Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 2 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41036-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz
Partes: Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar contra María Teresa Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.2. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" de la SPC 0352/2022-S1 de 2 de junio, en la que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello en base a los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
La impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, el derecho a la defensa; toda vez que dentro del proceso contencioso administrativo, las autoridades demandadas pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 36/2020, declarando probada la demanda, actuando de manera arbitraria al introducir elementos que no han sido demandados y sobre los cuales fundó su decisión, aspectos que no fueron parte del debate procesal, privándole de esa manera del derecho que le asiste a controvertir y presentar descargos, existiendo incongruencia en dicho fallo, puesto que no guarda relación entre lo demandado, lo considerado y finalmente lo resuelto; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada de su parte; y, en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto y sin valor legal la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 36/2020 de 18 de diciembre, emitida por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; y,
- b)Se dicte nueva resolución sin violentar sus derechos y garantías constitucionales.
Siendo esa la problemática identificada en la SPC 0352/2022-S1 de 2 de junio, la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...CONFIRMAR la Resolución 38 de 12 de abril de 2021, cursante de fs. 513 vta. a 521 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a lo establecido por el Tribunal de garantías y sobre la base de los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos: Se advierte que las autoridades demandadas resolvieron todos los agravios que fueron objeto de la demanda, concluyendo que los mismos no han sido probados; sin embargo, al resolver el punto uno, añaden e introducen nuevos elementos, los cuales, evidentemente no fueron motivo de la demanda contenciosa administrativa, como los referidos a las denuncias realizadas por los representantes de la Central Campesina de Pailón y Sub Central de "Tunas Nuevo", mediante nota de 11 de mayo de 2016, y sobre la cual basan su decisión para declarar probada la demanda, sin que ese punto haya sido demandado y controvertido, no habiéndosele dado la oportunidad a la parte demandada ni a la tercera interesada de ese entonces -ahora accionante- a refutar y presentar las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar esa afirmación, lesionando el derecho a la defensa y resolviendo más allá de lo pedido por el demandante. En consecuencia, las referidas Magistradas, autoridades ahora demandadas, al pronunciarse sobre otro aspecto ajeno a la demanda, implica que el fallo impugnado, efectivamente resulta ser extra petita y no guardar la debida correspondencia entre lo pedido, controvertido y resuelto, por ende, al comprobarse tal extremo, se concluye que se lesionó el derecho al debido proceso, que junto a sus componentes, se aplica en todos los procesos (tanto jurisdiccionales como administrativos) de todas las jurisdicciones, conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De igual modo, la Sentencia ahora impugnada resulta arbitraria, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de cuyo entendimiento se extrae que la arbitrariedad puede estar expresada por la falta de coherencia del fallo, la cual se da en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, en su dimensión externa, lo cual implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes, puesto que no le está dado al juzgador apartarse de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de sustentar su resolución, por lo que la Sentencia ahora confutada, se torna lesiva al no haber respetado el marco de la congruencia externa e interna. En ese sentido, se concluye que las referidas Magistradas, autoridades ahora demandadas, al declarar probada la demanda respecto a supuestos que no fueron demandados, lesionaron el derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento congruencia, puesto que se encontraban impedidas de emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que no les corresponde ingresar en debates y conclusiones que nunca fueron solicitados, que no formaron parte de la controversia, ello conforme al razonamiento asumido en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que la tutela impetrada se torna viable.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 0352/2022-S1 de 2 de junio, respecto a conceder la tutela solicitada por Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.2. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicado.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8.1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento; el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada. - El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.
Mostrando 32 de 63 parrafos.