Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 46656-2022-94-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 266/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 394 a 396, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Álvarez Mamani contra Sixto Ariel Torrez Guerra, Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 362 a 368 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Le iniciaron un proceso disciplinario, habiéndose emitido la Resolución Administrativa 06/2021 de 16 de marzo, emitido por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales (FATESCIPOL), de Santa Cruz, que dispuso su baja definitiva sin derecho a reincorporación.
A pesar de haber presentado un memorial donde planteó en tiempo hábil y oportuno el recurso jerárquico, en el que hizo notar las pruebas de descargo correspondientes referidas a su estado de salud, por Resolución de Recurso Jerárquico 220/2021 de 13 de mayo, se dispuso arbitrariamente su baja definitiva de la FATESCIPOL Santa Cruz, bajo el argumento de que no se hizo presente para la toma de muestra biológica para su dosaje etílico (alcoholemia); confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa 06/2017, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL.
Dicha Resolución, atentó contra el derecho al debido proceso; toda vez que, fue procesado de forma anormal, ya que en la parte resolutiva en el artículo primero hace referencia a la Resolución Administrativa 06/2017; sin embargo, dicho fallo, no existe en el citado proceso; asimismo, no existe el artículo segundo, ya que del artículo primero, directamente viene el artículo tercero.
También se vulneró su derecho a la salud, al señalar que no se hizo presente para la toma de muestra biológica para su prueba de alcoholemia, si bien existe un documento por el que autorizó someterse a exámenes médicos, clínicos y laboratoriales; sin embargo, mediante memorial dirigido al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL presentó descargos, por los que se puede evidenciar que estaba con diagnóstico de Covid 19 positivo.
No existiendo otra vía o medio legal ordinario para lograr la reparación de la determinación ilegal y el restablecimiento de sus derechos fundamentales, ya que pese a que presentó el recurso jerárquico, sus derechos constitucionales no fueron reestablecidos; es más, la solicitud formal sobre su derecho a la salud y por ende al debido proceso y a la educación, no recibieron una respuesta oportuna, y menos la valoración de las pruebas de descargo que presentó.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso, salud y educación; citando al efecto el art. 35.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 220/2021 de 13 de mayo; y,
- b)Su inmediata restitución con todos sus derechos y deberes a la FATESCIPOL Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 9 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 391 a 393, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar, y ampliando los mismos, agregó que:
- 1)Fue sancionado por no haber concurrido a un examen de alcoholemia siendo alumno regular de la Facultad Técnica Policial de la ciudad de Santa Cruz; lamentablemente, no consideraron su estado de salud, puesto que una semana antes de los hechos, reportó al Jefe de Seguridad de dicho instituto de formación policial mediante WhatsApp, que tenía los síntomas del Covid 19, como ser dolores en las "órbitas auto oculares" (sic), en el seno frontal, senos maxilares, irritación en la garganta, y otros;
- 2)El día de los hechos, al llamado del Jefe de Seguridad, conjuntamente dos alumnos, se les ordenó que se apersonen al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), a objeto de proceder al examen de alcoholemia para determinar el grado alcohólico, momento en el que entró en estado de pánico a causa del temor de que el Covid-19 le traería la muerte, descargando adrenalina, se vio en la necesidad de acudir a un centro médico, donde se sometió a un examen, cuyo resultado de la prueba rápida de Covid 19, fue positivo;
- 3)Lamentablemente fue sometido a un proceso disciplinario por no haber acudido a un examen de alcoholemia, puesto que dentro los requisitos para la admisión en el Instituto Policial se compromete a someterse a todo tipo de examen tanto bioquímico, biológico y otros;
- 4)Solicita la tutela con relación al art. 35.1 de la CPE, por haberse atentado contra el derecho a su salud, y no haber considerado su estado de ánimo y de pánico; y,
- 5)Dentro del proceso llevado en su contra, se interpuso un Recurso Jerárquico a la Universidad Policial, cuyo fallo en su parte dispositiva determinó su baja definitiva sin derecho a reincorporación; consiguientemente, al no haberse dado curso al derecho a la salud, solicita su reincorporación al Instituto de Formación Policial.
Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, referidas a:
- i)¿Cuál es el objeto de su pretensión jurídica?;
- ii)¿Por qué razón se negó a someterse a la prueba de alcoholemia?; y,
- iii)¿Por qué se escapó?.
El accionante, a través de su abogado respondió: a la pregunta del inc. i) El derecho a la salud; a la pregunta del inc. ii) Debido a una situación de pánico, por no perder el puesto de primero de su curso y porque el mismo día estaba fijado el examen de Covid 19; y, a la pregunta del inc. iii) No se escapó, sino que estaba con pánico debido a que tenía los síntomas de Covid 19, lo que le puso en un estado de desesperación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Pavel Álvarez Salvatierra, Vicerrector de la Universidad Policial "Mcal. Antonio José de Sucre", mediante informe escrito presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 385 a 387 vta., manifestó que:
- a)El ahora accionante, al momento de incorporarse a la FATESCIPOL fue sorprendido por un instructor policial con aliento alcohólico, producto de ello fue conducido a las oficinas de IITCUP, pero antes de que se le realice la prueba de alcoholemia en sangre, se dio a la fuga con destino desconocido;
- b)Al día siguiente retornó y se reincorporó a la FATESCIPOL con certificado médico de prueba rápida de Covid 19, emitido por un centro médico particular; sin embargo, al momento de incorporarse en ningún momento hizo conocer, ni mucho menos dio parte al inmediato superior de que estaba con Covid 19; toda vez que, los alumnos de esa unidad académica cuentan con seguro médico, siendo que tenía la obligación de hacer conocer para su atención medica como corresponde en la Clínica Policial;
- c)El ahora impetrante de tutela trata de sorprender haciendo creer que fue vulnerado su derecho a la salud, sin mencionar que se fugó de las instalaciones de IITCUP Santa Cruz, dejando en indefensión al instructor policial al momento de realizar la pericia en sangre para su juzgamiento en la vía disciplinaria;
- d)El peticionante de tutela señala que la instancia jerárquica vulneró el debido proceso, sin determinar con precisión en qué parte de obrados se obvió el procedimiento, limitándose a señalar que la Resolución Administrativa 06/2017 emitida por la Comisión Disciplinaria de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales de Santa Cruz, no existe en el proceso y que tampoco se encuentra el artículo segundo;
- e)No determinó con objetividad si se trata de una Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico de la UNIPOL o en su defecto Resolución Administrativa de la Primera Instancia de la Unidad Académica FATESCIPOL de Santa Cruz;
- f)Conforme el art. 31 de la Ley 2341, tenía la obligación de pedir la enmienda y aclaración de la Resolución Sancionatoria o Jerárquica; sin embargo, no lo hizo, por tanto no agotó el principio de subsidiariedad;
- g)El accionante por su comportamiento y por vulnerar el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado, cometió una falta disciplinaria grave, motivo por el que fue separado de la FATESCIPOL Santa Cruz;
- h)En el memorial de acción de amparo constitucional, existe error de identidad de la autoridad jerárquica al señalar a Sixto Ariel Tórrez Guerra, Ex Vicerrector, siendo lo correcto Ariel Isidro Tórrez Guerra; y,
- i)Solicita se declare la improcedencia.
