Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2022-S2 Sucre, 18 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 40244-2021-81-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 074/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 179 a 183, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willma Cabrera Mamani y Viviana Tarqui Ergueta contra Silvia Gallegos Romero, Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 26 de marzo de 2021, cursante a fs. 1, 55 a 59 vta.; y, 64 a 66 vta., las accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de institucionalización, dirigido al personal de planta y contrato de la CNS se lanzó la segunda Convocatoria interna a Concurso de Méritos y Examen de Competencia OF.NAL ADM-021/02/2019 y OF.NAL ADM-INC-16/2019, ambas de 21 de agosto; después de haber cumplido con todos los requisitos y vencido satisfactoriamente las etapas, el 21 de octubre del mismo año, fueron notificadas con los Memorándums 1257 y 1280 del aludido mes y año, emitidos por el Departamento Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de la CNS, designando a Willma Cabrera Mamani en el cargo de Secretaria II del Departamento Nacional de Compras y Contrataciones; y, a Viviana Tarqui Ergueta, como Profesional II del Departamento Nacional de Cotizaciones.
Por Circular de 17 de enero de 2020, el Departamento Nacional de RR.HH. de la CNS, señaló que mediante la Resolución Administrativa (RA) 014 de la mencionada fecha, pronunciada por el entonces Gerente General de la señalada institución, se resolvió anular hasta el vicio más antiguo de la nombrada Convocatoria; por lo que, el 20 de igual mes y año -horas extraordinarias-, les notificaron con los Memorándums Cites 74 y 79 de 17 de enero de 2020, desvinculándolas de los Ítems 1257 y 1280, siendo restituidas a los cargos que antes desempeñaban como personal a contrato; sin embargo, inobservaron que vencieron el periodo de prueba laboral, habiendo transcurrido noventa y dos días desde que tomaron conocimiento de los Memorándums de designación; por ello, no existía razón justificada para esa decisión, la cual devino en la rebaja de sus salarios, suprimiéndoles -además- los bonos de refrigerio y antigüedad, así como, otros beneficios colaterales, sus derechos a vacaciones, al seguro social continuo, al debido proceso y al trabajo.
El 11 de febrero de 2020, interpusieron recurso de revocatoria contra la RA 014, y ante el silencio administrativo, presentaron recurso jerárquico, sin merecer respuesta por parte del entonces Gerente General de la CNS; en razón a ello, formularon una primera acción de amparo constitucional que fue retirada porque el 9 de octubre del citado año, les notificaron con el Auto de apertura de prueba de 2 de igual mes y año, decidiendo someterse al proceso administrativo.
Vencido el término de prueba, el 14 de enero de 2021, nuevamente formularon el recurso jerárquico ante el silencio administrativo negativo del recurso de revocatoria; sin embargo, no obtuvieron pronunciamiento alguno "hasta la fecha", dejándoles en absoluta inseguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, el salario y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo:
- a)La restitución de los Ítems 490 y 536 que fueron obtenidos dentro las Convocatorias internas a Concurso de Méritos y Examen de Competencia OF.NAL ADM-021/02/2019 y OF.NAL ADM-INC-16/2019, así como, los derechos laborales que de ellos emergen, consistentes en la remuneración justa, vacaciones, bonos de refrigerio, antigüedad, el seguro social "continuo" y otros "...beneficios colaterales laborales..." (sic) con carácter retroactivo a la fecha de los Memorándums de desvinculación; y,
- b)Se deje sin efecto la RA 014.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 173 a 178, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señalaron que:
- 1)La RA 014, emitida por la Gerente demandada, carece de fundamentación, motivación y sustento legal, pues inobservó lo previsto en el art. 27 incisos t), u), w), dd) y gg) del Estatuto Orgánico de la CNS, así como, las disposiciones normativas relacionadas a las funciones que desempeñaban, incumpliendo lo establecido en el art. 108 de la Norma Suprema; y,
- 2)Cuando les notificaron con el Auto de apertura de prueba de 2 de octubre de 2020, la CNS de forma arbitraria y discriminadora, puso a conocimiento de otros trabajadores la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A de 2 de septiembre del referido año, que dispuso anular en parte el proceso de selección de convocatoria "...a concurso de méritos y examen de competencia de la gestión 2019..." (sic), al no haberles notificado dentro del plazo de ochenta y nueve días previsto en la normativa legal vigente, dejando sin efecto los memorándums de desvinculación; beneficio que no les alcanzó, pese a impugnar de forma oportuna ese acto administrativo, resultando contradictorios tanto el Auto de apertura de prueba como la referida Resolución de Revocatoria la cual vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a una justa remuneración, a la defensa y, a una justicia pronta y oportuna.
Ante la consulta del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, las impetrantes de tutela manifestaron que el 27 de febrero de 2020, presentaron recurso jerárquico sin merecer resolución, solo decretos que explicaban no se abriría el plazo probatorio hasta que se notifique a todos los involucrados de dicha Convocatoria, que hubiesen ocurrido el 24 de septiembre del mencionado año, aperturándose el 2 de octubre de igual año, el referido término; por lo que, el 14 de enero de 2021, formularon recurso de revocatoria.
