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0351/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0351/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2023-S3 Sucre, 3 de mayo de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 47240-2022-95-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 230 vta. a 232, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Peter Hugo Coca Lino, Jesús Fernando Eguez Eguez, Edil Yepez Castro, Evangelina Jakelin Perrogón Encinas, Kioshi Enrique Baldomar Higa, María Isabel Suárez López, Ronald Ricardo Parada Cuellar, Sergio López Arteaga, José Hernando Camargo, Rosmery Paniagua Sosa, Fredy Vargas Montaño, Tito Dustin Arauz Mójica y Fernando Céspedes Sanabria, todos por sí y en representación del Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS contra Yussef Ernesto Akly Flores, representante legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Responsabilidad Limitada (COTAS R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de febrero y 2 de marzo, ambos de 2022, cursantes de fs. 113 a 123 y 163 a 170, la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS, según la Resolución Administrativa (RA) "086/2021" -siendo lo correcto 085/2021- de 6 de julio, después de mucho peregrinaje ante los personeros legales de COTAS R.L. -entidad ahora accionada- a objeto que se les cancele todos sus sueldos devengados sin resultado alguno, el 11 de enero de 2022, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y en forma verbal denunciaron el incumplimiento del pago de cuatro meses de sueldos a todos los trabajadores afiliados al referido Sindicato de Trabajadores COTAS; toda vez que, mediante acta de 20 de enero de 2021 homologada en dicha instancia administrativa, solucionaron ese conflicto laboral de carácter colectivo por impago de salarios en la gestión 2021, que emerge del pliego de reclamaciones de la gestión 2020, que en su "TERCER PUNTO", acordó que los sueldos de los trabajadores afiliados al indicado Sindicato debían pagarse como máximo el 20 de enero del 2021, conforme a lo previsto por el art. 45 del Reglamento Interno de dicha Cooperativa.

Es así que, después de varias convocatorias en la audiencia de 21 de enero de "2021" -siendo lo correcto 2022-, con base al Informe MTEPS-JDT SC-FALF-0056-INF/22 de 20 de enero de ese año, que concluyó en la existencia suficiente del incumplimiento en el pago de salarios de cuatro meses (septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021), el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022 de igual data, por la cual conminó a la Cooperativa ahora accionada a realizar el pago de la totalidad de los sueldos devengados a sus trabajadores en un plazo de setenta y dos horas por tratarse de derechos fundamentales protegidos.