Asimismo en audiencia, a través de sus representantes legales, la autoridad demandada ratificó los argumentos expuestos en su informe, y ampliando los mismos, agregó que:
- a)Por Memorándums Circular 04/2021 y 05/2021 de 26 y 27 de enero respectivamente, los Directores de las Unidades Académicas tenían la obligación de reincorporarse en la modalidad semipresencial de acuerdo al comportamiento de la pandemia en sus departamentos, sustentado mediante Resolución Ministerial 0031/2021 de 21 de enero, que en su Reglamento en el art. 15 determina que, las Unidades Académicas debían hacer llegar un cronograma de actividades y un estudio de comportamiento de la pandemia;
- b)El ahora accionante fue sorprendido por el Instructor de Servicio de ese entonces, con "tufo alcohólico"; por lo que, fue trasladado a las instalaciones de IITCUP, de acuerdo a los dos contratos y al Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas para su juzgamiento por vía disciplinaria;
- c)Al momento de su traslado se dio a la fuga de las instalaciones con destino desconocido y no se sometió a la prueba;
- d)Existen informes que señalan que no se presentó y que su conducta se adecúa al art. 77 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas; es decir, faltas graves de cuarto grado;
- e)El Recurso Jerárquico 020/2021 de 13 de mayo, notificado el 3 de diciembre, evidentemente señala la gestión 2017; sin embargo, de acuerdo al art. 31 de la Ley 2341, las entidades públicas corregirán en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados los errores;
- f)El accionante fue notificado en su oportunidad, y si no estaba de acuerdo con el fallo del Recurso Jerárquico, pudo pedir la enmienda y correcciones, situación que debe ser rechazada por encontrarse pendiente el principio de subsidiariedad; y,
- g)Se declare la improcedencia de la acción planteada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 266/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 394 a 396, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante refirió que se habría resistido a un test de alcoholemia porque se encontraba conmocionado, bajo un estado de alerta, alarma, susto; y por ello, en razón a que en su criterio por los síntomas que tenía, sería portador de Covid 19; y, el test de alcoholemia en su criterio atentaría contra su derecho a la salud y a la vida;
- 2)Científicamente el hecho de someterse a una prueba de alcoholemia no afecta en nada su derecho a la vida o a su salud;
- 3)La autoridad demandada señaló que el peticionante de tutela fue sorprendido con cierto aliento alcohólico, también dos de sus camaradas fueron sometidos a la prueba científica, dando positivo y fueron suspendidos por una gestión académica;
- 4)La negativa del impetrante de tutela tuvo otra consecuencia, al haber rehuido a la convocatoria, a tal extremo de desconocerse su paradero;
- 5)El estudiante de Formación Técnica de la Universidad Policial, se compromete a someterse a todos y cada uno de los exámenes clínicos que se solicite de parte de la institución, un compromiso que firmó de propia voluntad, la razón es que en una institución de estas características la súper vigilancia del estado de salud de los estudiantes es prioridad por parte de la Institución de Formación Académica;
- 6)Extraña la ausencia de un argumento que hubiese generado algún grado de verosimilitud de su pretensión;
- 7)Respecto a la disposición del cuerpo, nadie puede obligar a otro sin su voluntad a someterse a ningún tipo de análisis de laboratorio, porque al hacerlo se viola un principio sustancial de la autonomía de la voluntad, que es la intimidad;
- 8)El estudiante conocía cuál era el dispositivo normativo de orden transversal que condicionaba a todos los alumnos de la institución; y,
- 9)Al ser el alumno más antiguo de su tanda y primero de su curso, significa que es aventajado en todas las disciplinas, y que tiene un nivel de razonamiento óptimo ante cualquier circunstancia, no pudiendo un alumno que se prepara para ser policía, alegar aturdimiento frente a una situación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Por Memorial con cargo de recepción de 5 de marzo de 2021, dirigido al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales de Santa Cruz, Luis Álvarez Mamani -ahora accionante-, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, se apersonó y presentó pruebas de descargos, consistentes en:
"IV.- DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO QUE ADJUNTO
Adjunto las siguientes pruebas de descargo en calidad de defensa material a mi favor para que sean valorados conforme al art. 97 del reglamento interno:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
PD. 1 - FOTOCOPIA DE CARNET DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE ALUMNO DE 2DO. AÑO DE FATESCIPOL SUMARIADO.