I.2.2. Informe de la demandada
Silvia Gallegos Romero, Gerente General de la CNS, por memorial presentado el 8 de abril de 2021, cursante de fs. 145 a 153 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogada manifestó que:
- i)Ambas accionantes mantuvieron relación laboral con la CNS, mediante contratos a plazo fijo, percibiendo salarios de forma ininterrumpida, teniendo los beneficios sociales de acuerdo a lo que les correspondía, aspecto que convenientemente omitieron en su acción tutelar;
- ii)Las impetrantes de tutela incumplieron lo previsto en el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues mostraron imprecisión y oscuridad en los hechos relatados; ya que, identificaron como acto lesivo el Memorándum 206 de 17 de enero de 2020, pero formularon recurso de revocatoria contra la RA 014, que anuló las Convocatorias a Concurso de Méritos y Examen de Competencia de la gestión 2019;
- iii)No establecieron de forma clara, expresa y fundamentada el petitorio, existiendo incongruencia entre aquel y los agravios planteados en esta acción de amparo constitucional, inobservando el art. 33.18 del citado Código;
- iv)La pretensión real de las solicitantes de tutela es que en la jurisdicción constitucional se sustancien hechos controvertidos, restituyendo los Ítems que obtuvieron por convocatorias que fueron anuladas, arguyendo un errado procedimiento de impugnación y obviando que interpusieron un segundo recurso jerárquico sin fundamento normativo, induciendo en error al Tribunal de garantías, para que obre de forma ultra petita;
- v)Deberá aplicarse los principios de inmediatez y subsidiariedad en la presente acción de defensa; el primero por haber formulado dos recursos jerárquicos en diferentes fechas dentro del mismo proceso administrativo, hecho que incidió en el inicio del cómputo del plazo de seis meses, encontrándose este mecanismo constitucional fuera de término legal que establecen los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo; y, el segundo, pues las accionantes debieron interponer demanda contenciosa administrativa, para agotar instancia; finalmente, no demostraron que están en condición irreparable o irremediable a su supuesta privación de trabajo; pues, ambas mantenían relación laboral bajo contrato; y,
- vi)El art. 9.VII del Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, prevé que en el proceso de ingreso a la carrera administrativa, los resultados de las evaluaciones de confirmación deberán ser comunicados a los interesados de forma escrita, requisito básico para la aceptación del cargo conforme a procedimiento, sin esa formalidad no se podría generar ningún derecho, más si fue observado por una convocatoria viciada; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 074/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 179 a 183, denegó la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada; con base en los siguientes fundamentos:
- a)Se evidenció que fue la RA 014, que resolvió dejar sin efecto las convocatorias realizadas en la gestión 2019, contra la cual, las peticionantes de tutela presentaron recurso de revocatoria, y ante el "silencio negativo" del ente administrativo, el 27 de febrero de 2020, formularon recurso jerárquico; por lo que, de acuerdo a los arts. 33 y 34 del DS 26319, la autoridad tenía treinta días hábiles para emitir su determinación, cumpliéndose el mismo a mediados de abril del citado año; asimismo, considerando la suspensión de plazos debido a la pandemia por el COVID-19, las solicitantes de tutela pudieron presentar la acción de amparo constitucional hasta finales de 2020; lo que, no ocurrió, incumpliendo lo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, vinculados al principio de inmediatez; y,
- b)En cuanto a los memoriales desplegados el 14 de enero de 2021, si bien las impetrantes de tutela mencionaron que no consintieron las irregularidades del proceso; no obstante, interpusieron el recurso jerárquico por "silencio administrativo"; situación que, no está prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, pues con anterioridad se planteó el mismo recurso con similares argumentos; razón por la que, no operaba el cómputo de inmediatez a partir de esa fecha, como entendieron las precitadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por RA 014 de 17 de enero de 2020, Roberto Carlos Rojas Justiniano, entonces Gerente General de la CNS, dispuso anular las "...Convocatorias de Mérito y Examen de Competencia/2019..." (sic), hasta el vicio más antiguo, debido a las irregularidades denunciadas por el Sindicato Casegural, Control Social e Informe UTILCC/119/19 de 16 de octubre de 2019, de la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, conforme al art. 15 de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017-, y "...posteriores informes, no considerados en su oportunidad por la comisión de calificación..." (sic); asimismo, siendo que la situación de los postulantes se retrotrajo al estado anterior de las convocatorias anuladas, el departamento de RR.HH. de dicho ente gestor de salud, debía de notificar a los afectados antes de los ochenta y nueve días del periodo de prueba (fs. 9).