No obstante, previo a la notificación de la Conminatoria emitida, asistieron a una reunión con el apoderado de COTAS R.L., quien de manera espontánea reconoció que se adeuda los salarios por los meses indicados, señalando que "...se estaría por pagar el mes de octubre del 2022..." (sic); sin embargo, no se llegó a conciliar porque el mismo alegó que no tendría facultades para ello; por lo que, se procedió a la notificación de dicha entidad con la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022; empero, hasta la presentación de esta acción de defensa, la referida entidad no cumplió con el pago de los sueldos devengados a todos los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS, vulnerando su derecho al salario o a una remuneración justa, privándoles a los trabajadores y a su entorno familiar de los frutos de su labor cumplida, de una existencia digna como seres humanos, al afectarse de forma negativa a su derecho al trabajo y los medios de subsistencia y estabilidad familiar, con la consecuente incidencia en sus derechos a la salud, a la vida y a la alimentación, al no haberse efectivizado el pago de "...octubre, noviembre y diciembre del 2021, así como enero del 2022 (...) y en unos días más serán 5 meses de salarios devengados..." (sic), más aun tomando en cuenta la situación de pandemia por el Coronavirus (COVID-19), lo que a su vez se constituye en un sometimiento a servidumbre, esclavitud o explotación de los siguientes trabajadores, Ysidro Agreda Mansilla, Julia Aguilera Arias, Rolando Aguilera Cuellar, William Aguirre Knauerhase, Breidy Alanes Sandoval, Miguel Ángel Alba Vaca, Walter Guillermo Algarañaz Hurtado, Ignacio Álvarez Pires, José Andia Chávez, Lisel Antelo Espinoza, Josué Rubén Aragón Carrasco; Gilberto Aramayo Romero; Javier Arancibia Soliz; Tito Dustin Arauz Mójica, Gerardo Ardaya Rodríguez; Eliana Ximena Arteaga Fernández, Pablo Daniel Ávila Guillen; Juan Fernando Ayala Rodríguez, Humberto Ayllón Peña; Fausto Badani García, Kioshi Enrique Baldomar Higa, Álvaro Banegas Barba, Paul David Becerra Saavedra, Juan Silvestre Bolívar Velasco, Juan Bruno Heredia, Miguel Walter Calero Cortez, Aldo Callau Cruz, Alfredo Calucho Torrico, Carlos Enrique Camacho Moreno, Santos Gualberto Camacho Moreno, Juan Camacho Sosa -fallecido-, Oscar Javier Camacho Valverde, José Hernando Camargo, Sifredo Campos Leiva, Lorenzo Carballo, José Luis Carballo Urarepia, José Luis Carreño Céspedes, Erwin Carrillo Arias, Fabiola Karina Castellón Moreno, Osman Stiven Castro Lozano, Vidal Javier Castro Wende, Pedro Elvio Cata Sandoval, Jaime Ramón Céspedes Arteaga, Patricia Carola Céspedes Chávez, Ramón Céspedes Justiniano, Fernando Céspedes Sanabria, Juan Marcelo Céspedes Serrano, Aroldo César Chávez Suárez, Adrián Chore Ardaya, Willan Claros Hurtado, Rudy Claros Martínez, Peter Hugo Coca Lino, René Coca Paniagua, Alik Cordel Vaca; Karen Carolina Córdova Moscoso; Enzzo Mauricio Coronado Severiche, Luis Fernando Cortez Domínguez; Rosa Lilian Costas Velásquez; Rubén Cuellar Arauz, Juan Carlos Cuellar Durán; Wilson Cueto Villarroel, Dalcy Daza Núñez; Inés Rogelia Díaz