Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2020-S1 Sucre, 19 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 31325-2019-63-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 165/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 539 a 548, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Modesto Julio Macías Mariscal contra Milton Gómez Mamani, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de julio y 7 de agosto, ambos de 2019; respectivamente, cursantes de fs. 150 a 163 vta.; y, 168 a 173 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que se lo incorporó como funcionario público en el cargo de chofer-mensajero del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) el 17 de agosto de 1994; en consecuencia, cumplió sus funciones durante veinticinco años; de igual modo, nunca tuvo reclamo o proceso alguno.
El 18 de agosto de 2010, el FNDR, instruyó a todo el personal masculino la presentación en fotocopia de un ejemplar de la Libreta de Servicio Militar; posteriormente, el 12 de abril de 2018, el Jefe de Departamento de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) le solicitó que presente copia de su Libreta de Servicio Militar; por lo cual, le otorgó al efecto dos días hábiles para que acredite la referida documentación; en consecuencia, solicitó el plazo de noventa días para la presentación del mencionado documento, no obstante ello, mediante Informe de Asesoría Legal CITE:DE-AL-MIT-0239-INF/18 de 25 de junio de 2018, se concluyó que existieron suficientes indicios e infracción al ordenamiento jurídico administrativo.
Señaló que mediante Resolución Sumarial 0001-RES/18 de 4 de julio de 2018, se le inició el sumario interno; por lo que, mediante memorial de descargos solicitó la prescripción de la responsabilidad administrativa en aplicación del art. 16 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001 -Modificaciones al Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública-; asimismo, se hizo referencia a la ausencia de tipicidad; puesto que, no estuvo previsto qué conducta hubiera sido la que contravino el ordenamiento administrativo; empero, mediante Resolución Sumarial 03-RES/18 de 26 de julio del 2018, se determinó rechazar la prescripción que se interpuso con el argumento de que no se aplicó en su caso; toda vez que, se omitió de forma continua el cumplimiento de los requerimientos de carácter administrativo en relación a la presentación de la Libreta de Servicio Militar; consiguientemente, ante dicha determinación, formuló el recurso de revocatoria, y, se dio lugar a la Resolución 06-RES/18 de "15 de julio" de 2018, mediante la cual se confirmó totalmente la Resolución Sumarial 03-RES/18.
Frente a esa decisión, interpuso recurso jerárquico; por lo que, hizo conocer que presentó la Nota interna de 17 de octubre de 2018; mediante la cual, solicitó que las nuevas disposiciones de la Constitución Política del Estado vigentes desde el año 2009, no se apliquen a su situación; empero, este alegato no se atendió; en consecuencia, se emitió la Resolución Ministerial (RM) 097/19 de 28 de enero de 2019, que no consideró correctamente la figura de la prescripción, ya que su persona accedió a la carrera administrativa en el año 1994; es decir, con anterioridad a la promulgación y puesta en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, misma que no es retroactiva; por otra parte, en la referida RM 097/19, se resolvió arbitrariamente el agravio referido a la falta de tipicidad respecto a los hechos por los cuales se lo sancionó; puesto que, no se indicó cómo su conducta determinó responsabilidad administrativa, además de que se incorporó en la Resolución Sumarial 03-RES/18 nuevos elementos de cargo; de igual modo, no se consideró que proporcionó su Libreta de Servicio Militar de exención conforme se tiene de los antecedentes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna; a la defensa, a la garantía de irretroactividad de la ley; y, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 115.I y II, 123 y 234 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga la nulidad de la RM 097/19, por haber vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; y, en consecuencia se emita una nueva resolución y se disponga su reincorporación a su fuente laboral, en el mismo cargo que ejerció a momento de su desvinculación en el FNDR, restituyéndole todos sus derechos de funcionario de carrera administrativa y el pago de sueldos devengados y derechos laborales conexos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 20 de agosto de 2019, según consta en acta cursante de fs. 530 a 538 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Milton Gómez Mamani, Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus abogados y apoderados Roger Lidio Chuquimia Mamani y Mary Elizabeth Velasco Bautista, presentó informe escrito cursante de fs. 493 a 502 vta., manifestando lo siguiente:
- a)No es cierto que al emitir la RM 097/19, se vulneró los derechos fundamentales conforme se describió en la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, tan solo se dio cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 0071 de 9 de abril de 2009 y al Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001; toda vez que, se confirmó que Modesto Julio Macías Mariscal no presentó su Libreta de Servicio Militar; consiguientemente, se procedió a la revisión de todo el procedimiento administrativo que se llevó en instancias del FNDR; toda vez que, se estableció que al accionante se lo notificó con todos los actuados administrativos, así como la apertura del término de prueba, se aceptó toda la documentación y declaración que el accionante presentó en su oportunidad, habiéndose manejado la supuesta omisión, como un indicio y no así como algo definitivo; por lo cual, se respetó el debido proceso, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías constitucionales;
- b)El demandante manifestó que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social es la autoridad que tiene como función corregir los defectos de forma, fondo y vulneración a derechos en que hubieran incurrido las autoridades sumariantes de las entidades públicas, afirmación que resultó ser insostenible y careció de base legal; puesto que, eso no indicó el art. 24 del DS 26319; ahora bien, en el caso concreto se confirmó en su totalidad la Resolución 06-RES/18, rectificada por Auto de 23 de agosto de 2018;
- c)Respecto al argumento expuesto por el demandante, referido a que la Constitución Política del Estado no es retroactiva y que su ingreso a la función pública y posteriormente a la carrera administrativa se hizo en el año 1994; es decir, en el marco de la Constitución Política del Estado anterior; sobre el punto, debió considerarse la ; por cuanto, señaló que la Ley Fundamental, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica; toda vez que, ontológicamente sigue siendo la misma Norma Suprema y fundamentadora dentro de un Estado; por lo mismo, en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo, no es la misma que de las normas ordinarias; consiguientemente, al entrar en vigencia la nueva Constitución Política del Estado inmediatamente adquirieron plena vigencia los derechos, garantías, deberes, estructura del Estado y demás contenidos; en ese entendido, no es evidente lo que pretendió hacer creer el accionante; al respecto, olvidó que la anterior Norma Suprema del año 1967, en su art. 8 inc. f), estableció que es deber fundamental de toda persona la de prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación; el referido artículo se encuentra redactado en el art. 108 de la CPE y ratificado por el art. 249 de la misma Norma Suprema; en tal sentido, se demostró que es un deber y una obligación que tienen todos los bolivianos;
- d)No es cierto que se vulneró el principio de inocencia y menos aún el de tipicidad; puesto que, se verificó que se cumplieron con todos los preceptos legales que protegen en este caso a los servidores públicos, sean estos de carrera o aspirantes a la carrera administrativa; y,
- e)La sanción que emitió la autoridad sumariante del FNDR no fue ilegal; puesto que, se fundamentó en lo que estableció el art. 41 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; consecuentemente, se inició un proceso disciplinario que determinó la destitución de Modesto Julio Macías Mariscal; toda vez que, se estableció que la falta que cometió, fue de manera continua, ya que no atendió oportunamente a los requerimientos que realizó el Departamento de Gestión de RR.HH.; asimismo, recién presentó su Libreta de Servicio Militar LMR 2315882-18 Serie "D" 91792-Clase-1958 de manera posterior al inicio del sumario administrativo y la emisión de la Resolución Sumarial 03-RES/18 que estableció su responsabilidad administrativa y la sanción de destitución; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
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