PD. 2- FICHA EPIDEMIOLOGICA Y SOLICITUD DE LABORATORIOS COVID 19 EMITIDO POR LA DRA. LEIDY P. ALANIS CON M.P- A -8225108 DEL CENTRO DE SALUD SAN AGUSTIN (de donde se evidencia que en los datos clínicos mi persona el 01 de febrero llega al centro de salud san Agustín desesperado por atención y demuestra ESTADO DEL PACIENTE "GRAVE" CON FIEBRE, MALESTAR GENERAL, CEFALEA, DIFICULTAD RESPIRATORIA Y DOLOR DE GARGANTA (NEUMONIA) tal cual acredito en la relación de los hechos.
PD. 3.- PRUEBA RAPIDA DE COVID-19 DANDO POSITIVO EMITIDO POR LA BIOQUIMICA ROXANA CALLEJAS SILVA con MAT. C-1711 A HORAS 12:26 POSTERIOR A LA ATENCION DEL CENTRO SAN AGUSTIN.
PD. 4.- SISTEMA DE INFORMACION CLINICO ESTADISTICO HISTORIA ATENCION DE EMERGENCIA: realizado a las 12:29 en el hospital municipal del plan 3000 donde se emite el diagnostico de COVID 19
PD. 5.- FORMULARIO DE ATENCION Y DERIVACION DE CONSULTA AL HOSPITAL PLAN 3000
PD.6.- RECETARIO MEDICO DE ATENCION AMBULATORIO.
PD. 7.- SOLICITUD DE EXAMEN DE COVID
PD. 8.- Solicitud de FICHA EPIDEMIOLOGICA.
PD. 9.- RESPUESTA DE DIRECTOR MEDICO DR. JULIO C ROMERO CUADROS. Sobre el respaldo de examen de los alumnos que dieron positivo incluido mi persona. LOS CUALES SE EVIDENCIAN LOS EXTREMOS MENCIONADOS.
PD. 10 ADJUNTO fotocopia de carnet de identidad de mis testigos.
DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES.-
En calidad de testigos presento a las personas que me ayudaron a tomar un móvil para llegar hasta el centro de salud san Agustín:
- BEIBY FRANCO POZO con C.l. 8078902 emitido en el departamento de santa cruz mayor de edad y hábil por ley derecho. - ROSMERY HILDA CUSIQUISPE MAMANI con C.l. 6755485 emitido en el departamento de la paz, mayor de edad y hábil por ley y derecho. - ALICIA MAMANI OLIVERA con C.l. 8965773 emitido en el departamento de santa cruz, mayor de edad y hábil por ley y derecho. - YEZENIA MAMANI PEREZ con C.l. 9906856 emitido en el departamento de la paz, mayor de edad y hábil por ley y derecho
Testigos a las cuales solicito estén presente en mi audiencia en caso de ser necesarios y que se les tome su declaración informativa a mi favor. (sic [fs. 26 a 29]).
II.2. Consta Resolución Administrativa 06/2021 de 16 de marzo, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales de Santa Cruz; por la que, se resolvió disponer la baja definitiva sin derecho a reincorporación del alumno de segundo año Luis Álvarez Mamani, con relación a los arts. 75 núm. 16 y 77 núm. 29, establecidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado. Asimismo, la referida resolución establece en su Considerando II, que el 3 de marzo de 2021, el Investigador asignado al caso, elevó ante la Comisión de Régimen Disciplinario el Informe en conclusiones del caso 001/2021, con el que se notificó al mencionado alumno de segundo año, quien en el plazo previsto y establecido en el Reglamento del Régimen Disciplinario, en el art. 100 núm. 2, renunció a la Audiencia ante la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL (fs. 30 a 33).