Ramil; Willan Diez Yabeta, Uber Raúl Dorado Céspedes, Callaú Fernando Durán Canelas; Jesús Fernando Eguez Eguez, Justo Román Eliazar Álvarez; Juan Pablo Encinas Carrasco, Carlos Alberto Erazo Martínez, David Ángel Escalante Vacaflores, María Zuleyca Espíndola Aguirre, Lucas Fernández Contreras, Erick Rolando Fernández Montaño; Vicente Flores Hinojosa, Sonia Flores Liaños, Ronald Flores Montero; Ariel Flores Olmos, José Justo Flores Pereyra; Walter Roger Flores Vásquez, Julio César Foronda Jiménez, Ronald Sergio Franco Lozada, Winsor Elvis Fuentes Saavedra; Hermenegildo Gallardo Rodríguez, Andrés Elías Giacoman Rodríguez, José Alfredo Giles Morales, José Ernesto Godoy Cortez, Juan Américo Gómez Sánchez, Ángel Aldo Gonzales Carrasco, Mirtha Gonzales Osinaga, Israel Guanichaba Melgar, Rolando Guaristi Aguilera, Wilmer Gutiérrez Arévalo, Harrison Gutiérrez Cabrera; Olver Gutiérrez Gutiérrez, Víctor Hugo Gutiérrez Rojas, Javier Guzmán Coimbra, Víctor Hugo Guzmán Reyes, Karin Patricia Herrera Zapata, Adhemar Félix Hoyos Ríos, Raúl Alberto Huanca Martínez, Alberto Hurtado Gonzáles, Marcelo Hurtado Ortiz, "Ignacio Iriarte Cruz", Fernando Justiniano Cabrera, Elvio Justiniano Melgar, María Estela Justiniano Pillay, Fernando Justiniano Zabala, John Didier Kopper Pereira, Martha Bethania Kulat Gerstenberger, José Vito Lavadenz Zambrana, Jorge Leigue Cuellar, Vivian Yasmine Limpias Razuk, Luz María Lobo Urquidi, Sergio López Arteaga, Luis Silvestre López "Idalgo", Carlos Emilio López López, Johnny López Rojas, Marlon López Yapu, Javier Mauricio Luján Hurtado, Cristóbal Medina Bañon, Juan Gualberto Medina Limpias, Pedro Medina Pérez, Freddy Mejía Céspedes, Mario Melgar Serrano, Engel Melgar Soruco, Herlan Menacho Ortiz, Tania Menacho Putare, Aida Menacho Vaca, Juan Antonio Méndez Hurtado, Julio Méndez Peña, Rubén Darío Méndez Vaca, David Mercado Justiniano, Rosendo Mercado Ortiz, José Luis Mercado Rojas, René Emilio Middagh Kauffmann, Jesús Molina Morales, Víctor Manuel Monasterio Banegas, José Montaño Ojeda, David Montero Beyer, Manuel Montero Gómez, Nora Virginia Montero Zabala, Jaime Guillermo Morales Ardaya, Luis Santiago Moreno Algarañaz, Jaime Miguel Muñoz Otero, Jorge Alberto Nazareno Villarroel, Andrés Negrete Durán, Hugo Alberto Ojopi Alí, Adolfo Ortega Vargas, Víctor Javier Ortiz Álvarez, Silvia Ortiz Giles, Walter Guido Osinaga Toledo, Roger Gustavo Padilla Burgos, Jonathan Padilla Valero, Rosmery Paniagua Sosa, Ronald Ricardo Parada Cuellar, Guillermo Parada Parada, Ermen Parada Salvatierra, Jorge Parada Salvatierra, Roberto Carlos Parrilla Soto, María Cristina Paz Cuellar, José Ronald Paz Saucedo, Juan Carlos Pedraza Mendieta, Elvia Norath Peña Verazain, Luis Alfonso Peredo Castedo, Rudy Erick Peredo Languidey, Carlos Eduardo Pereyra Pérez, Nemesio Edy Pérez Burgos, Edgar Faustino Pérez Serrano, Evangelina Jakelin Perrogón Encinas, Derlis Ronald Pinto Ríos, Heberto Pinto Vargas, Carlos Piritaguari Gómez, José Luis Pizarro Delgado, José Antonio Porras Arano, Jorge Porras Méndez, Rosa María Portales Rodríguez, Juan Pablo Ramos Méndez, Jorge Ramos Saavedra, Ángelo Raña