Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 19 de agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35814-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca
Partes: Jheysen Edilberto Vega Aguilar contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.2 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y al principio pro actione; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, los Magistrados demandados declararon infundado su recurso de casación por medio del , cometiendo las siguientes irregularidades:
- a)Realizaron afirmaciones retóricas respecto a la prueba, incurriendo en una errónea interpretación de los arts. 124, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues a partir de una interpretación finalista, teleológica y sistemática de la norma se debía asignar el valor respectivo a cada elemento de prueba, consintiendo los actos realizados por el Tribunal de alzada quienes no se pronunciaron sobre las pruebas aisladas;
- b)El primer motivo del recurso de casación fue rechazado con criterios falsos, al indicar que el impetrante de tutela, solo reclamó en su recurso de apelación restringida los errores en la valoración de pruebas aisladas e independientes, ya que de la revisión del recurso mencionado se evidencia que al reclamar la errónea valoración de la prueba, atacó la valoración integral efectuada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca; tampoco sería evidente el hecho de que el Auto de Vista 397/2018 de 28 de noviembre respondió a sus reclamos;
- c)Al resolver el segundo motivo de casación, de manera falsa afirmaron que los agravios del recurso de apelación fueron respondidos, cuando se advierte que el tercer agravio en sus cinto puntos apelados no tuvo respuesta; y,
- d)No emitieron pronunciamiento alguno en cuanto a que el recurso de apelación restringida fue sometido a doble juicio de admisibilidad, al admitirlo en una primera instancia; empero, al resolver el fondo refirieron que dicho recurso no fue fundamentado.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR la Resolución 98/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 375 a 381, pronunciada por Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; argumento que:
- 1)Sobre la denuncia referida a que los Magistrados demandados a través de afirmaciones retóricas hubieren consentido el hecho que el Tribunal de apelación no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba; consecuentemente, incurrieron en errónea interpretación de los arts. 124, 173 y 359 del CPP, de los motivos de apelación, no se advierte que el accionante haya denunciado al plantear el recurso de casación, que el Tribunal de apelación no se haya pronunciado sobre pruebas aisladas o que no hayan asignado el valor correspondiente a cada uno de ellos, no siendo obligación de las autoridades demandadas referirse a dicho reclamo;
- 2)En cuanto al hecho que el primer motivo del recurso de casación fue denegado a través de criterios falsos, al señalar que el recurrente ahora accionante, solo hubiere reclamado en su recurso de apelación restringida errores en la valoración de las pruebas aisladas e independientes; tampoco sería evidente el hecho que el Auto de Vista recurrido habría respondido a sus reclamos, los Magistrados demandados señalaron que el análisis efectuado en el fue de forma integral, siendo las observaciones analizadas de forma independiente, por lo que las observaciones a los razonamientos realizados por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca no fueron reclamados de forma concreta y específica en su recurso, no siendo evidente lo denunciado por el accionante, advirtiéndose la existencia de fundamentación y motivación respectiva; la actividad probatoria se rige por los arts. 173 y 359 del CPP; empero, al tratarse de un hecho de violencia debe aplicarse de manera especial los arts. 45.2 y 92 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, siendo una obligación de toda autoridad jurisdiccional aplicar la perspectiva de género en casos relativos a hechos de violencia hacia las mujeres, de lo que se puede advertir que en el juzgamiento del impetrante de tutela se aplicó dichas normas y de forma implícita el enfoque de género, pues en la valoración de la prueba se consideró la vulnerabilidad de la víctima, efectuando una adecuada apreciación de la prueba;
- 3)Al resolver el segundo motivo de casación, falsamente afirmaron que los agravios del recurso de apelación fueron respondidos, cuando se evidencia que el tercer agravio en sus cinco puntos apelados no tuvo respuesta, la denuncia de que no se hubieran valorado las pruebas MPPD 5, MPPD 8, MPPD 9, MPPD 28 y prueba de ADN, no es evidente, pues la respuesta a dicho agravio se encuentra en el Considerando IV del Auto de Vista 397/2018, por lo que las autoridades demandadas luego de constatar dicho agravio, determinaron la existencia de una correspondencia entre lo propuesto y lo respondido, señalando que el citado Auto de Vista se encontraba debidamente fundamentado, además que el recuro de apelación no cumplió con la carga argumentativa requerida, y al no encontrarse de forma expresa lo ahora denunciado por el peticionante de tutela, corresponde denegar la tutela; y,
- 4)El Auto Supremo impugnado no habría emitido pronunciamiento alguno respecto a que su apelación restringida fue sometida a doble juicio de admisibilidad, al admitirlo en una primera instancia; pero al resolver el fondo refieren que el citado recurso no fue fundamentado, los Magistrados demandados efectuaron una distinción correcta entre la admisibilidad y la procedencia, indicando que ambos entrañan un mismo fin, el cual se traduce en el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, concluyendo que el Auto de Vista 397/2018 dio respuesta a todas las problemáticas denunciadas, señalando que la misma contiene la debida fundamentación la cual no vulneró el art. 408 del CPP, rigiendo su tramitación conforme a la interpretación más favorable, no siendo evidente dicha denuncia, concluyendo que las autoridades demandadas no violentaron el debido proceso en su elemento de congruencia externa; y, en relación al derecho a la impugnación, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al principio pro actione no es evidente que los Magistrados demandados hayan vulnerado los mismos, pues no restringieron el derecho a impugnar las resoluciones de instancia, ni a su defensa material y técnica, y menos el acceso a la tutela judicial efectiva.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada; considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.2 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico -jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones. De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.
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