Volver a sentencias
TCP

0351/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2023SALA TERCERA

Voto Disidente 0351/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 3 de mayo de 2023

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 47240-2022-95-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 230 vta. a 232, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Peter Hugo Coca Lino, Jesús Fernando Eguez Eguez, Edil Yepez Castro, Evangelina Jakelin Perrogón Encinas, Kioshi Enrique Baldomar Higa, María Isabel Suárez López, Ronald Ricardo Parada Cuellar, Sergio López Arteaga, José Hernando Camargo, Rosmery Paniagua Sosa, Fredy Vargas Montaño, Tito Dustin Arauz Mójica y Fernando Céspedes Sanabria, todos por sí y en representación del Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS contra Yussef Ernesto Akly Flores, representante legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Responsabilidad Limitada (COTAS R.L.).

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado, expresa su disidencia con la , que confirmó en parte la Resolución de 11 de marzo de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia: 1° CONCEDE en parte la tutela solicitada, respecto a los adultos mayores: William Aguirre Knauerhase, José Andia Chávez, Juan Bruno Heredia, Juan Camacho Sosa -fallecido-, José Justo Flores Pereira, Israel Guanichaba Melgar, Alberto Hurtado Gonzáles, Marcelo Alfonso Iriarte Saucedo, Manuel Montero Gómez, Luis Santiago Moreno Algarañaz, Hugo Alberto Ojopi Alí, Jorge Parada Salvatierra, Antonio Raúl Rojas Cabrera, Pastor Suárez Sotelo, Jesús Vallejos Chilo, Wilgberto Vargas Freitas, Francisco Vargas Rojas y Estanislao Viracochea Martínez; a la persona con capacidades diferentes: Luz María Lobo Urquidi, así como los trabajadores con una grave afectación de su salud y estado de vulnerabilidad: Jaime Guillermo Morales Ardaya y Andro Salazar Chávez, disponiendo el pago de los sueldos devengados de los meses reclamados en la acción de amparo constitucional que no hubieran sido cancelados; 2° DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto a la solicitud de cumplimiento de la Conminatoria de la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022 de 20 de enero, así como en cuanto a la solicitud de reparación de daños y perjuicios; y, 3° Dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional, con la finalidad de resguardar la seguridad jurídica y no retrotraer los efectos jurídicos de la concesión de tutela dispuesta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manteniendo la decisión del pago de sueldos devengados a los trabajadores que no pertenecen a grupos vulnerables. En todo caso, considera que debió debió CONFIRMAR la Resolución de 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 230 vta. 232, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela solicitada en forma provisional, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme a los fundamentos jurídicos y justificaciones de este Voto Disidente.

2º DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto a la reparación de daños y perjuicios.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la remuneración o salario, a la salud, a la alimentación y a la dignidad humana; puesto que, la Cooperativa ahora accionada, no cumplió la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022 de 20 de enero, por el cual se conminó a realizar el pago de la totalidad de los sueldos devengados a sus trabajadores en un plazo máximo de setenta y dos horas, bajo pretextos que no tienen sustento.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:

  1. a)Del derecho al salario, consubstancial del derecho al trabajo y la prohibición de su retención;
  2. b)Del deber del Estado de proteger el trabajo en todas sus formas y de la tutela provisional en sede constitucional; y,
  3. c)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.

II.1. Del derecho al salario, consubstancial del derecho al trabajo y la prohibición de su retención

Con la consolidación de un Estado Social y Democrático de Derecho en nuestro orden constitucional, el derecho al trabajo se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental con la denominación derecho al "trabajo digno"1, cuyo alcance "comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado" según establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2, integrado a la Norma Suprema mediante el bloque de constitucionalidad3.

En sintonía con la norma fundamental, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el "Protocolo de San Salvador"4, establece en su art. 6: "1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados Partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo" (las negrillas son nuestras).

En ese marco constitucional y convencional, resulta pertinente citar la jurisprudencia constitucional desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional respecto al derecho al trabajo, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente5, que en cumplimiento a su labor interpretativa y protectora de los derechos fundamentales, entendió como "la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia"6, ocupación que comprende -en términos de la jurisprudencia- a cualquier actividad física o mental que desarrolla el hombre para generar su sustento diario para sí y para su familia7 (el derecho al salario justo).

