Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2021-S1 Sucre, 19 de agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 35814-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 98/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 375 a 381, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jheysen Edilberto Vega Aguilar contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 305 a 321 vta. el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Elizabeth Ayaviri Diaz, por la presunta comisión del delito de feminicidio, se emitió la sentencia 07/2018 de 5 de abril, declarando a su persona autor del delito precitado, imponiéndole la sanción de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto; contra la cual planteó recurso de apelación, que mediante Auto de Vista 397/2018 de 28 de noviembre, fue declarado admisible e improcedente su recurso; contra este fallo, interpuso recurso de casación, el cual fue dividido en tres motivos y admitido por el Tribunal Supremo, por la vía de la flexibilización; toda vez que, el Auto de Vista impugnado contiene defectos absolutos no susceptibles de convalidación; recurso que fue resuelto mediante el .
El , contiene distintas lesiones, así en primer lugar alega que vulneró sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, por constituirse el fallo en una resolución arbitraria; a la impugnación, al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva al avalar que el Tribunal de alzada realice un doble juicio de admisibilidad del recurso de apelación restringida. Considera arbitraria la decisión en el entendido que al momento de declarar infundado su recurso de casación, el Auto Supremo impugnado, solo realizó una motivación retórica menoscabando el derecho citado.
En el primer motivo de casación estableció el defecto absoluto emergente de la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, por incurrir en incongruencia omisiva, por cuanto el Auto de Vista 397/2018 no dio respuesta concreta a los puntos segundo y tercero de su recurso de apelación restringida; sin embargo, el Auto Supremo ahora impugnado, avaló esa arbitrariedad, al indicar que en el recurso de apelación no existió oposición alguna contra el razonamiento por el que el Tribunal de apelación fundó la sentencia 07/2018, que en el indicado recurso solo se habría realizado una exposición polarizada más no integral de pruebas; las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia no tuvieron origen ni fundamento ni en un solo medio de prueba independiente; sino resultado de una integración y concatenación a fin de llegar a un resultado; y que el Tribunal dio respuesta a cada uno de los argumentos ya sea precisando su inconsistencia o su impertinencia.
El Auto Supremo reconoció que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre pruebas aisladas cuando señaló de manera textual "...el Tribunal respondió los argumentos de la apelación señalando que al denegar o emitir juicio o análisis sobre particularidades aisladas de las pruebas...". Asimismo, reconoció que "...el recurso de apelación contiene términos propios a las reglas de la sana crítica, pero que a fin de revisar la sentencia fueron y son insuficientes; pues tales extremos como el caso de existencia de vulnerabilidad de la víctima no se fundó en un elemento probatorio único y excluyente" concluyendo que no existiría por ello incongruencia omisiva. Al realizar esas afirmaciones retóricas, el Auto Supremo ahora impugnado, incurrió en errónea interpretación de los arts. 124, 173 y 359 del CPP; toda vez que, a partir de una interpretación finalista, teleológica y sistemática de la norma, se debe asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, es decir, el juez o tribunal debe realizar una valoración primero individual, y luego conjunta de toda la prueba introducida al proceso, ya que no se puede realizar una valoración integral; sin previamente asignar un valor probatorio a cada elemento de prueba; al contrario el , equivocadamente señaló que no es posible ingresar a resolver o emitir juicio sobre los cuestionamientos de la apelación, debido a que se apeló fundamentando la vulneración a la sana crítica de manera aislada y no armónica como lo hizo la sentencia, conclusión contraria a la literalidad de las normas precitadas y a la interpretación teleológica y sistemática de las mismas; toda vez que, se debió valorar de manera independiente cada prueba, lo mismo cuando se acuse de incorrecta o defectuosa valoración.
En principio su recurso de apelación restringida fue declarado admisible, por lo que cumplió a cabalidad con las exigencias de argumentación debiendo considerarse en el fondo.
El argumento central de la actual acción de amparo constitucional radica en que las autoridades demandadas en el Auto Supremo observado, utilizaron argumentos retóricos, falaces y circulares, con el fin de denegar su recurso de casación, así en cuanto al primer motivo de casación fue denegado debido a que en el recurso de apelación restringida no hubiera atacado los argumentos centrales de la sentencia y que solo hubiera reclamado errores en la valoración de las pruebas aisladas e independientes; sin referirse a su valoración integral, cuando ese extremo es falso, no condice con la realidad, ya que de la revisión del recurso de apelación restringida se puede evidenciar que al reclamar la errónea valoración de la prueba, atacó su valoración integral realizada por el Tribunal de Sentencia.