II.2. Constan Memorándums Cites 74 y 79 de 17 de enero de 2020, dirigidos a Viviana Tarqui Ergueta y Wilma Cabrera Mamani -hoy accionantes-, expedidos por el entonces Gerente General de la CNS, Gerente Administrativo Financiero a.i., Jefe de Departamento Nacional de RR.HH. a.i.; y, Jefe de Dotación de Puestos y Movilidad de Personal a.i., comunicándoles que quedaban desvinculadas de los Ítems 536 y 490 -respectivamente-, restituyéndoles a sus cargos anteriores como personal a contrato, constando recepción de las nombradas el 20 de igual mes y año (fs. 101 y 102).
II.3. A través de memoriales presentados el 24 de enero y 7 de febrero de 2020, las impetrantes de tutela -de forma separada- plantearon al entonces Gerente General de la CNS, recurso de revocatoria contra la RA 014, solicitando se deje sin efecto la misma, manteniendo firmes las convocatorias anuladas y restituyéndolas a los Ítems 490 y 536 -respectivamente- (fs. 10 a 13 y 28 a 30 vta.).
II.4. Mediante Autos de 27 de enero y 10 de febrero de 2020, el nombrado Gerente, dispuso que el término de prueba estipulado en el DS 26319, corría a partir de la notificación con la RA 014, a todos los trabajadores que pudieran considerar afectado un derecho subjetivo debido a la anulación de convocatorias que dicha determinación resolvió, precautelando los principios de igualdad y economía procesal (fs. 14 y 22).
II.5. Por escritos presentados el 11 y 27 de febrero de 2020, ante el aludido Gerente General, las peticionantes de tutela plantearon recurso jerárquico contra la resolución de denegatoria por "SILENCIO ADMINISTRATIVO" (fs. 16 a 20 y 33 a 36 vta.).
II.6. Mediante los decretos de 12 y 28 de febrero de 2020, los demandados señalaron que reiteran los argumentos dispuestos en los Autos de 27 de enero y 10 de febrero del citado año; proveídos notificados a las solicitantes de tutela el 5 de marzo del referido año (fs. 21 a 22 y 37 a 38).
II.7. Constan memoriales desplegados el 6 de marzo de 2020, por los cuales, las accionantes de forma separada solicitan aclaración y enmienda contra los decretos de 10, 12 y 28 de febrero del citado año (fs. 23 a 24 y 39 a 40). II.8. Mediante proveído de 9 de marzo de 2020, el entonces Gerente General de la CNS, atendiendo la solicitud de aclaración y enmienda de Wilma Cabrera Mamani, ratificó: "...que debe estar a lo dispuesto en obrados para la apertura del término de prueba que señala la Ley" (sic), notificado a la prenombrada el 24 de julio del citado año (fs. 25 a 26).
II.9. Cursan Autos de 2 de octubre de 2020, pronunciados por el entonces Gerente General, disponiendo la apertura de término de prueba otorgándoles cuatro días hábiles computables a partir de su notificación; se tiene diligencias practicadas a las solicitantes de tutela el 9 del mencionado mes y año (fs. 27 y 43 a 44).
II.10. A través de memoriales presentados el 3 de noviembre de 2020, las accionantes solicitaron al citado Gerente General, se pronuncie sobre las impugnaciones que formularon el 24 de enero y 7 de febrero de idéntico año (fs. 45 a 50).
II.11. Por escritos desplegados el 14 de enero de 2021, ante Silvia Gallegos Romero, Gerente General de la CNS -demandada-, las peticionantes de tutela plantearon recurso jerárquico ante "...SILENCIO ADMINISTRATIVO DENEGATORIO..." (sic [fs. 51 a 54]).
II.12. Mediante nota con cargo de recepción de 8 de abril de 2021, ante Mariana Elvira Arias Sánchez, Jefa a.i. Departamento Jurídico Nacional de la CNS, Petty Alfaro Apaza, Jefe a.i. Departamento Nacional de RR.HH. de dicha entidad, estableció que de la revisión que efectuó a sus registros, verificó que las impetrantes de tutela tenían relación laboral con el señalado ente gestor de salud como personal de planta desde el 21 de octubre de 2019 hasta el 16 de enero de 2020 (fs. 72 a 73).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, al salario y al debido proceso; alegando que, ganaron las Convocatorias internas a Concurso de Méritos y Examen de Competencia OF.NAL ADM-021/02/2019 y OF.NAL ADM-INC-16/2019, ambas de 21 de agosto de 2019; ejerciendo funciones en los cargos obtenidos por noventa y dos días, desde la notificación con los Ítems 490 y 536; sin embargo, Roberto Carlos Rojas Justiniano, entonces Gerente General de la CNS, mediante RA 014 de 17 de enero de 2020, anuló dicha Convocatoria; en consecuencia, fueron desvinculadas de los puestos que obtuvieron, restituyéndolas a los cargos que ocupaban como personal de contrato, pese a haber superado el periodo de prueba establecido por ley; determinación que impugnaron en procesos separados, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, que no fueron resueltos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez
Respecto a la exigencia del cumplimiento del señalado principio que reviste a la acción de amparo constitucional, la , sostuvo que: "El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: "La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial"; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho".
La jurisprudencia constitucional en su , entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: "La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
(...)
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la , estableció que: "Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa"" (negrilla añadida).
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