En la citada norma Constitucional, Convencional y jurisprudencial, el derecho al trabajo digno se encuentra inseparablemente complementado con el derecho a una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna8; además, la norma constitucional reconoce que la insatisfacción de ese derecho, tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, además, son inembargables e imprescriptibles y su regulación, como otros derechos sociales, tiene reserva de ley9.

En términos de la jurisprudencia el derecho a la remuneración o salario justo consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada al trabajo desarrollado, ese derecho es concurrente al derecho al trabajo, se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona (privada o pública), no es independiente del derecho al trabajo10. Es consubstancial al derecho al trabajo, busca que el trabajador y sus dependientes aseguren una vida digna, mediante una adecuada alimentación, vestimenta, vivienda, educación, salud, entre otros; ninguna persona o autoridad está facultada para restringir o impedir la percepción del salario, salvo en los casos previsto por ley y mediante las autoridades competentes, encuentran protección en el ámbito de las normas internas del Estado e instrumentos internacionales11. Ésta misma jurisprudencia constitucional, concluye señalando que "...cualquier acción u omisión tendiente a retener arbitrariamente el salario, constituye un grave atentado al orden constitucional, ya que su privación implica una afectación directa a la dignidad humana del trabajador y de su entorno familiar"12.

II.2. Del deber del Estado de proteger el trabajo en todas sus formas y de la tutela provisional en sede constitucional

Es necesario señalar también que la norma constitucional señala, el deber constitucional que le impone al Estado de proteger el trabajo en todas sus formas13. Al respecto, es pertinente citar la obligación que asumió el Estado de respetar los derechos y libertades reconocidos y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona, sin discriminación alguna14, establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica15, en ese marco, en la labor interpretativa de la Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto ha señalado que: "166. La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. 167. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos"16 (las negrillas son nuestras).

En ese marco normativo Constitucional, Convencional y jurisprudencial es preciso señalar que el Estado asume conocimiento y resuelve los conflictos entre empleadores y trabajadores, en temas de la seguridad industrial y de la seguridad social a través de tribunales y organismos administrativos especializados17; en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Órgano Ejecutivo tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86 inc. g) del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009.

II.2.1. Del cumplimiento de la conminatoria administrativa emitida en resguardo de derechos laborales y la tutela provisional en sede constitucional

En cumplimiento al mandato constitucional, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Jefaturas del Trabajo, conoce los conflictos individuales o colectivos de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, previniendo y resolviendo los mismos mediante resoluciones o conminatorias que resguardan los derechos laborales de los trabajadores, como el pago de los salarios devengados y otros.

Dichas resoluciones o conminatorias, al ser actos administrativos, pueden ser objeto de impugnaciones en sede administrativa -recurso de revocatoria y jerárquico- o su revisión en sede judicial, en el marco del debido proceso por la parte patronal; empero, sin perjuicio de las impugnaciones promovidas, los trabajadores tienen el derecho a la ejecución de los mismos, en caso de renuencia del empleador y en resguardo de sus derechos fundamentales, los trabajadores pueden acudir a la acción de amparo constitucional para el cumplimiento inmediato e íntegro de la resolución o conminatoria, con el fin de satisfacer o resguardar sus derechos o garantías conculcados.

En ese entendido, a la jurisdicción constitucional le corresponde conceder una tutela provisional a los accionantes y disponer el cumplimiento íntegro e inmediato de lo dispuesto en la Conminatoria o resolución administrativa, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de cuestionar las determinaciones de las autoridades instancias administrativas, salvo lesiones a derechos fundamentales en su emisión.

La posición asumida no es ajena a la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en casos vinculados a la vulneración de derechos laborales vinculados a las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación laboral, las resoluciones o conminatorias emitidas por la Jefatura del Trabajo resguardando los derechos laborales de los trabajadores y la tutela provisional otorgada en sede constitucional, en tanto se resuelva la situación jurídico laboral del trabajador en la etapa de impugnación o su revisión judicial.