Acusa al Auto Supremo ahora confutado resolviendo el segundo motivo de casación -defecto absoluto emergente de una arbitraria fundamentación y motivación del Auto de Vista 397/2018 que lesiona la garantía del debido proceso-, las autoridades demandadas indican que los agravios en el recurso de apelación fueron respondidos; sin embargo, fue precisamente por el segundo motivo de casación por el que se activó; debido a que el Tribunal de alzada no ingresó a resolver los planteamientos del recurso de apelación restringida; asimismo, se evidencia que el Tribunal de apelación no resolvió el tercer motivo de apelación en sus cinco puntos apelados, las consideraciones realizadas no corresponden a la realidad, toda vez que de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida resulta que su persona sí cumplió y fundamentó todo lo que el Tribunal de casación niega; de igual modo, señaló claramente cuál de las vertientes de la sana crítica y de cómo esa errónea valoración tuvo eco en las conclusiones de la sentencia emitida en su contra.
Finalmente, acusa al de lesionar su derecho al debido proceso, al haberse emitido criterios contradictorios ya que al resolver el primer motivo de casación, denegó emitir juicio o análisis sobre particularidades aisladas de las pruebas, cuando se debe atacar el proceso lógico y racional de las conclusiones de la sentencia y las reglas de la sana crítica dentro de ese proceso lógico de manera integral, conjunta o global, mas no sobre uno solo de sus componentes, reconociendo que no se le otorgó respuesta a sus planteamientos; sin embargo, al resolver el tercer motivo de apelación se señaló que la resolución sí respondió a las problemáticas planteadas. En el motivo primero de casación, reconoció que el recurso de apelación contiene términos propios a las reglas de la sana crítica, pero que a fin de revisar la sentencia fueron insuficientes; sin embargo, avaló la emisión ilegal del Auto de Vista antes mencionado, el cual al resolver los puntos tercero y quinto del tercer motivo de apelación, señala que no se cumplió con la exigencia de señalar cuál de los componentes de la sana crítica transgredió la valoración de la prueba.
Las autoridades demandadas con base a argumentos falaces, convalidaron el hecho de que el recurso de apelación restringida interpuesta se haya sometido a un doble juicio de admisibilidad, pese a que dicha conducta está plenamente prohibida por la jurisprudencia del mismo Tribunal Supremo de Justicia, lesionando su derecho a la impugnación e inclusive el deber que tienen de hacer cumplir sus propios Autos Supremos. Así, denunció en el tercer motivo de su recurso de casación que el defecto absoluto denunciado radicaba en el hecho que si el Tribunal de alzada consideraba que su recurso carecía de una carga argumentativa o de la indicación o especificación de los elementos de la sana crítica, la Sala Penal tenía la obligación de observar esos aspectos formales al momento de realizar el juicio de admisibilidad y haberle concedido el plazo de tres días conforme a lo establecido por el art. 399 del CPP (Ley 1970 de 25 de marzo de 1999), para que su persona subsane todos los aspectos formales o de fundamentación; ese hecho, ocasionó el dejarlo en total estado de indefensión, así como lesiona su derecho al debido proceso, ya que al hacerle conocer supuestos defectos de forma del recurso de apelación restringida, después de haber admitido la integridad del recurso y recién observar aspectos formales en el momento en el que el tribunal de apelación debía ingresar a resolver el fondo de los cuestionamientos planteados de manera arbitraria, hace que su persona jamás pueda hacer uso del plazo legal para subsanar esos supuestos defectos formales, vulnerando su derecho a la impugnación y al recurso efectivo evitando que exista un pronunciamiento de fondo respecto a sus cuestionamientos y hace inútil el recurso de apelación. Al respecto las autoridades demandadas resolvieron ese tercer motivo indicando solo en el último párrafo de la página 21 del Auto Supremo impugnado se puede evidenciar que se hizo referencia al tercer motivo de casación; empero, resulta evidente de sus argumentos que se lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, toda vez que sin lugar a duda alguna se evidencia que todo el tercer motivo de su recurso de casación fue completamente ignorado por las autoridades demandadas quienes no explicaron por qué no sería evidente el defecto absoluto denunciado en ese último motivo; ya que de su revisión en el párrafo citado, solo indica que la resolución está debidamente fundamentada, que no se vulneró el art. 408 del CPP, sin explicar por qué considera que no hay contradicción entre el Auto de Vista 397/2018 con los precedentes contradictorios invocados
