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TCP

0352/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2023SALA TERCERA

Voto Disidente 0352/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 3 de mayo de 2023

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 47205-2022-95-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución AAC 026/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Román Justo Guanqui Condori contra Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, en suplencia legal de su similar Primero.

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia respecto a la , que confirmó la Resolución 026/2022 de 11 de abril pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y denegó la tutela.

En todo caso, considera que debió REVOCAR en parte la precitada Resolución constitucional; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada al denotarse la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a los principios de legalidad y seguridad jurídica, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución Disciplinaria 10/2022 de 24 de marzo y actuados posteriores.

2° DENEGAR la tutela solicitada en cuanto a la supuesta vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, y a la seguridad jurídica, respecto al Auto de 7 de marzo de 2022 y el decreto de 16 del mismo mes y año, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Todo ello, de acuerdo a los fundamentos establecidos en el presente Voto Disidente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a ser oído en proceso, a la tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, congruencia vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y "seguridad jurídica" de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, y a la defensa; puesto que, en el proceso disciplinario seguido contra su persona, interpuso una acción de inconstitucionalidad concreta, en mérito al que fue pronunciado el Auto de 7 de marzo de 2022 que determinó el traslado con base a una norma abrogada -art. 112 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)- y que no le fue notificado de manera personal; aspecto que pretendió subsanarse a través del decreto de 16 de igual mes y año, que fue emitido extemporáneamente. Además, en instancia administrativo-disciplinaria fue pronunciada la Resolución Disciplinaria 10/2022 de 24 de marzo, a pesar que la acción de control normativo fue remitida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la debió considerar; además, de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, jurisprudencia relativa:

  1. 1)La legalidad ordinaria.

II.1. De la legalidad ordinaria

La , sobre el tema señaló que: "El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la , que precisó lo siguiente: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso...'. Criterio reiterado por las y , en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos:

  1. a)Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y,
  2. b)Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la , referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

Posteriormente, a través de la , citando a su vez, a las , y , se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la (en el mismo sentido, las , y , entre otras). Sin embargo, la , exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: 'a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;

  1. b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
  2. c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales'. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la .

En ese marco, la , resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: '...no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca'.

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