II.3. A través de memorial de 17 de marzo de 2021, dirigido al Presidente de la Respetable Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales de Santa Cruz de la Sierra, Luis Álvarez Mamani, se apersona y plantea Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa 06/2021 de 16 de marzo, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales de citado departamento, manifestando lo siguiente:
- i)No se valoró correctamente las pruebas de cargo y descargo (documentales, testificales y periciales) enunciadas dentro del proceso oral, público, contradictorio y continuado, peor aun cuando se lo dejó en completa indefensión al no haber requerido las pruebas testificales y documentales propuestas en su oportunidad, narración que es imprescindible en una resolución;
- ii)Oportunamente mediante memorial, presentó las pruebas a ser consideradas en su defensa, en cuyo petitorio indicó que se tomen en cuenta dichas pruebas de descargo;
- iii)En ningún momento renunció al juicio oral, ni se tiene acta que demuestre ello;
- iv)Se violentó su derecho a la defensa y así poder demostrar en audiencia pública, las pruebas que presentó para demostrar la verdad histórica de los hechos;
- v)Se le sancionó sin prueba de cargo alguna, violentando los plazos procesales;
- vi)Se coartó su derecho a presentar a sus testigos de descargo propuestos oportunamente mediante escrito;
- vii)Se vulneró su derecho a obtener el cuadernillo de investigación, pese a haberlo solicitado en reiteradas oportunidades; y,
- viii)Pidió se admita su recurso, se remita al Tribunal de Alzada y se revoque la Resolución Administrativa 06/2021 (fs. 7 a 11 vta.).
II.4. Cursa Resolución de Recurso Jerárquico 220/2021 de 13 de mayo, emitida por Juan Percy Frías Cardozo, Vicerrector de la Universidad Policial "Mcal. Antonio José de Sucre"-ahora demandado-, que señala lo siguiente:
"CONSIDERANDO IV
ANÁLISIS CONCRETO DEL CASO Y FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA
(...)
...se advierte que la autoridad disciplinaria en cuanto a preclusión de plazos, si bien se emite el auto inicial del proceso disciplinario en fecha 08 de febrero del 2021 y el cual no se notifica con el mismo al impetrante, toda vez que el investigador asignado al caso recién legalmente ha sido designado mediante memorándum en fecha 18 de febrero del 2021, quien deberá notificar con el auto inicial en el plazo de tres días hábiles, así prevé el Art. 93 del RDU, sin embargo el investigador asignado al caso al asumir conocimiento en fecha 18 de febrero, dispone su notificación con el auto inicial Nro. 01/2021 al impetrante en fecha 19 de febrero del 2021, es decir a los 24 horas, plazo que asido cumplido en tiempo y oportuno, ahora de la fundamentación, la Resolución Administrativa Nro. 06/2021 se tiene una narración de forma subjetiva sin considerar ni anunciar, las pruebas de cargo y de descargo, testificales y periciales entre otros, al presente el interesado debió señalar con claridad en su momento de manera objetiva en el juicio oral en mérito al Art. 100 punto 2 del RDU, en sentido de que la valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción de la Comisión de Régimen Disciplinario, con Relación a la Incongruencia, el investigador asignado al caso en el informe conclusivo describe una reseña histórica con relación al hecho suscitado en fecha 01 de febrero del 2021, en relación al comportamiento del Alumno de 2do. Año Luis Alvares Mamani, señalando con claridad que al no realizarse la muestra de toma de alcoholemia y darse a la fuga burlando la buena fe del superior, su conducta se adecúa al Artículo 77 numeral 29 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado, asimismo reitera el solicitante que, hay incongruencia en la Resolución Administrativa Nro. 06/2021, por haber señalado dos artículos de sancionatoria Artículo 75 y 77, reitero que el investigador asignado al caso en el informe describe una reseña histórica previa con relación al hecho suscitado en fecha 01 de febrero del 2021, y post-comportamiento del Ex-alumno de 2do. Año Luis Alvares Mamani, señalando con claridad, que al no realizarse la muestra de toma de alcoholemia, evadiendo y por incumplimiento de los contratos de fecha 28 de agosto del 2020, y darse a la fuga burlando la buena fe del superior, que adecúa su conducta