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al principio pro actione, citando al efecto, los arts. 46.I., 115.II., 117.I. de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- a)La nulidad del "Auto de Vista", lo correcto es Auto Supremo, 847/2019-RRC de 17 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y,
- b)Se ordene a las autoridades demandadas pronuncien uno nuevo de acuerdo a lo establecido en el art. 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 15 de octubre de 2021, según acta de fs. 337 a 362 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido íntegro de su acción presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 332 y vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: El , se encuentra sujeto a dos ámbitos de explicación el primero referido a cuestiones del caso concreto; y el segundo con el marco jurídico con el cual la resolución fue pronunciada bajo los principios de imparcialidad y sujeta a la condición de tercero imparcial en la resolución del caso, dado que si bien el debate contradictorio finaliza con la emisión de una sentencia, no es menos cierto que la naturaleza confrontacional del proceso penal persiste en fase de recursos, constituyendo el órgano jurisdiccional actúa como tercero imparcial; por lo que, de la revisión y compulsa de antecedentes se puede evidenciar que el Tribunal Supremo de Justicia no incurrió en lesión de los derechos alegados por el peticionante de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 98/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 375 a 381, concedió la tutela impetrada, disponiendo: Dejar sin efecto el , pronunciado por las autoridades demandadas, debiendo emitirse uno nuevo. Bajo los siguientes argumentos:
- 1)En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia de las resoluciones, por constituir el fallo de casación una resolución arbitraria y retórica; en efecto, no es suficiente señalar de manera amplia que el Tribunal de Sentencia valoró de forma integral todos los medios probatorios producidos y de allí el resultado de la comisión del hecho ilícito, así como la identificación de su agente, sin embargo, no se otorga una respuesta precisa, concreta a los puntos reclamados en el recurso de casación, ya que los enunciados expresados en la resolución de análisis son generales; sin la suficiente especificidad requerida; por lo que, la única forma de dar certeza de aplicación objetiva del derecho es precisamente efectuándose una justificación de las razones de la decisión con base a los reclamos efectuados en casación.
No se evidencia que exista una suficiente fundamentación y motivación que otorgue certeza plena de conocer las razones de la decisión de la resolución del recurso de casación, interpuesto por el ahora solicitante de tutela, cuando no se aborda con especificidad los problemas jurídicos referidos en el recurso mencionado; si bien es cierto que las autoridades demandadas tienen plena independencia para resolver el caso concreto, como consideren qué es lo correcto; empero, debe realizarse un abordaje de los problemas expuestos y otorgar una individualidad propia a la resolución. La situación reviste de trascendencia porque se cuestiona el mérito otorgado a elementos probatorios valorados en los tribunales de instancia referidos directamente con el hecho delictivo, así como el agente, que a decir del accionante existirían contradicciones de algunos medios probatorios, más aún cuando el Tribunal de Sentencia que conoció la causa señala que no son claros los motivos en los cuales se cometió el hecho ilícito; asimismo, en cuanto a la prueba psicológica, en la cual se estableció una condición patológica del acusado, sin que se le haga una entrevista, referente al grado alcohólico y la no existencia de medio científico que señala que el mismo es suficiente para que la víctima no hubiere podido defenderse en el dormitorio en el que se encontraba también la tía de esta última; y, 2) El accionante indica que el juicio de admisibilidad del recurso de apelación se lo realizó anteriormente y que por ello ya no correspondía efectuarse uno nuevo en la parte considerativa del Auto de Vista 397/2018, situación que fue cuestionada en el recurso de casación; empero al