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TCP

0351/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2022

Auto 0351/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0351/2022-CA Sucre, 5 de octubre de 2022

Expediente: 49501-2022-100-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución de 5 de julio de 2022, cursante de fs. 20 a 30, pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del departamento de Santa Cruz, por la que "rechazó" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José Carlos Oropeza Montoya en representación del Seguro Integral de Salud (SINEC), demandando la inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-; por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 6 de junio de 2022, cursante de fs. 2 a 15 vta., el accionante refiere que dentro de la demanda judicial contenciosa seguida a instancia de la Clínica Niño Jesús Sociedad Anónima (S.A.), contra el SINEC al que representa. El 18 de abril de igual año, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la providencia de 15 de marzo de similar año, emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del departamento de Santa Cruz, pronunciando al efecto el Auto 14/2022 de 18 de mayo, que declaró inadmisible esa pretensión, debido a que el art. 5 de la Ley 620, no establece la posibilidad de formular recurso de apelación, admitiendo solo el de casación.

En ese antecedente, menciona que el art. 4 de la señalada Ley, para la tramitación de procesos contencioso y contenciosa administrativa se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código Procesal Civil (CPC abrog.); hasta que sean regulados por ley como jurisdicción especializada, debido al principio de ultraactividad de la ley que garantiza la impugnación establecido en los arts. 180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la CADH, puesto que dicho recurso no restringe su interposición a determinadas decisiones, salvo cuando la propia ley prevé la irrecurribilidad, en concordancia con el art. 256 del CPC actual, que indica la apelación es un medio de impugnación que también garantiza la vigencia y su eficacia del derecho a recurrir contra una decisión judicial.

En ese marco, indica que el legislador al establecer los recursos en los procesos contenciosos y contenciosa administrativa, ha previsto el recurso de casación señalado en el art. 250 del CPC actual, que establece: "I. El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma. II. Estos recursos podrán ser interpuestos al mismo tiempo"; evidenciándose que, el recurso de casación no puede interponerse contra cualquier decisión judicial, sino, solamente en circunstancias delimitadas, lo que implica que es un recurso restringido e incompatible con el principio, derecho y garantía de la impugnación de las decisiones judiciales, previsto en el art. 180.II de la CPE, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecido en el art. 115 de la misma Norma Fundamental.

Finalmente, señala que el recurso de casación previsto en el art. 5 de la Ley 620, es restringido, limitado, y condicionado, previsto solo para algunas decisiones finales que son asumidas por jueces a la conclusión de la causa, y no contra decisiones asumidas al inicio o en el transcurso del proceso, instancias procesales donde también debió estar vigente el recurso de apelación como una alternativa de impugnación, advirtiéndose de este modo la irrelevancia constitucional innegable, por estas razones impetra se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta planteada.

I.2. Respuesta a la acción

Por providencia de 8 de junio de 2022, la acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado a la parte contraria, para que conteste dentro del tercer día de notificada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 112 del CPCo; empero, no se evidencia respuesta alguna a la misma.

I.3. Resolución del Tribunal Judicial consultante

La Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 5 de julio de 2022, cursante de fs. 20 a 30, "rechazó" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La parte accionante pretende promover la acusada inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley 620, manifestando que dicha norma vulnera el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales, al imposibilitarle la presentación del recurso de apelación en el proceso contencioso aludido;
  2. b)Los procesos contencioso y contencioso administrativa, están sujetos a un procedimiento especial, con base en los arts. 775 al 781 del CPC abrog., y la Ley 439, con las modificaciones introducidas por la Ley 620 de la posibilidad de recurrir en casación, una vez pronunciada la sentencia en los procesos contenciosos;
  3. c)El legislador consideró que por la intervención del Estado, los procesos contenciosos merecen especial aplicación del principio de celeridad en su tramitación y resolución, de tal modo que pueda valerse de los medios y mecanismos de apoyo, necesarios que permitan agilizar y optimizar la emisión de las resoluciones para superar las dificultades de mora procesal que se presentan en el Sistema Judicial Boliviano;
  4. d)En cuanto a la contrastación del art. 5 de la Ley 620, con los arts. 115.II y 180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la CADH, el accionante manifiesta que la norma jurídica impugnada es contraria e incompatible con la Constitución Política del Estado, sin expresar con claridad en qué medida la referida norma incurre en la inconstitucionalidad acusada; y,
  5. e)El accionante no explicó cuál la trascendencia de su cuestionamiento al art. 5 de la Ley 620, advirtiéndose el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos en la jurisprudencia constitucional, por la cual rechaza la pretensión de la acción de inconstitucionalidad concreta.

I.4. Trámite procesal

Mediante decreto constitucional de 1 de septiembre de 2022 (fs. 37), se suspendió el plazo por solicitud de documentación complementaria, una vez enviada la misma, se dispuso la reanudación del plazo por proveído de 23 de septiembre de igual año, en merito a ello el presente Auto Constitucional se pronuncia dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Demanda la inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley 620; por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 180.IIde la CPE; y, 8.2 inc. b) de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

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