del recurrente al Artículo 77 numeral 29 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado, por otro lado, señala carencia de objetividad, que habría demuestra una serie de pruebas de descargo, tanto documental, pericial y otros que no fueron valorados por el Tribunal Aquo, (...), reitero que el interesado conforme el Art. 100 punto 2 del RDU, tenía la oportunidad de demostrar con claridad de manera objetiva en el juicio oral toda la prueba de descargo, solo el impetrante mediante memorial de fecha 04 de marzo del 2021, con recibido en fecha 05 de marzo del 2021 recién se apersona y presenta prueba de descargos sin pronunciarse de manera expresa con relación a la audiencia, asimismo en el memorial se extraña, el número de teléfono y correo electrónico para su notificación, extremo que el investigador asignado al caso emite su informe conclusivo en fecha 03 de marzo del 2021, siendo extemporáneo su apersonamiento por lo que siendo que la valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción de la Comisión de Régimen Disciplinario, Violación a los Derechos Fundamentales en el Debido Proceso, al presente conforme Preclusión de Plazos reclamado, el impetrante debe señalar de manera objetiva lugar del expediente y fjs. Que violente su derecho al debido proceso con lo señalado de los plazos procesales, sin embargo, y reitera esta instancia superior advierte que el informe conclusivo del investigador asignado al caso en fjs. 50 Vueltas, se emitió en fecha 03 de marzo del 2021, un día antes de su presentación con memorial de apersonamiento y presentación de prueba de descargo de fecha 04 de marzo de 2021, con fecha de recepción 05/03/2021 a horas 10:45 a.m. sello cuadrado de la FATESCIPOL Santa Cruz, asimismo con relación al derecho de obtención el cuadernillo de investigación que reclama el interesado, conforme obrados fjs. 90 en tiempo y oportuno ha sido facilitado fotocopias, donde se demuestra que el impetrante ha recibido en fecha 09 de marzo del 2021, por otra parte, el Recurso jerárquico planteado de fecha 17 de marzo del 2021, se extraña número de teléfono y correo electrónico para su diligenciamiento, adjunto en fjs. 6 y 7 donde el Ser. Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL Santa Cruz, mediante decreto Nro. 004/2021 dispone se extienda fotocopias legalizadas al impetrante, extremo que ha sido atendido al interesado en fecha 26 de febrero del 2021, que tenía la oportunidad de acceder al cuaderno de investigaciones, por último el recurrente, plantea incumplimiento a normativas administrativas emitidas por la superioridad, demostrando con memorándum circular Nº 004/2021 y 005/2021 de fechas 26 y 27 de enero del 2021, emitido por el Departamento Nacional de Planificación Educativa, a este efecto el interesado mediante su defensa interpretan de manera errónea a los memorándums citados y al cronograma de actividades donde señala de manera clara que el cronograma de actividades solamente es para la Escuela Superior de Policías, que es una unidad de posgrado, asimismo el memorándum circular No. 005/2021 dispone claramente ANAPOL y FATESCIPOL SEMIPRESENCIAL, el cual da la opción a cada Director de las Facultades Técnicas Superiores en Ciencias Policiales que obtén las disposiciones internas conforme la R.M.N°0031/2021 de fecha 21 de enero del 2021 y su reglamento Art. 15, y cronograma para su incorporación.
(...)
En el caso concreto, la Resolución Administrativa de primera instancia Nro. 06/2021 emitida por la autoridad disciplinaria, al fundamentar de la mejor forma posible y con suficiente motivación, al tratarse de una resolución sancionatoria que implica el retiro del estudiante de la Unidad Académica de Pregrado, con Baja Definitiva Sin Derecho a Reincorporación, del Alumno de 2do. Año Luis Álvarez Mamani, en virtud al artículo 77 numeral 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL va que la falta fue cometida "AL EVADIR LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA Y NEGARSE A LA TOMA DE MUESTRA, EXÁMENES MÉDICOS Y DE LABORATORIO, HABIENDO OTORGADO SU CONSENTIMIENTO VOLUNTARIO EN EL CONTRATO DE COMPROMISO DE ADMISIÓN, PERMANENCIA, RETIRO Y/O EGRESO, HACIÉNDOSE FUGA DE LAS OFICINAS DE IITCUP E INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE FECHAS 28 DE AGOSTO DEL 2020"; al respecto.