Al respecto, es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional Plurinacional reunida en Sala Plena, en cumplimiento a su atribución jurisdiccional prevista por el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, concerniente a la unificación de la línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciadas en acciones de amparo constitucional, disponiendo en su parte resolutiva: "1 En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Debido al objeto de protección en la conminatoria de reincorporación laboral y por consiguiente la acción de amparo constitucional, que incumbe no solo el interés del titular del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y otros derechos conexos, sino, a su entorno familiar, el marco normativo, reglamentario y jurisprudencial impone a la parte patronal y a las autoridades administrativas y de la jurisdicción constitucional, la obligación del cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura del Trabajo, tomando en cuenta que la tutela que otorga la jurisdicción constitucional, tiene un carácter provisional en tanto se defina la situación jurídica laboral del trabajador, con la substanciación y la resolución de los recursos -de revocatorio y jerárquico- en sede administrativa o la revisión en sede judicial18.

II.3. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la remuneración o salario, a la salud, a la alimentación y a la dignidad humana; puesto que, la Cooperativa ahora accionada, no cumplió la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022 de 20 de enero, por el cual se conminó a realizar el pago de la totalidad de los sueldos devengados a sus trabajadores en un plazo máximo de setenta y dos horas, bajo pretextos que no tienen sustento.

Como se puede advertir, de la lectura la , objeto de la presente disidencia, el fundamento principal no solo para salvar cuestiones procesales como la subsidiariedad, sino otorgar la tutela solicitada, es la pertenencia de algunos accionantes a grupos vulnerables, como:

  1. 1)Trabajadores adultos mayores;
  2. 2)Trabajadores con discapacidad; y,
  3. 3)Trabajadores con afecciones graves de salud; respecto a los cuales, en la parte resolutiva se pronuncia de manera expresa e individualizada, concediendo la tutela solicitada, ordenando el pago de los sueldos devengados; sin embargo, ingresa en contradicción puesto que concluye en el análisis del caso concreto que existen hechos controvertidos respecto a la pretensión del pago de salarios devengados y que inexcusablemente deben ser de conocimiento y resolución de la instancia administrativa o judicial para dilucidar la cuestión; por lo que, la jurisdicción constitucional no tiene competencia para resolver la cuestión, refiriendo expresamente: "En ese sentido, conforme los hechos alegados, sobre el pago de salarios devengados, se advierte situaciones que revisten un carácter controvertido y que inexcusablemente deben resolverse en la instancia pertinente y conforme a la normativa aplicable;(...) dado que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía respecto de dichos pagos...".

Además, no todos los accionantes forman parte de grupos vulnerables de atención prioritaria, conforme se reconoce claramente en la , al denegar la tutela para el cumplimiento de la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022 y expresar en la parte resolutiva (numeral 3) que se dimensiona los efectos jurídicos de la concesión de tutela por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manteniendo subsistente la orden de pago de sueldos devengados a los trabajadores que no se encuentran en grupos vulnerables.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se concluye que el Directorio del Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS, elegido para el periodo de 20 de mayo de 2021 al 19 de mayo de 2024 (Conclusión II.1.), promovió y gestionó ante la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz R.L, el Convenio Colectivo Laboral suscrito el 15, 20, 25 y 29 de enero de 2021, en particular respecto al pago de sueldos devengados a los afiliados (tercer punto), que deberán hacerse efectivo hasta el 20 de enero de 2021; los mismos, fueron homologados, mediante Resolución de Homologación de Convenio 01/2022 de 18 de enero, por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II.2.).

Ante la denuncia presentada de incumplimiento en el pago de cuatro meses de sueldo a los trabajadores, por el Directorio del Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS y previa audiencia convocada a la que la parte patronal no asistió en forma reiterada, pese a su convocatoria debida, la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022, por la que conminó a COTAS R.L. representada legalmente por Yussef Ernesto Akly Flores en cumplimiento a la normativa laboral vigente, a realizar el pago de la totalidad de los sueldos devengados a sus trabajadores en el plazo de setenta y dos horas con posterioridad a su notificación, al tratarse de derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado y demás normativa vigente; decisión notificada a la Cooperativa de Telecomunicaciones, el 21 de igual mes de 2022 (Conclusión II.3.).