respecto, denuncian que no hubo desarrollo argumentativo; siendo ello evidente, ya que solo existe una argumentación retórica al respecto donde las autoridades demandadas realizaron un análisis doctrinal de los patrones de admisibilidad del recurso de apelación restringida; se efectuó un análisis jurídico sobre la competencia de los Tribunales de apelación; asimismo, señala la forma en la que debe admitirse el recurso de apelación; además de un análisis general entre la admisibilidad y la procedencia amplia del recurso de apelación; sin embargo, al finalizar, el Auto Supremo ahora impugnado, no se pronunció, respecto a lo acontecido en el recurso de apelación y el doble juicio de admisibilidad del recurso de apelación restringida que habría efectuado el Tribunal ad quem y que fue reclamado en el recurso de casación. En tal sentido, no existe un pronunciamiento respecto el motivo del ese reclamo, por lo que no existe una respuesta sobre el elemento principal, cual es de establecer, sí realmente se realizó un doble juicio de admisibilidad del recurso de apelación restringida. Por lo tanto es evidente la conculcación de los derechos denunciados en cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 07/2018 de 5 de abril, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, que declaró al acusado Jheysen Edilberto Vega Aguilar, ahora peticionante de tutela, autor de la comisión del delito de feminicidio, considerando que la prueba aportada en el juicio oral resulta suficiente para generar en la totalidad del Tribunal, certeza y convicción respecto a la responsabilidad penal del acusado en el delito mencionado. Condenándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más costas en favor del Estado y de la acusadora particular, debiendo descontarse en el cómputo de la pena, el tiempo que el antes nombrado permaneció con detención preventiva (fs. 188 a 237).
II.2. Mediante memorial de 16 de julio de 2018, presentado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, el accionante interpuso recurso de apelación restringida contra la sentencia mencionada en la conclusión que precede, indicando los siguientes agravios:
- i)Primer motivo, de la revisión de las conclusiones cuarta a la séptima de la sentencia se evidencia que dentro de estas, el Tribunal a quo llegó a la conclusión de que sería el autor del delito de feminicidio de acuerdo a un solo hecho basado en la declaración de un solo testigo, que su persona se habría quedado a solas con la víctima en una habitación mientras la tía de esta, se encontraba durmiendo inconsciente -ebria- mientras los demás se encontraban un piso arriba bebiendo cerveza; a partir de ese hecho en la sentencia se realizó diversas inferencias y suposiciones para concluir en su autoría y participación criminal, dando por probados diferentes hechos, cuando el Tribunal de Sentencia no tiene la atribución de empezar a inferir y suponer toda una serie de acontecimientos que no están probados con ningún elemento objetivo. Por lo que existiría lesión de la lógica como elemento de la sana crítica, al principio de presunción de inocencia como elemento del debido proceso;
- ii)Segundo motivo, acusa de defecto de la sentencia por falta de determinación circunstanciada del hecho que lesiona el debido proceso, en su elemento de debida fundamentación de las resoluciones, por cuanto el Tribunal de Sentencia no determinó con claridad las circunstancias concretas del hecho que se le condena, citó los precedentes contradictorios contenidos en los y , pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, además de los , ;
- iii)Tercer motivo, acusa de defectuosa valoración de la prueba, indicó como norma habilitante el inciso 6 del art. 370 del CPP y 116 de la CPE; citó como norma erróneamente aplicada el art. 173 del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia lo declaró autor del delito de feminicidio, concluyendo su participación y autoría en el hecho, con base a una valoración defectuosa de la prueba, así como otorgándole un valor distinto al que realmente la tiene; citó como precedentes contradictorios los , , . Para ello, fundamentó en derecho la errónea valoración de la autopsia, prueba signada como MPPD 5; del dictamen pericial en toxicología forense, prueba MPPD 8, de la autopsia psicológica a la víctima, prueba MPPD9, de la pericia criminalística, prueba MPPD 28, del examen de genética forense realizado a partir de las uñas de la víctima con su ADN, donde no se encontró la presencia de este (fs. 238 a 256 vta.).
