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TCP

0352/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0352/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2021-S3 Sucre, 14 de julio de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 35493-2020-71-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 052/2020 de 19 de febrero, de fs. 303 a 309 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alan Mauricio Zárate Hinojosa contra Omar Michel Durán, Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga, Consejeros del Consejo de la Magistratura; y, Aldo Alex Castro Quevedo, Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 2 y 23 de enero de 2020, cursantes de fs. 4 a 9 vta. y 118 a 125, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El "6" de diciembre de 2019 realizó una "propuesta formal" ante el Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, señalando que:

  1. a)El 17 de agosto de 2016 fue designado como Juez transitorio, posteriormente, por concurso de méritos y -examen de- competencia el 11 de enero de 2019 fue posesionado como Juez de carrera, y que tanto la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) como la Universidad Loyola, lo invitaron para desempeñar funciones como docente en pre y post grado; sin embargo, no aceptó en mérito a la existencia de la causal de incompatibilidad referida en el art. 178.I.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ);
  2. b)De acuerdo al control de convencionalidad consagrado en la , que estableció: "'que en aplicación de los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, se debe forzosamente ejercer un control de convencionalidad'" (sic), el art. 178.I.2 de la LOJ es contrario a los derechos expresados de forma conexa en la Observación General 18 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), misma que tiene compatibilidad con el Cfr. ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 9, E/C.12/1998/24 de 3 de diciembre de 1998 y que con relación a tratados internacionales de especial aplicación el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostiene parámetros más favorables que los establecidos en la Ley del Órgano Judicial, incluso el art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH) en sujeción al art. 29 inc. d) de la CADH;
  3. c)Solicitó la aplicación de los arts. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 7 y 8 de la Carta Social de las Américas; 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo San Salvador"; 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 32.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); 1 de la Carta Social Europea; y, 15 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos; y,
  4. d)Por lo indicado, pidió se le autorice expresamente con base en el sistema convencional y a lo previsto en el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), se le permita ejercer la docencia.

Lamentablemente su pretensión no fue resuelta por el Representante Distrital ahora coaccionado, que en lugar de aplicar el principio pro homine y otorgarle una respuesta motivada procedió a remitir su solicitud ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, en el que los Consejeros hoy accionados sin considerar su derecho a una respuesta motivada ni el régimen de convencionalidad señalado, solo ordenaron la emisión del Informe Legal UNAJ/CM 354/2019 de 26 de diciembre, mediante el cual no se resolvieron sus pretensiones, como tampoco se aplicó el sistema de convencionalidad, sino determinaron que puede elegir entre ser docente o autoridad judicial. Se instruyó que se le devuelvan los antecedentes por no existir nada más que tratar, siendo que el indicado Informe es ilegal, así como la Nota con CITE: CM-RD/120/2020 de 21 de enero de devolución, emitido por el Representante Distrital ahora coaccionado.

Finalmente, su pretensión debió ser tratada de manera inmediata en mérito al principio pro homine consagrado en el art. 256.I de la CPE, el cual señala que se debe acudir a la norma más amplia y a la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer derechos protegidos y que siempre deberán ser atendidos favorablemente en todos los casos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de julio de 20210352/2021-S3Fuente oficial