En ese contexto, se ingresarán a analizar los hechos de relevancia constitucional que motivaron la presente acción de amparo constitucional y en el marco constitucional y jurisprudencial desarrollado precedentemente. Ahora bien, por una parte, el derecho al trabajo merece un reconocimiento constitucional y ese derecho tiene como elemento consubstancial, la remuneración o salario justo, que le asegure al trabajador y a su entorno familiar la satisfacción de sus necesidades básicas como una adecuada alimentación, vestimenta, vivienda, educación, salud, entre otros, en suma, le aseguren al trabajador y sus dependientes una vida digna; por lo que, no se concibe una relación laboral sin remuneración para el trabajador, derecho que se encuentra reconocido y protegido como derecho fundamental de los trabajadores por la Norma Constitucional e Instrumentos Internacionales, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Voto Disidente.

Por otra parte, la Constitución Política del Estado impone al Estado, el deber de protección del derecho al trabajo en todas sus formas, junto a la remuneración o salario justo como elemento consubstancial, en ese entendido a dotado a la autoridad administrativa en esta materia -Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social- la competencia de conocer y resolver los conflictos de las relaciones laborales concernientes a través de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, precautelando el respeto y protección de los derechos laborales a través de resoluciones o conminatorias de cumplimiento inmediato; en caso de renuencia por la parte patronal, los trabajadores pueden acudir a la jurisdicción constitucional para el cumplimiento inmediato e íntegro de la resolución o conminatoria que dispone en respeto y protección de los derechos laborales, tutela que será concedida de manera provisional, sin perjuicio de que se promuevan las impugnaciones en sede administrativa o mediante el control judicial, hasta que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Voto Disidente.

En el presente caso, ante el incumplimiento del Convenio Colectivo Laboral suscrito, en particular respecto al pago de sueldos devengados a los afiliados (tercer punto), que deberían hacerse efectivo hasta el 20 de enero de 2021, homologados mediante Resolución de Homologación de Convenio 01/2022 de 18 de enero, los accionantes acudieron a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, obteniendo ante la renuencia de la parte patronal la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022, por la que conminó y ordenó a COTAS R.L., realizar el pago de la totalidad de los sueldos devengados a sus trabajadores en el plazo de setenta y dos horas con posterioridad a su notificación, de conocimiento del representante legal de la Cooperativa y sin que se hubiese cumplido la misma hasta la fecha.

Esa renuencia -incumplimiento de la conminatoria que se traduce en la falta de pago de los sueldos devengados a los trabajadores de la Cooperativa- indudablemente constituye una vulneración a su derecho a una remuneración o salario justo de los trabajadores, consubstancial al derecho al trabajo, que les impiden contar con los recursos o medios económicos para la satisfacción de sus necesidades y las de su entorno familiar, en cuanto a una adecuada alimentación, vestimenta, vivienda, educación, salud, entre otros, en suma, le aseguren al trabajador y sus dependientes una vida digna, aspectos que de por sí mismo son advertibles; además, se encuentran justificadas por los diferentes certificados médicos, solicitudes de estudio inmunohistoquímico, certificados de incapacidad temporal e informe médicos, y otros de los diferentes trabajadores de la Cooperativa detallados en la Conclusión II.5., del presente Voto Disidente, que prueban que los trabajadores requieren el cumplimiento inmediato de la remuneración o salario justo para cubrir sus necesidades o las de su entorno familiar.

En ese entendido, la tutela que conceda ésta jurisdicción constitucional para el cumplimiento inmediato e íntegro de la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022, es de carácter provisional, hasta que la decisión asumida en la conminatoria por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que la Cooperativa puede ejercer el derecho de promover la impugnación en sede administrativa o el control judicial, contra la mencionada conminatoria, instancias en las que desarrollara con amplitud los argumentos que sustenten su oposición o renuncia, sin perjuicio de su cumplimiento.

Finalmente, respecto a la pretensión de la reparación de daños y perjuicios, tomando en cuenta que se encuentra mérito para la otorgación de la tutela provisional solicitada, estas no pueden ser consideradas y en atención a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional3 de mayo de 20230351/2023-S3Fuente oficial