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TCP

0351/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de julio de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0351/2021-S4

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S4 Sucre, 26 de julio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 35160-2020-71-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 196/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 61 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cesilio Millares Flores contra José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 22 a 37 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de consideración de recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 28 de agosto de 2020, que dispuso mantener su detención preventiva por seis meses, su defensa denunció:

  1. a)Como primer agravio: la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, por incumplimiento de lo previsto por los arts. 233 y 235 ter. del Código de Procedimiento Penal (CPP) vigentes; toda vez que, el Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de Chuquisaca, a objeto ampliar por seis meses dicha medida cautelar, consideró como nuevo elemento un requerimiento acusatorio presentado por el Ministerio Público en audiencia, transgrediendo el principio de presunción de inocencia y omitió analizar el riesgo subsistente de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP;
  2. b)Acusó como segundo agravio: la errónea interpretación de los referidos arts. 233 y 235 ter. del citado Código; debido a que, el Juez a quo, afirmó que ante la presentación del Requerimiento Acusatorio no sería exigible la acreditación de la complejidad del caso, sino la concurrencia de lo previsto por los incisos 1 y 2 del art. 233 del adjetivo penal; y, que ante una eventual sentencia correspondería garantizar el "desarrollo del proceso y la aplicación de la ley" (sic); lo que vulneró el principio de presunción de inocencia, habiendo alegado su defensa la jurisprudencia contenida en la "..., emitida por la Sala Constitucional Primera también des este tribunal..." (sic), que interpreta los reales alcances del art. 233 del CPP; y,
  3. c)Como tercer agravio: la falta de fundamentación y motivación en relación a la aplicación de criterios objetivos para de determinar el plazo razonable de ampliación de la medida impuesta; toda vez que, el Juez de primera instancia, no estableció criterio de aplicación del plazo razonable en relación a la actividad procesal, del interesado, la conducta de las autoridades y la afectación a la persona involucrada en el proceso.

En conocimiento de los extremos expuestos como agravios, el Vocal Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandado-, emitió el Auto de Vista 235/2020 de 4 de septiembre, de cuya contrastación con el Auto Interlocutorio de 28 de agosto de 2020 recurrido, se tiene que es vulneratorio al debido proceso en relación a sus derechos a la libertad y a la defensa; toda vez que, cuya autoridad procedió a corregir, complementar, modificar y ampliar discrecionalmente las deficiencias del citado Auto recurrido, tratando de mejorar el mismo, exponiendo razonamientos jamás expuestos por el Juez a quo, en lugar de limitarse a resolver los agravios expuestos; es así que:

  1. 1)Respecto al agravio de errada interpretación del art. 233 del CPP; la autoridad demandada, pese a evidenciar dicho extremo, incurriendo en incongruencia aditiva, corrigió y enmendó la fundamentación del Juez de primera instancia, señalando que la acreditación de la complejidad del caso es un requisito sine qua non para ampliar la detención preventiva aplicable incluso en etapa de acusación, esgrimiendo amplia carga argumentativa, fundamentos no debatidos ni razonados en la audiencia de apelación y refirió maliciosamente precedentes jamás solicitados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no aplicables al proceso como ser: caso Andrade Salmón Vs. Bolivia; siendo que debió considerar los Informes 2/97 y 12/96 y los casos Tibi Vs. Ecuador; Suárez Rosero Vs. Ecuador; y, la Sentencia Myzit Vs. Rusia, recopilando por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, criterios relacionados con la fijación de plazos procesales que deben ser considerados también en relación al plazo de duración de la detención preventiva con concordancia a la complejidad del proceso, la actividad procesal del imputado, la conducta de las autoridades y la afectación a la situación jurídica del involucrado en el proceso; además que no existe informe negativo de su tiempo de detención ni se acreditó la concurrencia de nuevos riesgos procesales; y,
  2. 2)En cuanto a la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia por errónea interpretación del art. 221 del CPP, al haber del Juez a quo, ampliado su detención preventiva con el falaz argumento que se encontraría en riesgo: "el desarrollo del proceso o la aplicación de la ley" y que era necesaria dicha medida "ante una eventual sentencia", al margen del riesgo previsto por el art. 234.7 del referido Código; el Tribunal de alzada, incurrió también en incongruencia aditiva, al referirse a la instrumentalidad de la medida, en relación a lo previsto por el art. 234.7 del adjectivo penal, y que recaerían sobre el acusado las suspensiones de plazos y la demora judicial emergente de la cuarentena por la pandemia por el COVID-19, criterio contrario a lo señalado por la Resolución 1/2020 de la Comisión Iteramericana de Derechos Humanos -Pandemia y Derechos Humanos en las Américas de 10 de abril de 2020- y las Sentencia del caso Suárez Rosero Vs. Ecuador; habiendo el Vocal demandado realizado la tarea del Ministerio Público y del Juez de primera instancia, alegando un enfoque interseccional con perspectiva de género en relación al riesgo previsto por el art. 234.7 del CPP, pese haber cumplido con la averiguación de la verdad prevista por el art. 221 del citado Código, y su presencia podría garantizarse con una detención domiciliaria; dado que, no tiene relación de parentesco con la víctima y no existe peligro para la misma; asimismo, no es justificable ni coherente referir que existiría un eventual cumplimiento de la sentencia y la gravedad del delito; siendo contrario el fallo a la jurisprudencia contenida en la Sentencia Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador; Cayarri Vs. Argentina; el Informe 12/96 de 6 de agosto; y, los criterios referidos independientemente de la etapa procesal.

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Tribunal Constitucional Plurinacional26 de julio de 20210351/2021-S4Fuente oficial