II.3. Por Auto de Vista 397/2018 de 28 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora peticionante de tutela; respondiendo al primer motivo, indicó no es cierto que la sentencia condenatoria recurrida se basó en la defectuosa valoración probatoria, al contrario el a quo, aplicó las reglas de la ciencia, experiencias y la lógica, realizó una labor de inferencia intelectual y descriptiva con base a las pruebas en su conjunto de manera coherente y conforme al silogismo desarrollado en la Resolución impugnada, declarando ese motivo improcedente; al segundo motivo, la conclusión arribada por el a quo resulta del análisis integral de la prueba y más allá de toda duda razonable, el acusado aprovechó que la testigo María Eugenia Ayaviri se encontraba en el cuarto de la víctima pero en estado de ebriedad, por lo tanto, el único testigo presencial que percibió las circunstancias del hecho fue el autor de hecho, así se encontraría en la conclusión novena de la sentencia; por lo que, no es cierto que los jueces técnicos no hubieren establecido las circunstancias o condiciones del hecho, por lo que ese segundo motivo fue declarado improcedente; en cuanto al tercer motivo, al Tribunal de apelación no les está permitido revalorizar la prueba que resulta propia del Tribunal de juicio de ahí que se ve inhibido de determinar si las contradicciones alegadas incursas en la autopsia médico legal con la contenida entre las conclusiones de la médico forense no corresponde determinar si fuesen evidentes o no. Refirió que el a quo al asumir las conclusiones primera, segunda, tercera, lo hizo como corolario de una valoración integral de las pruebas; así refiriéndose a la prueba MPPD5, coligió que la víctima falleció aproximadamente entre las 8:00 y 10:00 del 1 de enero de 2014 por asfixia mecánica por compresión cervical compatible con estrangulación por lazo blando, y que ese acto no se trataría de una suicida como precisó la conclusión tercera de la prueba MPPD28, correspondiente al Dictamen pericial en criminalística, corroborado por la prueba MPPD9, que corrobora que la víctima fue asesinada. Respecto a la mala valoración del dictamen pericial en toxicología forense, signada como MPPD8 que solo arroja concentración de alcohol de 103 mg/dl en la víctima, la conclusión a la que llega el Tribunal en sentido que la víctima se encontraba en total estado de vulnerabilidad sin poder defenderse tiene su respaldo probatorio y no es evidente que se haya vulnerado las reglas de la sana crítica en su elemento ciencia como entiende el apelante.
En cuanto a la mala valoración de la prueba MPPD9, referida a la autopsia psicológica realizada a la víctima, el recurrente trata de poner en duda la idoneidad de la profesional psicóloga, si así fue tuvo la posibilidad de cuestionarla al momento de su designación como perito. La facultad de control que debe ejercer respecto a la valoración de la prueba, ello no implica que valorar nuevamente los hechos por el Tribunal de apelación, sino la comprobación, si el razonamiento jurídico del Tribunal de juicio se adecuó a las reglas que impone el sistema de la sana crítica; empero, el apelante no estableció con exactitud cuál o cuáles de los principios de la sana crítica considera vulnerados, de la lógica, las máximas de la experiencias o los conocimientos científicamente afianzados, teniendo en cuenta que cada uno de esos principios tiene contenidos y significados sustancialmente diferentes, no es suficiente se haga una referencia general, tampoco explica la forma en que tal lesión se produjo y de qué manera influyó en la parte dispositiva de la resolución apelada.
En el sub motivo cuarto, el recurrente alegó incorrecta valoración de la pericia criminalística, prueba MPPD28, referido a que el Tribunal concluyó que el mueble metálico no permitía una acción suicida como acto propio; cuando esa pericia fue realizada con un "Dummie", y otras circunstancias. Al respecto, el recurrente no cumplió con la carga argumentativa relativa a las reglas de la sana crítica que hubiere inobservado el a quo y vincular su sana crítica con el razonamiento base del fallo como era su obligación.
Finalmente, denunció incorrecta valoración del examen de genética forense IDIF-0317-14-LP-E7-E8, que concluyó indicando que no se encontró presencia de ADN del acusado en las uñas de la víctima, que contrastado con la prueba MPPD8, da un periodo de intoxicación de la víctima y de excitación y reflejos normales, lo que significa que podía defenderse si hubiere sufrido un ataque. Sobre ello, al igual que en los puntos iii y iv, el recurrente tampoco cumplió con la carga argumentativa que hacer a las reglas de la sana crítica inobservadas por el a quo, se limitó a transcribir y cuestionar algunas conclusiones arribadas por los integrantes del Tribunal de juicio, no explicó la infracción que supuestamente tropezó la sentencia, basa en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica (fs. 257 a 267 vta.).
