Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 47421-2022-95-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 035/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 167 a 169 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Bigabriel Rodríguez contra Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 112 a 116; y, subsanación de la misma fecha (fs. 121), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral de reajuste de beneficios sociales seguido por Víctor Hugo Domínguez Monje en su contra, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de Pando, emitió la Sentencia 01/2020 de 28 de enero, declarando probada en parte la demanda formulada, ordenándole pagar la suma de Bs30 781,50.- (treinta mil setecientos ochenta y uno 50/100 bolivianos), bajo una mala valoración de la prueba que dio lugar a pago de desahucio, reintegro de aguinaldo, pago de horas extraordinarias, incremento salarial y planilla de liquidación; fallo que siendo apelado, mereció el Auto de Vista 48/2021 de 12 de febrero, que confirmó la resolución recurrida; por ello, interpuso recurso de casación que dio lugar al , que determinó declarar infundado el recurso planteado, fallo que lesionó el debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba respecto a la declaración testifical y confesión provocada que demostró que existió abandono de trabajo y retiro voluntario de parte del trabajador; y, aunque en materia laboral existe la inversión de la carga probatoria, aquello no eximía al trabajador de presentar prueba que acredite un despido intempestivo, el tiempo trabajado o las horas extras, exigiéndole irracionalmente que presente planillas cuando solo era un trabajador.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la restitución de sus derechos suprimidos y omitidos, ordenando la modificación del Auto Supremo 633; y, emitir otra resolución conforme a las pruebas presentadas en el proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 166 vta., ausentes la parte solicitante de tutela, las autoridades demandadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, no asistió a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 130.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 11 de abril de 2022, cursante de fs. 162 a 164 vta.; manifestaron que:
- a)Se estableció de manera clara que existió relación laboral y despido intempestivo; pues, si bien, el impetrante de tutela argumentó que, desde el 1 de abril al 28 de noviembre ambos de 2013, se suscitó una ruptura de la relación laboral; y, que por ello, el tiempo real de servicios, sería de siete años, diez meses y veintiocho días; sin embargo, esta afirmación fue desvirtuada por documental que dio fe de un pago recibido por ocho meses de trabajo, prueba que contradice la supuesta ruptura laboral reclamada; máxime, si dicho documento fue presentado por el mismo demandado;
- b)Sobre el pago del desahucio, de las documentales de descargo, testificales y confesión provocada, no se establece de ninguna manera que hubo abandono de trabajo del trabajador y posterior retiro voluntario; es más, en la planilla de finiquito no se evidenció la causa de retiro; por lo que, se presumió que existió despido intempestivo a causa del estado de salud del trabajador; aspecto que, justificó plenamente la orden del pago del desahució en aplicación del art. 1 del Decreto Supremo (DS) 110 de 1 de mayo de 2009;
- c)Respecto al pago de horas extraordinarias, incremento salarial gestión 2016 al 2019, pago de reintegro del aguinaldo, esfuerzo por Bolivia doble aguinaldo 2018, el solicitante de tutela reclamó que la autoridad judicial, al momento de trabar la relación laboral no fijó aquellos como puntos de hechos a probar; empero, conforme la preceptuado por el art. 64 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, que según Ley correspondan, siempre que los hechos que los originen hubiesen sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados, no evidenciándose vulneración alguna en la imposición de pago de los referidos conceptos, al no haberse acreditado el pago de dichos conceptos;
- d)En relación al pago del finiquito, el demandado, hoy accionante; refirió que, se hubiese omitido analizar que el recibo de Bs6 000.- (seis mil bolivianos 00/100), fue por el saldo del total; o sea, que ya se hubiera pagado ese concepto; empero, las documentales acreditan una deuda por beneficios sociales de Bs14 241,50.- (catorce mil doscientos cuarenta y uno 50/100); de los cuales, no se tiene constancia de la cancelación de este importe; consecuentemente, corresponde la deducción del monto precitado, resultando el saldo de Bs8 241,50.- (ocho mil doscientos cuarenta y uno 50/100), que fue reconocido en Sentencia y confirmado por el Auto de Vista; por lo que, corresponde su pago; y,
