Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2022-S4 Sucre, 19 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 38710-2021-78-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 8/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 67 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Camacho Terceros en representación sin mandato de Mireya Benitez Ávila contra Presbítero Rodríguez, Juez Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Quinto y Henrry Sánchez, Vocal de la Sala Penal Tercera ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 13 a 18, la impetrante de tutela a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue contra Simón Ruiz Paz Corrales por la presunta comisión del delito de violación, se llegó a colectar suficientes indicios para ampliar la imputación formal por el delito de feminicidio en grado de tentativa, habiéndose al efecto dispuesto audiencia de consideración de medidas cautelares donde se puso a conocimiento del Juez de la causa -ahora demandado- que durante el tiempo de investigación se colectaron los siguientes elementos: declaración de Eddy Nelson Mamani de 20 de diciembre de 2020, quien corroboró que el imputado ingreso al lugar del hecho indicando que había olvidado su celular horas antes de lo acontecido; pericia psicológica del IDIF que determina la credibilidad del testimonio de la víctima y los daños psicológicos efecto de los hechos denunciados, entre ellos la asfixia que habría sufrido a momento de la agresión sexual; pericia sobre muestras colectadas que demuestran la existencia de líquido prostático; declaración testifical de Marcelo Lorgberg, quien corrobora la presencia del imputado en el lugar de los hechos; y, declaración de Karen Hurtado, que recibió una llamada del imputado, quien le indicó haber tenido relaciones sexuales con la víctima.
Estos, entre otros elementos, reforzaron la teoría de los hechos; no obstante, se emitió la Resolución 049/2021 de 2 de febrero, en la cual se determinó la inexistencia de mayores elementos de convicción desde la primera imputación, pese a haberse detallado y fundamentado la prueba que corrobora la existencia de los hechos denunciados y la probabilidad de autoría ni tampoco se ingresó a la consideración de los riesgos procesales.
Denunciando incongruencia y carencia de motivación ante la errónea valoración de la prueba, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz compuesto por el Vocal ahora demandado, ante quién se puso a conocimiento los atentados a sus derechos como víctima, además de solicitar la consideración de las , y ; sin embargo, las mismas no fueron tomadas en cuenta debido a que no fueron adjuntas al recurso, en cuyo efecto fue pronunciado el Auto de Vista "sin número" (sic), por el cual fue denegada su apelación; en consecuencia se mantuvo vigente la resolución que eliminó la probabilidad de autoría de quien cometió un grave delito.
Actuaciones que vulneran su derecho a la vida, al emitir ambas autoridades demandadas, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado (CPE), a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), que devela evidente lesión a su derecho a una vida digna libre de violencia.
Por cuanto en el marco de la jurisprudencia constitucional 414/2019 -no especifica fecha- adujo que el aludido derecho más allá de representar "la interdicción de la muerte arbitraria" (sic), implica la creación de condiciones de vida, por cuanto las autoridades del Estado se encuentran en la obligación de protegerla en los casos en que se encuentre en peligro, velando por la subsistencia de la persona garantizando el goce efectivo de una vida digna, teniendo los juzgadores a través de los instrumentos internacionales, fundamentos jurídicos para fortalecer sus argumentos y dar solución a los casos de feminicidio y otras formas de violencia contra las mujeres, existiendo igualmente recomendaciones de "entes internacionales" (sic), como las observaciones 28 y 31 que emanan de resoluciones en materia de violencia, que establecen criterios en pro de las víctimas.
Añadió que el derecho a una vida libre de violencia es el concepto central a partir del cual debe desarrollarse la labor jurisdiccional en casos de feminicidio y otras formas de violencia hacia la mujer, independientemente de cual sea el resultado del proceso, debiendo establecerse si se lesionó o no el aludido derecho, siendo necesario ampliar el criterio de los juzgadores del "fenómeno violencia" a través del cual se logrará transitar de un sistema que protege a la mujer de la violencia física a un modelo que abarca otros ámbitos, como la psicológica, sexual y económica, permitiendo reparar los daños sexuales materiales e inmateriales, siendo obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para poner fin a la violencia, debiendo el sistema sancionatorio encontrarse dirigido a romper con el mismo, protegiendo y transformando las circunstancias y patrones que las hacen vulnerables a la violencia.
