Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2021-S1 Sucre, 19 de agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 35856-2020-72-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 95/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 472 a 476 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Coty Sonia Krsul Andrade contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz y Aly Rosario Venegas Miranda, en suplencia legal de este.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 13 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 116 a 134, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra, se emitió la Resolución de Rechazo FIS-CORP-3436/2017 de 7 de noviembre, misma que una vez impugnada, mereció la Resolución FDLP/ARVM/R 760/2019 de 10 de mayo, dictada por Aly Rosario Venegas Miranda en suplencia legal del Fiscal Departamental de La Paz -ahora codemandada- que revocó la Resolución de Rechazo en vulneración de sus derechos constitucionales.
Esta resolución emitida por la Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, coherencia y pertinencia; toda vez que, la misma determinó revocar la Resolución de Rechazo, en base a tres argumentos, el primero: "...que la resolución de Rechazo objetada, no tiene la debida fundamentación pues no se realiza un análisis individualizado de las acciones de cada uno de los denunciados ni de cada uno de los elementos recolectados a lo largo de la etapa preliminar" (sic); sin embargo, este primer argumento sobre el cual se resolvió, no fue expuesto por las querellantes quienes objetaron el rechazo. De igual manera, en la objeción de la querella, no se argumentó sobre la falta de individualización de las conductas o de las personas, lo que impugnaron es el criterio jurídico que asumió la comisión de fiscales para rechazar las querellas presentadas y sus ampliaciones, puesto que la Resolución de Rechazo, estableció que las conductas penales no son delitos, y lo que alegó la parte querellante es que esas conductas si deben ser considerados como tales y conocidos por la vía penal; estableciendo en síntesis, que la resolución no cumple con la congruencia pertinente, pues emite su resolución basado en cuestiones que quedaron consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios, es decir, extra petita.
Un segundo argumento sobre el cual se basa la resolución ahora cuestionada, es: "...que no se dispuso la práctica y obtención de más actuados investigativos útiles y pertinentes de los que fueron detallados en la supracitada resolución jerárquica" (sic) argumento que también vulneró sus derechos, puesto que realiza una fundamentación arbitraria, al referir a una "resolución jerárquica supracitada" sin individualizar la misma, privándole de conocer a que resolución se refiere e incluso deja en duda si esa referencia es un error o se debe al uso de alguna plantilla. Vulneró también la pertinencia de las resoluciones, puesto que no fue referido por las querellantes a momento de objetar la Resolución de Rechazo, resolviéndose extra petita y vulnerando el principio de congruencia. La resolución también manifiesta una incongruencia interna, puesto que por un lado afirma que se individualizó correctamente las acciones y responsabilidad de los denunciados y por otro lado, en el mismo punto engloba a todos los querellados y los somete a un proceso penal en base a diligencias investigativas que no tienen ninguna relación con ellos. Puesto que esta resolución debió revocar por no individualizar o revocar por faltar diligencias investigativas, ambos argumentos son contradictorios entre sí.
Un tercer argumento vertido por la resolución ahora cuestionada, se basó en "...que se debe realizar un adecuado estudio y correcta interpretación de la subsunción de la conducta desplegada por cada uno de los querellados" (sic) al respecto, este argumento es reiterativo del primer argumento, pues señala que una vez que se agoten las diligencias investigativas, la comisión de fiscales, deberá realizar una adecuada "subvención" de los hechos.
Se establece además, la existencia de una vulneración a la legalidad ordinaria e ilegal apreciación de los antecedentes del proceso puesto que la resolución emitida por la Fiscal Departamental de La Paz, dispone que como una diligencia investigativa, se tome la declaración de Dionicio Fernando Romero Seminario; sin embargo, esta sola declaración de ningún modo puede fundar condena alguna, puesto que la culpabilidad o no del mismo, se deberá determinar de acuerdo a las pruebas suficientes que acrediten la existencia de los elementos específicos del tipo penal, su participación y grado de culpabilidad, no constituyéndose tal declaración en un medio probatorio sino en un medio de defensa como lo consideró la resolución impugnada. Teniendo en consecuencia que la resolución impugnada al establecer como diligencia investigativa la declaración del imputado, omitió este hecho trascendental y se constituye en arbitraria, al ir directamente en contra de la estructura que garantice el derecho de los imputados, vulnerando los arts. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), 6 y 93 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y lo determinado por el Auto Supremo "294/2017-RRC de 20 de abril".
