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TCP

0351/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0351/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2022-S4 Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 38709-2021-78-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 52 a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abel Coca Peredo contra Pablo Antezana Vargas, Vocal Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado mediante Buzón Judicial el 19 de febrero de 2021, y puesto a conocimiento del Tribunal de garantías el 22 del mismo mes y año, según se tiene de la documental cursante de fs. 25 a 35 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose procesado por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, y con privación temporal y extraordinaria de su libertad; el 21 de agosto de 2020, solicitó cesación a su detención preventiva, considerando haber desvirtuado el riesgo procesal de obstaculización y fuga presentando certificado de antecedentes penales que demuestra no contar con sentencia condenatoria aunque sí con antecedentes penales, pero este último según se tiene de la SCP "0056/2014", no debe ser valorado, pues "el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, únicamente se constituye si es que el imputado cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada" (sic); en ese contexto, sin considerar lo señalado, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba mediante Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2020, rechazó tal pretensión.

Apelada que fue esta decisión, la autoridad jurisdiccional demandada -Vocal Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba-, sin considerar la citada jurisprudencia, mediante Auto de Vista de 1 de octubre del mismo año, declaró procedente en parte la referida apelación, dando por acreditado el presupuesto familia, y confirmando el resto de la resolución impugnada, decisión carente de fundamentación y motivación, e insuficiente sustento probatorio, además de haberse omitido un pronunciamiento "sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes" (sic). I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerada

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación y "valoración de la prueba" vinculados con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La nulidad del Auto de Vista de 1 de octubre de 2020, debiendo emitirse una nueva resolución;
  2. b)Responsabilidad penal y civil contra la autoridad demandada, remitiendo antecedentes al Ministerio Público; y,
  3. c)El pago de costas procesales, resarciendo de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de febrero de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 51 y vta., presente el accionante y ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que, la vulnerabilidad de la víctima que señaló la autoridad demandada en su informe y que fue el motivo para establecer la existencia del peligro de fuga, debe ser probada de manera objetiva, analizando la conducta de quien intente ser considerado en esa condición y además la comisión del delito, no bastando una simple presunción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pablo Antezana Vargas, Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante informe presentado el 22 de febrero de 2020 cursante de fs. 42 a 44 vta., puntualizó que:

  1. 1)Para que la jurisdicción constitucional efectué una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o tribunales de otra jurisdicción, el accionante debe, identificar de forma clara y coherente los criterios de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, establecer el nexo de causalidad entre ambos;
  2. 2)Al no constituirse en un medio de revisión extraordinaria en el procedimiento ordinario, el accionante debe demostrar con precisión qué derechos y garantías se hubieren lesionado con una actuación incorrecta de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria para que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar tales extremos;
  3. 3)En cuanto la fundamentación y motivación, la misma debe responder a lo solicitado por el apelante, no debiendo necesariamente emitirse una resolución ampulosa, sino, debe responder de manera fundamentada a cada una de las cuestionantes expuestas;
  4. 4)La valoración de la prueba es una función exclusiva de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, a menos que el accionante demuestre una irracional o arbitraria función valorativa que lesione sus derechos para una eventual examinación por la jurisdicción constitucional;
  5. 5)Si bien el solicitante de tutela señala que la resolución que cuestiona mediante esta acción de tutela no tendría fundamentación, no indicó con precisión cual sería la inobservancia en la que se hubiere incurrido;
  6. 6)El accionante no consideró que la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para reclamar situaciones que deben resolverse en la jurisdicción ordinaria pues una acción de defensa constitucional es una instancia casacional; y,
  7. 7)La decisión asumida en el Auto de Vista cuestionado en esta acción de libertad, se encuentra debidamente fundamentada y motivada pues se sostiene en la finalidad del Estado de resguardar los derechos de las mujeres, efectuando una valoración con perspectivas de género, como lo advirtió la , que se encuentra vigente conforme a la modificación del art. 234, al haberse eliminado el numeral 10 del citado artículo del CPP.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 52 a 57, denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante señaló que, en aplicación de la , el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, únicamente se constituye si es que el imputado cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo cual el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba y la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debieron considerar esta situación al momento de tener por desvirtuada el citado peligro de fuga; sin embargo, se debe establecer que el citado Tribunal de Sentencia Penal, al momento de emitir el Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2020, efectivamente realizó una valoración de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional en el referido fallo analizó dos presupuesto a ser considerados, el primero, el peligro para la sociedad y segundo el peligro para la víctima, teniendo en cuenta que este último presupuesto -peligro para la víctima- debe ser comprendido desde una protección amplia en delitos de violencia sexual y familiar, entendimiento acogido además por la ;
  2. ii)El rechazo de la cesación a la detención preventiva se sustenta en la protección de la víctima, al ser ésta una persona que pertenece a un grupo de atención prioritaria, como mujer y como menor de edad; por lo que, se hizo una valoración respecto al caso en concreto, razonamiento lógico que de modo alguno vulnera el debido proceso; y,
  3. iii)El Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al emitir el Auto de Vista de 1 de octubre de 2020, asumió similar criterio apoyado en la , al establecer que para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima o denunciante respecto al imputado. Determinando que el peligro procesal ha tomado en cuenta la conducta asumida por el imputado, así como también la situación de vulnerabilidad y desventaja en la que se encuentra la víctima y que resulta ser la hija del ahora imputado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene el Acta de Consideración de Aplicación de Medidas Cautelares y Resolución de 23 de enero de 2013, emitido por Oscar Flores Zeballos, Juez de Instrucción Penal Segundo del Quillacollo del departamento de Cochabamba, por el cual se dispone la detención preventiva de Abel Coca Peredo -ahora accionante- en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de Niña, Niño y Adolecente (fs. 10 a 15 vta.).

II.2. Cursa Acta de Audiencia Pública de Cesación a la Detención Preventiva y Resolución de 15 de septiembre de 2020 emitida por Sonia Zabala Padilla, Fernando Villarroel Guzmán y Percy Cámara Rodríguez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por el cual se rechazó la solicitud de modificación de medidas cautelares personales del impetrante de tutela (fs. 16 a 19 vta.).

II.3. Mediante Auto de Vista de 1 de octubre de 2020, Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte la apelación formulada por el solicitante de tutela, dando por acreditado el presupuesto familia, por lo demás confirmó el Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2020 (fs. 20 a 23 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación y "valoración de la prueba", en mérito a que la autoridad demandada, en el Auto de Vista de 1 de octubre de 2020, confirmó en el fondo la Resolución de rechazó a la cesación de la detención preventiva de 15 de septiembre del mismo año, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, sin considerar que, con la presentación del certificado de antecedentes penales en virtud a la SCP "0056/2014", debe ser valorado sólo cuando existe sentencia condenatoria ejecutoriada; por lo que, se hubiera desvirtuado el peligro de fuga y obstaculización que hacia procedente su solicitud de cesación a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado

Al respecto la , recogiendo el análisis jurisprudencial de este Tribunal, señaló que: "Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la , con el siguiente razonamiento: '...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, "...toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

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