Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 19 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31318-2019-63-AAC Departamento: La Paz
Partes: Máximo Aguilar Nina y Dora Marcela Gonzales de Aguilar contra Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Presidente y Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y José Luis Sanjinéz Mamani, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del mismo departamento.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1. inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes alegan que dentro de la tercería de pago preferente que interpusieron, las autoridades demandadas, tanto en primera como en segunda instancia, ordenaron el pago del monto de Bs 40 054.-(cuarenta mil cincuenta y cuatro bolivianos), y no así de los intereses pactados convencionales, penales, gastos y costos procesales, como ordena la sentencia ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada dictada en su favor dentro del proceso ejecutivo que siguieron en forma anterior contra la deudora; por lo que, consideran que los demandados no hicieron una debida valoración ni consideraron dicha sentencia vulnerando sus derechos a la propiedad privada, a la vejez digna, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; motivo por el cual piden se conceda la tutela, se ordene la nulidad de la Resolución 136/2019 de 25 de febrero y se dicte nueva Resolución.
Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "CONFIRMAR en parte la Resolución 169/2019 de 23 de agosto, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia: 1º CONCEDER totalmente la tutela impetrada, con relación a todas las autoridades demandadas, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2º Disponer:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 136/2019 de 25 de febrero, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y;
- b)Ordenar que los Vocales demandados dicten un nuevo Auto de Vista, siguiendo los lineamientos expresados en el presente fallo"; en base a los siguientes argumentos: Con relación al Juez demandado, de la revisión del Auto de Vista 136/2018 de 9 de abril y el Auto complementario de 18 de abril de igual año, se establece que al determinar que se proceda al pago de la suma de Bs40 054.-(cuarenta mil cincuenta y cuatro bolivianos), sin dar lugar a la cancelación de intereses convencionales, penales, gastos y costos procesales, no analizó la demanda ejecutiva que siguieron los accionantes contra la deudora Julia Apaza, que fue declarada probada mediante la Sentencia Resolución 01/2009 de 3 de enero, ordenando a la ejecutada pagarles la suma de Bs40 054.- más intereses, gastos y costas de ese juicio; tampoco revisó ni compulso el documento de préstamo ni los reclamos sobre los gastos efectuados; siendo que la valoración de todos esos puntos omitidos, resultan imprescindibles para emitir un fallo fundamentado y motivado, como corresponde en derecho; lo que evidencia que la autoridad demandada incurrió en una omisión valorativa, que tiene relevancia constitucional, puesto que su consideración incidirá en la forma de resolución del proyecto.
Por otra parte, el Juez demandado en la emisión del Auto complementario de 18 de abril de 2018, aplicó e interpretó restrictivamente lo dispuesto por el art. 1363.I del Código Civil (CC), al afirmar que la hipoteca se rige por el principio de especialidad previsto en la norma legal citada y que la misma no solo radica en la afectación inmobiliaria que debe ser cierta en la identificación del crédito respaldado y del importe correspondiente con indicación de su extensión y además de la suma debe ser registrado o inscrito y que ello permite conocer cuál es el máximo del gravamen y en que monto afectan al inmueble hipotecado y hasta donde alcanza la responsabilidad del deudor o tercero, cuando lo que correspondía era que realice una interpretación integral y sistemática de dicha norma.
En mérito a la omisión anotada, ignoraron el origen del crédito garantizado con la hipoteca judicial, que es la sentencia ejecutoriada pasada en cosa juzgada, dictada dentro del proceso ejecutivo, y olvidó que la hipoteca es un derecho real de garantía, que se constituye para realizar el cumplimiento de una obligación o crédito a favor del acreedor, sobre un bien inmueble, de manera que si el deudor no honra su obligación, le confiere al acreedor los derechos de preferencia y de persecución contra el propietario o detentador del bien hipotecado; es decir, que la hipoteca es un derecho real accesorio, que se constituye para garantizar toda la deuda y cada una de sus partes y saldos, como expresa el art. 1363.II del CC, precisamente por eso, en su inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) se hace referencia expresa al documento, actuado o resolución judicial que da lugar a su inscripción, toda vez que la especialidad crediticia de la hipoteca no se reduce únicamente a una suma cierta y determinada, como expresa el citado artículo en su parágrafo I, sino que deberá vincularse con el acto constitutivo, es decir con la causa del quantum garantizado, que en el caso presente es la Sentencia 01/2009, expresamente citada en el Asiento B3, lo que implica que además de la suma consignada, que es el capital, esa hipoteca garantiza el pago de intereses, gastos y costas de ese juicio. En ese entendido, corresponderá también a los Vocales demandados, realizar un análisis tanto del contrato de préstamo contenido en el Testimonio 280/2008 de 14 de junio, cuyo análisis también omitieron, como de los arts. 409, 410 y 411 del CC, relacionada con los intereses, para pronunciarse sobre el pago de los mismos. En suma, resulta evidente la indebida fundamentación en la que incurrió el Juez demandado al construir debidamente la premisa jurídica de su fallo. En cuanto a los gastos y costos procesales, se tendrá que verificar de la revisión de los antecedentes, si los accionantes, dentro del proceso ejecutivo referido, pidieron o no su calificación y resolver en consecuencia. De todo lo expuesto, resulta evidente que el Juez demandado no efectuó un correcto análisis y fundamentación al momento de emitir sus Resoluciones. Con relación a los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista impugnado, se constata que no corrigieron las omisiones del inferior, puesto que reiteraron el error de interpretación en cuanto al alcance de la inscripción de la hipoteca por el monto de Bs40 054.-, sin especificación de intereses y validando la argumentación del A quo en cuanto al principio de especificidad de la hipoteca, la cual resulta incorrecta, como se tiene ya explicado. Asimismo, ignoraron totalmente la documentación que sustentó la interposición de la tercería, cuya falta de valoración por el inferior reclamaron los accionantes en su recurso de apelación, sin dar ninguna razón o justificativo para la omisión de pronunciamiento sobre los reclamos relativos al contenido de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria 280/2008 de 14 de junio, en cuya cláusula tercera, la deudora se comprometió a pagar sobre los alcances de la Sentencia 01/2009 de 3 de enero, que ordenó a la ejecutada pagar la suma de Bs40 054.-, más intereses, gastos y costas de ese juicio; con lo cual además, se vulnera el principio de congruencia, al no existir correspondencia con los agravios expresados en la apelación, por lo que el Auto de Vista emitido, resulta ser arbitrario e insuficiente; y vulnera el debido proceso, además de no haberse tomado en cuenta que los accionantes son personas de la tercera edad, que gozan de protección reforzada.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder totalmente la tutela impetrada, con relación a sus derechos a la propiedad privada, a la vejez digna, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
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