Quiroz, Osvaldo Rea Vargas, Eufronio Renjipo Soliz, José Luis Reyes Yokich, Katherine Elizabeth Ribera Saldías, Johnny Rafael Ribera Taboada, Olga Elena Ribera Vaca, Freddy Riffarachi Calvimontes, Víctor Hugo Rioja Castedo, Carlos Daniel Rivera, Luis Enrique Rivera Oseda, Franz Antonio Rivero Jordán, Jenny Beatriz Rivero Montero, Juan Carlos Rivero Ribera, Marioly Rosario Rivero Vargas, Adhemar Roa Arauz, Marco Antonio Robles Vega, Fernando Rocha Gonzáles, Rubén Rocha Montaño, Oscar Ignacio Rocha Reiner, Robert Jeyson Rocha Villarroel, Cristhian Álvaro Rodríguez Carrillo, Gaby Rodríguez Facusse, Gary Francis Rodríguez Maizer, Antonio Raúl Rojas Cabrera, Javier Rojas Dávila, Juan Alberto Rojas Figueroa, Daniel Rojas Jiménez, René Rojas Revollo, Carlos Edwin Rosales Galarza, Walter Marcelo Rueda Camacho, Wilmer Arturo Saavedra Álvarez, Solange Saavedra Rivero, Andro Salazar Chávez, Celso Salazar Flores, Jhonny Antonio Salazar Paz, Wilson Luis Salinas Soto, Joselito Salvatierra, Jorge Enrique Salvatierra Morales, Julio César Sánchez Barja, Nils Lincoln Sánchez Rodríguez, Luis Fernando Sánchez Vedia, Héctor Javier Sandoval Porras, Víctor Hugo Saucedo Aireyu, Julio César Segovia Patiño, Luis Alberto Seigelschifer Guillen, Henrry Sengoku Gutiérrez, Juan Carlos Serrano Zabala, María Teresa Sevilla Sevilla, Jorge Alberto Siles Cuellar, Darwin Silva Alarcón, Ángela Viviana Silva Clavijo, Carlos Eduardo Soliz Barba, Jimmy Benjamín Soliz Ortuño, Julio Erwin Soria Ferreira, Claudia Elena Soruco Pérez, José Marbing Sosa Cabrera, Inés Soto Serrano; Juan Carlos Suárez Justiniano, María Isabel Suárez López, Pastor Suárez Sotelo, Celia Roxana Subirana Castedo, Luis Armando Tapia Uzeda, Juan Guillermo Terán Núñez, Joaquín Terrazas Morales, Marco Antonio Toledo Ortiz, Eduardo Enrique Urey Antelo, Iver Urgel Justiniano, Roxana Vaca Diez Guardia, Felipe Vaca Flores, Yamill Enrique Vaca Melgar, Milton Vaca Molina, Beatriz Valdivia Andrew, José Ernesto Valenzuela Paniagua, Jesús Vallejos Chilo, Mario Limberg Vargas Aguirre, Wilgberto Vargas Freitas, Fredy Vargas Montaño, Francisco Vargas Rojas, Richard Vargas Salvatierra, Waldo Vargas Torrico, Fredy Vargas Vega, Luis Antonio Velasco Álvarez, Viviana Velasco Parada, Adrián Vespa Castro, Daniel Alfredo Vilela Urgel, Roberto Villagomez Cardona, Berman Villarroel Almanza, Alberto Celso Villena Villegas, Estanislao Viracochea Martínez, Germán Edson Virreira Saucedo, Juan Carlos Viruez Mendoza, Freddy Vivancos Barriga, Walter Yepez Aldana, Edil Yepez Castro, Dickson Zabala Chávez, Marco Antonio Zambrana Montaño, Alfredo Zambrana Milosevich, Antonio Zambrana Taceo, Oscar Mauricio Zeballos Ágreda y Hugo Zeballos Reyes.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la remuneración o salario, a la vida, a la salud, a la alimentación y a la dignidad humana; citando al efecto los arts. "15.III", 16, 17, 18, 46, 48, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 12 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 4 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 45 inc. b) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene:

