiones judiciales. Al respecto, la , remitiéndose a la , manifestó: "...De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes."
A tal efecto, el , señaló; "la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre su con el punto de la misma decisión".
Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que está deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.
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