Añade que los estándares internacionales respecto a los derechos de las mujeres pusieron especial énfasis en la importancia de dotar de valor reforzado el testimonio de las víctimas de violencia contra la mujer a partir de un enfoque de género, liberándose de los estereotipos de como debieron haber actuado para entender la dinámica misma de la violencia y las relaciones de poder, sin prejuzgar la vida anterior o actos realizados por la víctima, en cuyo aspecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Cantú, tomó en consideración que los hechos referidos por la víctima al suscitarse en un momento traumático puede devenir en determinadas imprecisiones al rememorarlos.
Por lo expuesto, las autoridades demandadas en el caso concreto omitieron aplicar la perspectiva de género y el principio de interseccionalidad bajo el cual deben ser juzgados los casos de violencia hacia la mujer.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado La accionante, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado su derecho a "una vida libre de violencia", citando al efecto los arts. 15 de la CPE; 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y, 4 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto las resoluciones emanadas por las autoridades demandadas "resolución 049/2021 y la SN emanada por la sala penal tercera en fecha 2 de febrero" debiendo emitirse nuevas resoluciones cumpliendo los lineamientos de perspectiva de género y violencia contra la mujer.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 66, en presencia de la parte impetrante de tutela y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad, señalando que:
- a)El Juez de la causa, de forma tiránica emitió resolución en la que señaló que no existe la probabilidad de autoría con relación al delito de tentativa de feminicidio, sin considerar las pericias nuevas, la declaración de los testigos y de la misma víctima, por cuanto en apelación se hizo énfasis en dichos elementos, la falta de fundamentación y valoración de las pruebas; no obstante, se denegó el recurso, aspecto que genera un atentado contra su vida, pues conforme al estatuto de Roma los delitos de violación y tentativa de feminicidio son considerados de lesa humanidad, los cuales fueron demostrados con elementos objetivos; sin embargo, ambas instancias eliminaron la probabilidad de autoría dejando en la impunidad el hecho criminal, omitiendo la aplicación de la perspectiva de género, vulnerando directamente su derecho a tener una vida libre de violencia, razón por la que se activa esta acción tutelar en la modalidad instructiva haciendo hincapié en la , que refiere al derecho a la vida, la cual implica tres elementos: el derecho a vivir bien, a permanecer con vida y el "derecho existencia a recibir todo por parte del Estado para asumir la defensa de personas que están en situación de violencia"(sic), hallándose en una situación inminente y extrema al haber sido asfixiada para que se cometa una violación;
- b)Los juzgadores debieron considerar de suma importancia la declaración de la víctima, la cual conforme los tratados internacionales se encuentra reforzada, debiendo tomarse a la misma como prueba para la averiguación de la verdad, la cual no necesariamente debe ser completamente coherente, pues no es posible pedir a una víctima de violación y asfixia que recuerde todos los hechos; sin embargo, en el caso no le asignaron valor, pese a que se encuentra avalada por la pericia realizada por el IDIF, que demuestra la alta credibilidad del testimonio, por cuanto la misma debió ser valorada al igual que la declaración de los testigos, habiendo declarado Bertha Ávila que se encontraba en el lugar de los hechos, vio la violación y como se asfixiaba a su hermana -víctima y ahora accionante-; empero, pese a ello ninguna de las autoridades consideró que exista probabilidad de autoría, pues esperan que haya una muerte para poder determinar este elemento, lo que denota que ninguna de los demandados actuó objetivamente haciendo valer los tratados internacionales; y,
- c)Finalmente, solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la resolución emanada por el Juez demandado, y "la resolución emanada por la sala penal sin número. porque al momento de emitirse no se dictó ningún número" (sic), a efectos de rectificar los derechos de la víctima de una vida libre de violencia y se proceda a llevar a cabo una nueva audiencia de medidas cautelares donde el Juez esté conminado a tomar los parámetros de violencia y de lucha contra la violencia, Ley 348, CEDAW, Tratado "Belem do Pará" y recomendaciones 2, 3 y 38, además de otros para prevenir y erradicar la violencia.
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