  1. a)El pago de los salarios devengados a todos los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS de forma inmediata y tal como lo expresa la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022; y,
  2. b)Sea con la reparación de daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 230, encontrándose presentes la parte accionante, y el representante legal de la entidad accionada asistidos por su abogado patrocinante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, señaló que, se les adeuda los salarios de noviembre y diciembre del 2021; y, enero y febrero del 2022; por lo que, no existiendo otro medio eficaz e inmediato solicitan se conceda la tutela impetrada en su favor y se ordene el pago de los salarios devengados de todos los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS de forma inmediata y tal como lo expresa la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Ricardo Roda Rodas, Gerente General a.i. de COTAS R.L., por informe escrito, cursante de fs. 227 a 228 vta., y en audiencia a través de su abogado, solicitando se deniegue la tutela impetrada, señaló que:

  1. 1)Conforme el entendimiento asumido por la , así como por lo establecido por los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente acción de defensa debe ser interpuesta una vez agotados todos los medios o recursos legales oportunos que puedan otorgar protección inmediata a los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados en cumplimiento del principio de subsidiariedad, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado; y por lo tanto, tampoco otorgar la tutela ();
  2. 2)De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, 73.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- los Jueces Públicos en materia de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para conocer y decidir en primera instancia las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los laudos arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de Leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos; por consiguiente, resulta evidente que los accionantes debieron acudir a la judicatura laboral, instancia que tiene las facultades y competencias privativas para el conocimiento y sustanciación de las pretensiones que se persiguen erróneamente en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, los accionantes fundan su pretensión en cuanto al incumplimiento de convenios y de una conminatoria referida al cumplimiento de normativa laboral y el pago de sueldos devengados;
  3. 3)De conformidad a lo establecido por las y , los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la instancia judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional, no siendo posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, situación que concurre en el presente caso; dado que, de acuerdo a los documentos presentados de su parte, resulta evidente que se canceló de forma efectiva los sueldos correspondientes a septiembre y octubre del 2021; asimismo, se tiene suscritos dos convenios de pago de sueldos con los trabajadores no agremiados y la Asociación de profesionales de COTAS, ambos firmados en febrero de 2022, además de encontrarse vigentes y dentro de plazo el cumplimiento de los convenios suscritos con los trabajadores de COTAS R.L.; en consecuencia, el reconocimiento, cuantificación, procedencia de los sueldos pendientes de pago, y a quien deben ser cancelados corresponden ser de conocimiento exclusivo de un juez laboral, no siendo posible ser discutidos ni dilucidados a través de esta acción de defensa, así también que la conminatoria emitida no es de reincorporación sino por incumplimiento de las normas laborales;
  4. 4)La acción de amparo constitucional se refiere al pago de los salarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre -se entiende de 2021-, lo cual no responde a la realidad actual; puesto que, se acompañó documentación que respalda los pagos de septiembre y octubre de ese año, así también se adjuntó dos convenios que se suscribieron con el otro 50% de trabajadores de la Cooperativa por el cual se llegó a un acuerdo en febrero -de 2022-, de la cancelación de los sueldos que se adeudan con la condición de ser pagos parciales y en cuotas;
  5. 5)COTAS R.L., tiene una imposibilidad real para poder cancelar los sueldos que se adeudan a los trabajadores, no siendo una cuestión de capricho o de mala voluntad, sino que se intentó cancelar los sueldos y los beneficios que corresponden a los trabajadores mediante pagos parciales por convenios llevándose a cabo una infinidad de reuniones en las cuales se trató de explicar el porqué de las imposibilidades económicas para cancelar a todos los trabajadores y otras acreencias, obligaciones comerciales y tributarias, y con proveedores, lo que implica que ante su incumplimiento de pago, la empresa queda sin funcionamiento y los trabajadores podrían quedar sin trabajo, tomando en cuenta que los ingresos fueron afectados también debido a la pandemia, pues habiendo el Gobierno prohibido el corte de servicios, conllevó a que hoy existan deudas que son casi imposibles de cumplir de manera inmediata, entendiendo que ello es provisional, habiendo llegado a un acuerdo con el 50% de los trabajadores; y,
  6. 6)En caso de conceder la tutela impetrada, sea de manera razonable y no se obligue a la Cooperativa en una quiebra en razón del cumplimiento inmediato y obligatorio de todos los meses a más de 580 trabajadores y más bien se pueda generar un acuerdo con los trabajadores, considerando que se dio cumplimiento de la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022 de manera parcial, ya que se procedió a cancelar parte de los sueldos que fueron solicitados mediante la conminatoria.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 230 vta. 232, concedió la tutela solicitada de manera provisional, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, "...entre tanto este vigente la resolución de conminatoria emitida por la autoridad administrativa" (sic), sin la imposición de costas, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La presente acción de defensa es un mecanismo de tutela de derechos y garantías constitucionales de naturaleza extraordinaria y sumarísima, no actúa de forma invasiva con otras jurisdicciones; es decir, no realiza la interpretación de la legalidad ordinaria, ni la valoración de la prueba correspondiendo ello a la jurisdicción ordinaria en el marco a sus competencias;
  2. ii)En el caso concreto la parte accionante reclama el pago de su derecho a los sueldos devengados de cuatro meses que le adeuda la Cooperativa accionada, solicitando el cumplimiento de la mencionada Conminatoria emitida por la indicada Jefatura Departamental de Trabajo; asimismo, como está establecido por los arts. 46.I.1 y 2 de la CPE, toda persona tiene derecho al trabajo digno y con remuneración y salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegura para sí y su familia una existencia digna; asimismo, respecto al derecho al salario, este se encuentra en directa vinculación con el derecho fundamental a la vida; por lo que, conforme prevé el art. 48.II de la Norma Suprema las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores; en consecuencia, ante el incumplimiento del pago oportuno de los salarios o sueldos por prestación laboral, se constituye un trato humillante y agravio que atenta contra el derecho a la vida del trabajador y de su familia; y,
  3. iii)En el marco de lo dispuesto por el art. 13.I de la CPE, si bien la parte accionada manifiesta su predisposición de cubrir las obligaciones que tiene con sus trabajadores, refiriendo que por imposibilidades materiales no puede cubrirlas oportunamente, habiendo satisfecho parcialmente dichos pagos; sin embargo, la Conminatoria es expresa en cuanto al pago de los sueldos devengados por el periodo de cuatro meses, por consiguiente no puede configurarse la aplicación de un derecho respecto a otro y que retrotraiga un derecho que ya está consolidado como es el derecho al salario, teniéndose en cuenta que ante la imposibilidad material del cumplimiento de dichas obligaciones, por imperio de la Norma Suprema los salarios devengados tienen prioridad en el pago en el orden los derechos sociales; en virtud a ello, habiéndose incumplido la aludida Conminatoria corresponde conceder la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 353 a 356, la parte accionante solicitó ante la Comisión de Admisión de este Tribunal que dada su condición de adultos mayores, persona con discapacidad y problemas de salud, considerado como un grupo de vulnerabilidad y de atención prioritaria y preferencial por parte del Estado, se proceda al adelanto de sorteo de la presente causa, lo que fue declarado ha lugar mediante Auto Constitucional (AC) 201/2022-CA/S de 28 de octubre (fs. 357 a 361), procediéndose al sorteo el 18 de abril de 2023, en atención a lo cual el presente fallo es emitido dentro de plazo.