- e)El impetrante de tutela persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; aspectos que, en el caso de autos no concurrieron.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Víctor Hugo Domínguez Monje, no asistió a la audiencia de esta acción tutelar ni presentó escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 124.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 035/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 167 a 169 vta., denegó la tutela impetrada; ello, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El Auto Supremo hoy cuestionado, respecto al desahucio; señaló que, no se estableció de ninguna manera que hubo abandono de trabajo y posterior retiro voluntario y en la planilla de finiquito no se determinó la causa de retiro; por lo que, se presume que existió despido injustificado a causa del estado de salud del trabajador; esta motivación y valoración probatoria, es razonable; puesto que, ante un despido injustificado, lo que corresponde a la parte demandada es desvirtuar con prueba objetiva que no fue despedido el trabajador en forma intempestiva; aspecto que, en el presente caso no ha sucedido; puesto que, si bien el solicitante de tutela señala la falta de valoración del acta testifical y el acta de confesión provocada; sin embargo, de las mismas se puede advertir que, en la confesión provocada del mismo accionante indicó que el hoy tercero interesado no fue despedido; empero, en el acta testifical de Moisés Gerardo Prada Maina, se manifiesta que "por su salud termino la relación laboral, el no renunció ni fue despedido"(sic.); en ese entendido, si bien la confesión puede ser el medio eficaz para comprobar algún acto, pero eso es cuando las circunstancias del hecho no lo contradicen; en el presente caso, lo expuesto en la confesión provocada del impetrante de tutela es contradicho por el testigo Moisés Gerardo Prada Maina; quien indica de manera textual que, por su salud se terminó la relación laboral; es decir, que la causa para la terminación laboral es la salud, pero no es lógico pensar que por alguna enfermedad una persona renunciara al trabajo; más aún, cuando las leyes son protectoras en relación al trabajo y enfermedad y finalmente en la planilla de finiquito no se establece la causa de retiro; por lo que, es razonable presumir que existió despido injustificado a causa del estado de salud del trabajador;
- 2)Si bien no es suficiente la afirmación del trabajador de que hubiese sido destituido como señala el solicitante de tutela; empero, menos es suficiente la sola afirmación del empleador sobre que no existió despido; en ese sentido, el Juez de instancia ha tomado en cuenta hasta dónde la confesión puede ser fuente del conocimiento de un hecho; considerando que la autoridad judicial no está sujeta a la tarifa legal de pruebas; y, por tanto, es libre de formar su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes conforme el art. 158 del CPT;
- 3)En cuanto a la duración de la relación laboral, el Auto Supremo 633, motivó su decisión; indicando que, del 1 de abril al 28 de noviembre ambos de 2013, conforme la documental del expediente principal, se evidencia el pago de ocho meses de trabajo; prueba, que contradice la ruptura laboral alegada; en ese entendido, si bien se advierte la inexistencia de contrato del 1 de abril de 2013 a 1 de enero de 2014; no obstante, se encuentra la liquidación y finiquito en el cual se hace el ajuste desde el 28 de noviembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015 (sin que haya contrato); asimismo, se encuentra el recibo de pago de aguinaldo a favor del tercero interesado, correspondiente a ocho meses de trabajo de la gestión 2013; en consecuencia, si bien no existe contrato escrito del 1 de abril al 28 de noviembre de 2013; ello, no prueba que no existiese relación laboral; puesto que, no debemos olvidar que el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), prevé la contratación verbal; en cuyo marco, no se advierte ninguna valoración probatoria fuera de los márgenes de razonabilidad y equidad; y,
- 4)Sobre el principio pro operario, el art. 48.II de la CPE, estipula que "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores..."; a su vez, el art. 66 del CPT, ordena que, en todo proceso social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; es así que en el presente caso las autoridades demandadas no advirtieron que el empleador hubiese desvirtuado de manera objetiva los hechos afirmados por el trabajador; aplicando de esa manera, la norma más favorable al trabajador; por todo lo expuesto, se advierte que los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo 633, realizaron una interpretación de la norma favorable al trabajador y la valoración probatoria de acuerdo a los márgenes de razonabilidad; por lo que, no se evidencia vulneración a derecho alguno.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 25 de 50 parrafos.