La misma Resolución señaló que corresponde recepcionar las entrevistas informativas de varias personas; sin embargo, no se menciona en que calidad se pretende que se recepcionen las mismas, puesto que el Código Penal, no establece ninguna figura procesal denominada entrevista informativa. Además, dispuso, que como una diligencia investigativa, se tome la declaración de "Gianmarco Piero Darío Ferrari de las Casas y Diego Antonio Cavero Belaunde" (sic) debiendo considerarse que estas personas son también imputados no pudiendo considerarlos medios probatorios.
La Resolución dispuso que como diligencia investigativa, el estudio previo u análisis de la Nota ASFI/DAJ/R-52545/2014 de 7 de abril, recabar información adicional de la venta del Banco Popular Sociedad Anónima (S.A.) a favor del Banco de Crédito del Perú; siendo que tal determinación es arbitraria, puesto que se afirma que esta diligencia corresponde únicamente a la responsabilidad penal de Lenny Valdivia Bautista, pero no se argumentó de qué forma o porque debe afectar a los demás beneficiarios del rechazo; de igual manera la referida Nota fue citada expresamente en la Resolución de Rechazo, sin embargo, la Fiscal Departamental de La Paz, no fundamenta de ningún modo, cual es la razón por la que considera que no se realizó el análisis que extraña al no encontrarse esta Nota dentro de los elementos analizados, no correspondiendo realizar un nuevo análisis.
La misma Resolución indicó que al no existir, un muestrario fotográfico de la audiencia técnica ocular de 20 de julio de 2012 en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) y la Notaría de Fe Pública ubicada en la oficina 202 del Edificio 16 de julio, se repita este acto investigativo, estableciendo que esta decisión es arbitraria, pues obliga a que se repita una investigación ya realizada.
De igual manera, se dispuso, como actuación necesaria, la constatación física de la existencia de contrato de compra venta de acciones, situación arbitraria, puesto que es imprecisa ya que pretende que se constate la existencia de todas las escrituras de Compra Venta de Acciones de 1993 en una notaría peruana, debiendo suponer las partes que se trata del contrato suscrito el 12 de noviembre de 1993 que se encuentra en el cuaderno de investigación y que al no ser un documento público, no se encuentra en ninguna notaría.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, valoración de la prueba, a la defensa y legalidad ordinaria; señalando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 121 y 129 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución FDLP/ARVM/R 760/2019 y disponiendo la emisión de una nueva resolución de objeción al rechazo que restituya sus derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 450 a 458, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2.Informe de las autoridades demandadas
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 19 de febrero de 2020, cursante de fs. 442 a 449 manifestó que:
- a)El art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), faculta a los Fiscales Departamentales la continuación de las investigaciones ante la revocatoria de rechazo;
- b)La Resolución FDLP/ARVM/R 760/2019; cumple con los cánones de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas señalados en la de 19 noviembre;
- c)La acción de amparo constitucional interpuesta, no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la , ya que no precisó de forma clara la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes respecto a la supuesta transgresión del derecho a la fundamentación y pertinencia del contenido de la Resolución FDLP/ARVM/R 760/2019;
- d)En cuanto al argumentó de la vulneración del debido proceso por la lesión del derecho a la defensa se debió tener presente, que aquella afirmación de la comisión de un hecho generador de vulneración de derechos a través de la emisión de la citada Resolución Jerárquica, posee un erróneo planteamiento de los requisitos de fondo de la invocación de derechos vulnerados y descripción del nexo de causalidad, debido a que la accionante invocó equivocadamente la tutela de la debida motivación y pertinencia de los alcances considerativos de la citada Resolución y no así el entendimiento del debido proceso como derecho fundamental de los justiciables;