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta RA 085/2021 de 6 de julio, que resuelve reconocer al Directorio del Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS, elegido por el período de 20 de mayo de 2021 al 19 de mayo de 2024, el cual se encuentra conformado por Peter Hugo Coca Lino, Jesús Fernando Eguez Eguez, Edil Yepez Castro, Evangelina Jakelin Perrogón Encinas, Kioshi Enrique Baldomar Higa, María Isabel Suárez López, Ronald Ricardo Parada Cuellar, Sergio López Arteaga, José Hernando Camargo, Rosmery Paniagua Sosa, Fredy Vargas Montaño, Tito Dustin Arauz Mójica, Fernando Céspedes Sanabria -ahora accionantes-; y, Richard Vargas Salvatierra, José Luis Pizarro Delgado y Ángelo Raña Quiroz (15 y vta.).

II.2. Consta acta de audiencia del pliego de reclamaciones "GESTIÓN 2020" interpuesta por el Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS, sobre "seis puntos", estableciéndose como acuerdo arribado en el "tercer punto" el pago puntual de los sueldos de los trabajadores afiliados al indicado Sindicato que deberán cancelarse de acuerdo a lo previsto por el art. 45 del Reglamento Interno de COTAS R.L., y en cuanto a los sueldos devengados deberán ser cancelados como máximo el 20 de enero de 2021 (fs. 18 a 22); a cuyo efecto, cursa Resolución de Homologación de Convenio 01/2022 de 18 de enero, por el cual la Jefatura Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió aprobar y homologar el convenio colectivo laboral suscrito el 15, 20, 25 y 29, todos de enero de 2021, entre la empresa COTAS R.L -ahora accionada- y el aludido Sindicato de Trabajadores (fs. 17).

II.3. Cursa Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022 de 20 de enero, por la que el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conminó a la empresa COTAS R.L. representada legalmente por Yussef Ernesto Akly Flores -hoy accionado-, en cumplimiento a la normativa laboral vigente, a realizar el pago de la totalidad de los sueldos devengados a sus trabajadores en el plazo de setenta y dos horas con posterioridad a su notificación, al tratarse de derechos fundamentales protegidos por la Norma Suprema y demás normativa vigente, determinación que fue notificada a la referida Cooperativa de Telecomunicaciones el 21 de igual mes de 2022 (fs. 25 y vta.; y, 27).