En razón de estos motivos de mucha relevancia, el suscrito autoridad jerárquica tiene la obligación y el deber de enmendar, cuando corresponda la libre otorgación de valor probatorio a cada prueba, de modo que se tenga claridad y plenitud sobre las razones de la decisión, dando respuesta a los cuatro (i, i¡, iii, iv) puntos reclamados e identificados en el memorial de fecha 17 de marzo del 2021; exigencia que ha sido cumplida por esta autoridad superior jerárquica.
Por los fundamentos técnicos legales determinados precedentemente, la autoridad administrativa, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde, revisando en última instancia en sede administrativa la Resolución Administrativa N° 06/2021, pronunciada por la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL Santa Cruz, le corresponde resolver el Recurso Jerárquico planteado por el recurrente.
POR TANTO:
El señor Vicerrector de la Universidad Policial "Mcal. Antonio José de Sucre", en uso y ejercicio de sus específicas funciones establecidas en el Art. 24, del Estatuto Orgánico de la Universidad Policial y de acuerdo a los establecido en el Art. 129 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, y de conformidad al Art. 29, de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, previo análisis, valoración y compulsa de los fundamentos recurrente y las literales del recurso, bajo los principios de equidad, legalidad, imparcialidad y de la sana critica.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Administrativa N° 06/2017, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales Santa Cruz, venida en grado de Recurso Jerárquico ante la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza - Universidad Policial "Mcal. Antonio José de Sucre", por haber sido dictada conforme a las normas que rigen el Sistema Educativo Policial en actual vigencia. TERCERO.- Por Secretaria de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL Santa Cruz, notifíquese al recurrente con la presente Resolución de Recurso Jerárquico, a través de los medios y/o en el domicilio señalado, debiendo devolver al Vicerrectorado de la UNIPOL, la constancia de la diligencia practicada.
CUARTO.- Queda encargado del cumplimiento y ejecución de la presente Resolución la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL Santa Cruz, conforme a normativa vigente. (sic [fs. 134 a 144]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la salud y a la educación; toda vez que, al llamado del Jefe de Seguridad, se apersonó al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), a objeto de proceder al examen de alcoholemia para determinar el grado alcohólico; empero, debido a que desde hace una semana antes tenía los síntomas del Covid 19, entró en estado de pánico a causa del temor de que dicha enfermedad le traería la muerte; por lo que, se vio en la necesidad de ir a un centro médico donde se sometió a un examen cuyo resultado de la prueba rápida fue positivo; como consecuencia de no haber acudido al referido examen de alcoholemia, se le inició un proceso disciplinario, donde la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales (FATESCIPOL) de Santa Cruz, emitió la Resolución Administrativa 06/2021 de 16 de marzo, disponiendo su baja definitiva sin derecho a reincorporación, resolución que fue recurrida, obteniendo como respuesta la Resolución de Recurso Jerárquico 220/2021 de 13 de mayo, que confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa 06/2021, habiéndose cometido los siguientes agravios:
- a)Se atentó contra su derecho al debido proceso, al ser procesado de forma anormal, ya que en la parte resolutiva en el artículo primero hace referencia a la referida Resolución Administrativa; sin embargo, dicha Resolución no existe en el presente proceso; asimismo, no existe el artículo segundo, ya que del artículo primero directamente viene el artículo tercero; y,
- b)Se vulneró su derecho a la salud, al señalar que no se hizo presente para la toma de muestra biológica para su dosaje etílico (alcoholemia), si bien existe un documento por el que autorizó para someterse a exámenes médicos, clínicos y laboratoriales; sin embargo, mediante memorial dirigido al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL presentó descargos, por los que se puede evidenciar que estaba con diagnóstico de Covid 19 positivo; además de ello, mediante el memorial de Recurso Jerárquico, hizo notar las pruebas de descargo correspondientes referidas a su estado de salud, sin embargo, las mismas no fueron valoradas.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para dicho fin inicialmente se verificará:
- 1)Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares;
- 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- 3)El derecho a la vida y a la salud;
- 4)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- 5)Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades; y,
- 6)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 122 20051, en su párrafo 28 señaló de forma expresa, lo siguiente:
"Asimismo, en relación con la posibilidad de que se aleguen otros hechos o derechos que no estén incluidos en la demanda, la Corte ha determinado que:
[...] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.