II.4. Mediante memorial de 14 de enero de 2019, el ahora solicitante de tutela interpuso recurso de casación, señalando que el Auto de Vista recurrido contiene defectos absolutos no susceptibles de convalidación que de manera directa lesionan sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo, indicó que debido a que en la Resolución de alzada debió explicar y fundamentar su respuesta, respecto si a su criterio era lógico o razonable que la Sentencia hubiere concluido que la víctima se encontraba en total estado de indefensión y que no podía defenderse, ni moverse, y que a la vez afirmase, por las declaraciones testificales, que la víctima se encontraba eufórica, discutiendo y lanzando cosas. Afirma que esos extremos no fueron respondidos por el Tribunal de alzada, al contrario de manera discrecional y arbitraria cambió el sentido del alegato, otorgando a sus cuestionamientos otro sentido e incurriendo en un grave defecto de fundamentación; en la respuesta al tercer punto del tercer motivo de la apelación restringida, el Tribunal de apelación no tuvo presente que sus reclamos en torno a las conclusiones de la sentencia (sobre la calificación de paranoide-celotípica en el imputado, la personalidad de la víctima, la autopsia psicológica, el grado alcohólico, y la escena del hecho), tuvieron como eje procesal una supuesta vulneración a la ciencia como elemento de la sana crítica, empero, el Tribunal de apelación no brindó tratamiento expreso a esos reclamos, cuando en apelación restringida refirió concretamente qué reglas de la sana crítica consideró vulneradas; señaló, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido ignoró los cuestionamientos que realizó a la Sentencia condenatoria, dejándole en un total estado de indefensión e impidiéndole obtener un pronunciamiento razonable y debidamente fundamentado, vulnerando así el debido proceso, en su vertiente de fundamentación por incurrir en incongruencia omisiva.
Como segundo motivo, denunció defecto absoluto emergente de una arbitraria fundamentación y motivación del Auto de Vista 397/2018 que lesiona la garantía del debido proceso en su vertiente de una debida motivación de las resoluciones, ya que de su análisis se advierte que los vocales de la Sala Penal Primera, fundamentaron y motivaron su fallo con base a argumentos alejados de la realidad, falsos y que carecen de coherencia con los cuestionamientos del recurso, incurriendo en una motivación arbitraria que vulnera el derecho al debido proceso al no responder a los cuestionamientos e interrogantes alegados al interponer el recurso de apelación restringida, así se tiene de la revisión y análisis del recurso de apelación restringida;
- a)Resulta que su persona sí cumplió y fundamentó, todo lo que el Tribunal de alzada niega y refiere que no cumplió, sí se encuentra establecido en el indicado recurso cuáles eran los principios de la sana crítica vulnerados, ya que en el recurso de apelación de manera clara y precisa estableció cuales eran los principios de la sana crítica que consideró se vulneraron. Por lo que pidió al Tribunal de casación pueda realizar una simple contrastación entre lo referido por los vocales del Tribunal de alzada y el recurso de apelación restringida;
- b)Asimismo, demostró con exactitud qué principios de la sana crítica se vulneró con la defectuosa lesión de la autopsia psicológica estableciendo expresamente a la ciencia y la lógica explicando debidamente la forma en la que dicha vulneración se había producido. Respecto al elemento de la ciencia refirió que el mismo se vulneró en razón a que el tribunal, pese a que se le advirtió que la autopsia psicológica llegó a conclusiones más allá de las permitidas por la psicología, el tribunal omitió considerar ese aspecto incurriendo en una defectuosa y arbitraria valoración probatoria, usando solo lo que sirve para condenar y no lo que sirve para generar duda; en cuanto al elemento de la lógica, indicó que el mismo se vulneró ya que resulta ilógico concluir que su persona padece de un trastorno paranoide celotípico, con base a un estudio psicológico realizado con base a nada ya que jamás se procedió a entrevistarlo.