II.4. Constan boletas de pago de enero y febrero de 2022, así como cédulas de identidad correspondientes a William Aguirre Knauerhase, José Andia Chávez, Juan Bruno Heredia, Juan Camacho Sosa -fallecido-, José Justo Flores Pereyra, Israel Guanichaba Melgar, Alberto Hurtado Gonzáles, Marcelo Alfonso Iriarte Saucedo, Manuel Montero Gómez, Luis Santiago Moreno Algarañaz, Hugo Alberto Ojopi Alí, Jorge Parada Salvatierra, Antonio Raúl Rojas Cabrera, Pastor Suárez Sotelo, Jesús Vallejos Chilo, Wilgberto Vargas Freitas, Francisco Vargas Rojas y Estanislao Viracochea Martínez (fs. 275 a 284 y 288 a 322), de las que se establece que los prenombrados cuentan con más de sesenta años de edad; asimismo, cursa carnet de afiliación al Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC) de discapacidad con grado de ceguera total perteneciente a Luz María Lobo Urquidi (fs. 238).

II.5. Constan los siguientes certificados e informes médicos emitidos por la Caja Petrolera de Salud (CPS) de Santa Cruz:

  1. a)Informe médico de 22 de octubre de 2020 del paciente Ermen Parada Salvatierra, con diagnóstico hipoacusia neurosensorial moderada bilateral y parotiditis crónica (SX DE SJÖGREN [fs. 271]);
  2. b)Solicitud de estudio inmunohistoquímico de 10 de agosto de 2021 del paciente Jaime Guillermo Morales Ardaya, con diagnóstico de cáncer de pulmón EIV ÓSEO con biopsia que informa carcinoma bronquioalveolar (tipo II) o con adenocarcinoma infiltrante primario (fs. 139);
  3. c)Informe médico laboral de 4 de octubre de ese año, correspondiente a Celia Roxana Subirana Castedo, paciente de sesenta años con diagnóstico de adenocarcinoma de colon sometida a cirugía de emergencia y realización de "Colecto mía parcial" (fs. 132);
  4. d)Certificado de incapacidad temporal e informe médico laboral de 5 de igual mes y año, correspondiente a Rosa María Portales Rodríguez, con diagnóstico de reflujo gastroesofágico, esofagitis grado "A" "...CARDIAS ENTREABIERTO GASTRITIS NODULAR..." (sic [fs. 128 a 131]);
  5. e)Informes médicos de 1 de abril y 24 de diciembre de dicho año, correspondiente a Elvio Justiniano Melgar de cincuenta y siete años, con diagnóstico de fractura de tibia proximal y trastorno mixto de ansiedad y depresión (fs. 142 a 143);
  6. f)Boleta de consulta externa del paciente Andro Salazar Chávez, de cincuenta años, con diagnóstico de varias comorbilidades severas "...PACIENTE DE ALTO RIESGO (...) HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)" (sic), "BALANOPOSTITIS" y diabetes mellitus insulinodependiente, cardiopatía hipertensiva, enfermedad renal crónica con elevado potencial de riesgo cardiovascular, retinopatía diabética no proliferativa (fs. 146 a 148; 155 a 156; 157 a 159; y, 161);
  7. g)Resoluciones de la Comisión Regional de Prestaciones CRP-RES 0675/2022 de 25 de agosto y CRP-RES.654/2022 de 7 de septiembre, que resuelven aprobar y autorizar la devolución de gastos por compra de material quirúrgico en favor del paciente Miguel Ángel Alba Vaca (fs. 241 a 244);
  8. h)Certificado de incapacidad temporal de 19 de abril de 2022 de Justo Román Eliazar Álvarez, con diagnóstico de "ILEOSTOMIA" (fs. 245);
  9. i)Resolución de la Comisión Regional de Prestaciones CRP-RES 0038/2022 de 17 de febrero, respecto al prenombrado (fs. 251 a 252),
  10. j)Informe médico de 29 de marzo de 2021, del paciente Elvio Justiniano Melgar de cincuenta y seis años; el cual fue ingresado por cirugía vascular con diagnóstico trombosis venosa profunda (fs. 254); y,
  11. k)Asimismo, cursan partes de baja inherentes a Juan Camacho Sosa -fallecido- de 12; y, 13 al 15 de septiembre de 2022, con diagnóstico de vértigo de origen central y vértigo epidémico (fs. 285 a 286).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración o salario, a la vida, a la salud, a la alimentación y a la dignidad humana; toda vez que, la Cooperativa ahora accionada no cumplió con el pago de sus sueldos devengados, adeudándoseles el pago de cuatro meses -septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2021-, motivo por el cual acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que emitió la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022, por la cual se conminó a dicha entidad a realizar el pago de la totalidad de los sueldos devengados a sus trabajadores en un plazo máximo de setenta y dos horas; sin embargo, esa determinación no fue cumplida por la indicada entidad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional respecto a los grupos vulnerables