[...] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.
[...] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, 'en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente', en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan" (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , citando el , estableció que ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados, tal como prevé el art. 97.IV de la LTC, no puede ser interpretada restrictivamente, siendo que dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.
Posteriormente, la , citando la , consideró pertinente asumir los referidos razonamientos jurisprudenciales desarrollados en forma precedente, máxime si conforme al precitado fallo constitucional las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, al efecto precisó que:
"... el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: "Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados", no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia "el juez conoce el derecho"; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados (las negrillas son nuestras).
Al respecto, la precitada , aclara de forma pertinente que la aplicación del principio iura novit curia no debe entenderse en sentido de que la parte accionante no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que considere vulnerados; sino más bien deberá entenderse en el sentido de que efectivamente tiene el deber de cumplir con dicho requisito en todas las acciones de defensa; siendo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible2.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al Juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.
III.3. El derecho a la vida y a la salud
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señaló: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 6, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la , la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la 8, ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir.
Dado ese alcance del derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional también se fue pronunciando sobre los derechos que tienen vinculación directa con la vida, como es el derecho a la salud; así la , señalo que este derecho fundamental tiene una amplia protección en la Norma Fundamental y específicamente se encuentra consagrado en el art. 18.I de la CPE, que señala: "Todas las personas tienen derecho a la salud"; derecho que además fue abordado de manera más amplia a partir de los arts. 35 al 44 referidos a "La salud y a la seguridad Social"; en ese marco la citada sentencia ratificando los entendimientos jurisprudenciales existentes e interpretando la norma constitucional vigente estableció:
"...este Tribunal en la , estableció que: "es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida". Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 núm. 5) de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo".
Este mismo fallo constitucional, entendiendo que el derecho a la vida tiene directa vinculación con el derecho a la salud, y que para su efectivización necesariamente se debe acceder a los sistemas de protección, se refirió al derecho a la seguridad social9, razonando que el mismo tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, y se halla también consagrado en la Constitución Política del Estado, cuyo contenido se encuentra desarrollado en los artículos precedentemente mencionados y de manera específica su protección está prevista en el art. 45.I de la Norma Suprema, que establece: "Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social"; y citando a la , entendió que el derecho a la seguridad social es:
"...la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares". Las negrillas son ilustrativas".
Por su parte la , a luz de estos entendimientos, reconociendo que los demás derechos tienen directa vinculación con el derecho a la vida, y que fueron diseñados como medios para su protección, entre ellos la salud, refirió que, en la medida que esta sea protegida y respetada la persona podrá ser y existir; es decir, podrá ejercer su derecho a la vida como la base primordial para el ejercicio de otros derechos; siendo precisamente por ese alcance e importancia, que la Norma Fundamental no solo los reconoce como derechos fundamentales, sino que impone la obligación al Estado de garantizar el efectivo acceso y cumplimiento a través de la ejecución de políticas públicas que hagan posible su efectiva materialización; en tal sentido, el citado fallo reiterando la jurisprudencia constitucional, desarrollada respecto al derecho a la salud, señaló:
"El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida. En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales' --".
Siguiendo esa línea de razonamientos, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero, esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares10 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
1. "El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2. El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3. El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas" (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, para lo cual la Norma Suprema ha previsto sistemas de protección garantizando el acceso para su ejercicio, a través del derecho a la seguridad social; en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, que por su elemental importancia son derechos tutelables, tanto a través de la acción de libertad11 como por la acción de amparo constitucional.
Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.
III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo12, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:
"...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."
....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (las negrillas nos pertenecen).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S113 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la 14, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
- 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la 15 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..."
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
"...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente".
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
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