Todos los defectos de fundamentación alegados le ocasionaron una restricción y disminución de su derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución motivada y congruente; por lo que, su motivación es ilegal e ilegítima y a la vez arbitraria. El resultado daño emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; siendo ellos, que no importó todo lo que su defensa pueda alegar o todos los defectos y arbitrariedades que denuncia ante el Tribunal de alzada ya que el mismo mediante argumentos arbitrarios falsos, esquivos y ajenos a la problemática convalidan los mismos sin dar respuesta concreta a sus solicitudes; en cuanto a ese motivo de apelación, el Tribunal de alzada, al resolver ese motivo de apelación restringida determinó su improcedencia con base a argumentos falsos discrecionales y sin resolver los reclamos realizados en apelación, resolviendo aspectos ajenos a los planteados, incurriendo en motivación arbitraria e irrazonable.
Como tercer motivo de casación denuncia lesión del derecho al recurso e impugnación y al principio pro actione, como elementos integrantes del debido proceso, al fundar la decisión de improcedencia del recurso de apelación restringida en aspectos formales, pese a haber admitido para el análisis de fondo todo el recurso de apelación (fs. 268 a 281 vta.).
II.5 Mediante , los Magistrados demandados refiriéndose a los motivos del recurso de casación indicaron que: Sobre el primer motivo, bajo el rótulo de defecto absoluto emergente de la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, por incurrir en incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio; se tiene que la argumentación en el recurso de apelación restringida, realizó una exposición polarizada mas no integral, partiendo de la crítica sobre atributos y características de prueba en específico para formular una solución también aislada, siendo estas últimas las que el recurso propone como yerros de lógica en la valoración de la prueba; empero, de manera alguna, censura el razonamiento construido en la Sentencia, que se reitera consta de una serie de premisas para determinar un hecho; es decir, el despliegue de argumentos, no se relacionan directamente con la valoración integral de la prueba existente en las sentencias, sino con opiniones interdependientes de pruebas en específico. En las conclusiones del Tribunal de Sentencia en todos los casos no tuvieron origen ni fundamento en un solo medio de prueba o prueba independiente; sino fue el resultado de su integración y concatenación a fin de llegar a un resultado; ese aspecto fue reconocido por la Sala Penal Primera y fue también la principal inconsistencia de lo propuesto en el recurso de apelación restringida, por cuanto la estimación unidireccional de un elemento de prueba de modo aislado, en la forma planteada, conduciría sin duda a examinar la prueba y por ende su eventual revalorización; y por otro lado, poner en revisión el proceso del razonamiento que condujo a las conclusiones o hechos determinados. El Tribunal de apelación fue reflexivo de tal aspecto, a lo largo de su Considerando IV, numeral 3, con mayor profundidad, a las conclusiones antes indicadas, tal fue así que incluso identificó argumentos que atacaban cuestiones transversales no de la prueba o el resultado de esta sino a las cualidades personales de su emisor; también, el Tribunal de apelación fue consecuente con las limitaciones sobre su propia competencia, al denegar emitir juicio o análisis sobre particularidades aisladas de las pruebas, cuando se debía atacar el proceso lógico y racional de las conclusiones de la sentencia, y la vulneración a las reglas de la sana crítica dentro de ese proceso lógico de manera integral, conjunta o global, más no sobre solo uno de sus componentes. La Sala Penal Primera, emitió una decisión motivada y ajustada en norma, no siendo cierta la trasmutación de argumentos sostenida por el imputado, ni menos un actuar negligente en el abordaje procesal y delimitación de los motivos de análisis, al contrario, la revisión del Auto de Vista 397/2018 refleja una respuesta completa e integral en la proporción de los planteamientos de la apelación restringida. También indicó que si bien existen amplias posibilidades de revisabilidad de una sentencia condenatoria, dicha amplitud es posible sobre aspectos que no involucren inmediación y en la proporción del planteamiento del recurso, no cabiendo ningún tipo de actuar oficioso de parte de los Tribunales de alzada, pues si bien, el debate contradictorio finaliza con la emisión de una Sentencia, no es menos cierto que la naturaleza del proceso penal persiste en fase de recursos, constituyendo el escenario donde el órgano jurisdiccional también persiste como tercero interesado imparcial. En cuanto al segundo motivo de casación, el recurrente precisa que el Tribunal de apelación al resolver el punto tres, del tercer motivo de apelación restringida incurrió en defecto absoluto emergente de una arbitraria fundamentación y motivación vulnerando así la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida motivación. De la lectura del recurso de apelación restringida y posterior contrastación con el contenido del Auto de Vista 397/2018, se advierte la correspondencia de argumentos entre lo propuesto y lo respondido; en cuanto al señalamiento de la ciencia como elemento de la sana crítica vulnerando, apuntando a la prueba codificada MPPD9 (autopsia psicológica), el Tribunal de apelación expuso que no se hubo precisado el elemento de la sana crítica vulnerado, además de enfatizar que el sustento de esta afirmación se trató de la forma en que el reclamo fue planteado, es decir, en la proporción de haberse cuestionado cualitativamente la labor desarrollada por la perito forense, especulando de forma estimativa, algo que no tiene sentido lógico ni jurídico, con los márgenes de análisis de la sana crítica en fase de apelación restringida; más cuando, la sentencia fundó su decisorio en la inferencia lógica de varios elementos de prueba; por lo que de la evaluación del Auto de Vista 397/2018, se halla debidamente fundamentado, puesto que los argumentos de la apelación restringida fueron recogidos y atendidos en la dimensión de la problemática propuesta.