La , citando a la , refirió que: "La , en el Fundamento Jurídico III.1, señala que: El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.

Conforme a lo anotado, las personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad manifiesta, como el caso particular de las niñas, niños y adolescentes, requieren de una protección reforzada e inmediata; por ello, en estos casos se hace abstracción del principio de subsidiariedad; consiguientemente, la acción de amparo constitucional puede ser presentada de manera directa, no obstante existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.

En el mismo sentido se pronunció la , al señalar que el principio de subsidiariedad cede en los casos de medidas de hecho, mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad; por lo que, en estas situaciones, pese a existir medios intraprocesales de impugnación, se ingresa al análisis de fondo y, en virtud a la protección inmediata que se debe otorgar a los derechos y garantías supuestamente lesionados; razonamiento que ya fue establecido en la " (las negrillas son nuestras).

Asimismo, es preciso referir que otra de las causales por la que se flexibiliza y cede el cumplimiento de este principio, se da en caso de alegarse y existir vulneración o amenaza de los derechos a la vida y la salud, así la , citando a su vez a la , remitiéndose a la norma procesal y el desarrollo jurisprudencial sobre este tópico, manifestó: "La acción de amparo constitucional está prevista por el art. 128 de la CPE, el cual establece: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar '...se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...'.

El Código Procesal Constitucional, también regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 y ss., en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción.

Conforme señala el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, tiene por objeto: '...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir'.

En este entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y establecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares, por lo tanto tiene como características la sumariedad e inmediatez en la protección, al ser un procedimiento rápido sencillo y oportuno, la generalidad, toda vez que puede ser presentada contra todo servidor público, persona individual o colectiva. Asimismo conforme señala el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', de igual forma el art. 54.I del CPCo, señala que la presente acción '...no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo', en este entendido de las normas referidas, se establece que los principios procesales que configuran la acción de amparo constitucional, constituyen la inmediatez y la subsidiariedad. Sin embargo, el principio de subsidiariedad se flexibiliza, excepcionalmente conforme previene el art. 54.II del referido Código adjetivo cuando: '1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela'.

La jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional en un caso en el que se alegó la vulneración del derecho a la vida y a la salud, por falta de provisión oportuna de medicamento a un enfermo terminal, a través de la , refirió: '...la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, porque reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados, y dada la naturaleza de la cuestión planteada, se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida de la representada e hija del accionante, por lo que corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad, a través de esta acción tutelar, ya que hacer uso de otros medios e instancias, como el reclamo ante la Prefectura y el Ministerio de Salud, significaría una atención tardía y por ende ineficaz; esta excepción, tiene plena justificación en el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la integridad física, consagrados por el art. 15.I de la CPE; a la salud, previsto por el art. 18 de la Ley Fundamental y su consiguiente materialización a través de acciones de defensa como la presente'.

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de mayo de 20230351/2023-S3Fuente oficial