Finalmente, en el punto III.3., en cuanto a la denuncia del recurrente sobre su derecho a la impugnación y el principio pro actione, señalando que fueron violados por el Tribunal de alzada al fundar la decisión de improcedencia de la apelación restringida en aspectos formales, pese a haberse admitido para el análisis de fondo de todo el recurso de apelación, señaló en el punto III.3.2., sobre la distinción entre admisibilidad y procedencia es amplia, las implicancias de una y otra, repercuten de distinta forma como a la vez generan efectos diferentes. Y concluyó evidenciando que el Auto de Vista 397/2018 respondió a las problemáticas denunciadas por el recurrente, de forma expresa, clara y lógica debiendo tomarse en cuenta que si bien la motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura, pues se tendría por satisfecho ese requisito, aun de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Tribunal a tomar la decisión, por lo que el Auto de Vista impugnado contiene la debida fundamentación, no habiendo vulnerado el art. 408 del CPP, habiéndose regido la tramitación del caso conforme la interpretación más favorable del recurso de apelación restringida, tampoco se advierte contradicción con los precedentes invocados y relativos a la problemática planteada. Por esa razón, que los motivos propuestos carecen de mérito (fs. 282 a 303). Cursa notificación al ahora peticionante de tutela con ese fallo el 11 de marzo de 2020 (fs. 304).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva; a la defensa y al principio pro actione; toda vez que, los Magistrados demandados, dentro del proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de feminicidio, emitieron el , declarando su recurso de casación infundado, el cual resulta arbitrario:
- 1)Al realizar afirmaciones retóricas sobre la prueba, incurrieron en errónea interpretación de los arts. 124, 173 y 359 del CPP, ya que a partir de una interpretación finalista teleológica y sistemática de la norma se debe asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, es decir que los antes nombrados consintieron lo realizado por el Tribunal de alzada quienes no se pronunciaron sobre pruebas aisladas;
- 2)El primer motivo del recurso de casación fue denegado a través de criterios falsos, al señalar que el ahora peticionante de tutela, solo hubiere reclamado en su recurso de apelación restringida errores en la valoración de las pruebas aisladas e independientes, ya que de la revisión del recurso de apelación restringida se puede evidenciar que al reclamar la errónea valoración de la prueba, atacó su valoración integral realizada por el Tribunal de Sentencia; tampoco sería evidente el hecho que el Auto de Vista recurrido habría respondido a sus reclamos;
- 3)Al resolver el segundo motivo de casación, falsamente afirmaron que los agravios del recurso de apelación fueron respondidos, cuando se evidencia que el tercer agravio en sus cinco puntos apelados no tuvo respuesta; y,
- 4)No emitió ningún pronunciamiento respecto a que su recurso de apelación restringida fue sometido a doble juicio de admisibilidad, al admitirlo en una primera instancia; pero al resolver el fondo refieren que el citado recurso no fue fundamentado. En ese mérito solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del ahora impugnado; y, los demandados emitan uno nuevo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- i)La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional;
- ii)Motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- iii)El derecho a recurrir y el sistema de recursos en el derecho procesal penal boliviano, especial mención al recurso de casación;
- iv)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- v)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género; y,
- vi)Análisis del caso en concreto.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado en su art. 128 establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; asimismo, en su art. 129.I, señala: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
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