- e)Se evidenció que Sonia Coty Krsul Andrade pretendió la tutela del derecho a la adecuada fundamentación y pertinencia de la Resolución del Fiscal Departamental, en base a presuntas conjeturas interpretativas a pesar de que durante la apertura del término para la interposición del recurso de objeción, no hizo uso del recurso de objeción a la Resolución de Rechazo conforme prevé el art. 305 del CPP, siendo que fue debidamente notificada con la citada Resolución de Rechazo, el 15 de diciembre de 2017, cuya errónea interpretación de derechos y garantías presuntamente vulnerados por la emisión de la Resolución FDLP/ARVM/R 760/2019 no pueden ser tutelados, menos convalidados conforme al entendimiento previsto por la ;
- f)Al haberse incumplido con el primer presupuesto previsto por el citado lineamiento jurisprudencial resultó evidente que la presente acción tutelar carece de una adecuada explicación del contenido que debe poseer la misma, que le restan relevancia conforme se entendió de la ; respecto al cual tampoco se puede entender acertado la tutela del derecho a la defensa;
- g)Al resultar evidente que durante la tramitación del recurso de objeción a rechazo resuelto por la Fiscal Departamental de La Paz Aly Rosario Venegas Miranda, que la accionante no hizo uso del recurso de objeción a la Resolución de Rechazo en la cual exponga las expresiones de hecho y derecho, mal puede entenderse que la citada Fiscal Departamental en suplencia legal vulneró en algún modo el derecho a la defensa;
- h)Fue evidente que al no haberse interpuesto el recurso de objeción a la Resolución de rechazo en su momento, no pudo afirmarse que al momento de la emisión de la Resolución FDLP/ARVM/R 760/2019 se transgredió su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y pertinencia, ya que resulta forzado señalar que se transgredió su derecho a la defensa bajo conjeturas de que no se atendió los extremos señalados por su contraparte Marianella Cerball de Rowbottom en la tramitación de la objeción a Resolución de Rechazo dentro de la investigación penal "LPZ1110001";
- i)En cuanto al argumento de que mediante la Resolución FLP/ARVM/R 160/2019 se señaló que la Resolución de Rechazo FIS-CORP-3436/2017 carece de una adecuada fundamentación y por consiguiente no atendió los extremos por los cuales fue solicitado se emita una Resolución Jerárquica mediante el memorial de objeción a Resolución de Rechazo de la prenombrada, siendo que el mismo versa sobre la proposición de que existe prueba documental suficiente que demostraría la comisión de diferentes hechos delictivos;
- j)Debió considerarse que la Resolución impugnada dictada en suplencia legal atendió los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en todo el texto y contenido del memorial de objeción a la Resolución de Rechazo; toda vez que, tal como la accionante expuso en su intervención oral, el mismo detalla en su petitorio que existe prueba documental que demuestra que existen suficientes elementos e indicios de que los sindicados cometieron hechos delictivos, por cuanto aquella argumentación del petitorio del memorial de objeción fue respondido en el segundo considerando del apartado II.3 del análisis del caso concreto;
- k)Se evidenció que la resolución identificada como vulneradora de derechos otorgó una respuesta a la proposición de existencia suficientes elementos que evidencia la comisión de determinados hechos delictivos, al sentarse que no se desarrolló otros actuados investigativos que permitan desvirtuar o corroborar la hipótesis de sindicación expuesta contra la accionante y por consiguiente que los alcances intelectivos de fundamentación y pertinencia de la Resolución impugnada, en ningún momento trasgredió los cánones de pertinencia de fundamentación y motivación;
- l)Fue evidente que en respuesta y análisis la Fiscal Departamental de La Paz, estableció que resulta necesario el desarrollo de otros actuados investigativos para entender acertado aquel criterio, siendo aquel el motivo por el cual describió posteriormente en más de una plana la sugerencia de actuados investigativos que la Comisión de Fiscales debe considerar realizar en estricta observancia del principio de objetividad previsto por el art.5.3 de la LOMP;
- m)En cuanto al argumento de que el memorial de objeción interpuesto por la contra parte de la accionante se cuestionó el fondo de la interpretación de la Resolución de Rechazo y no la falta de fundamentación e individualización de los autores y agentes que cometieron diferentes tipos penales; se debió tener presente que los argumentos descritos en el primer y tercer considerando del apartado II.3 del análisis del caso concreto de la Resolución FDLP/ARVM/R 760/2019 fueron expuestos en atención a la facultad de reparación de omisiones y trasgresiones indebidas cometidas por los Fiscales de Materia que emiten una Resolución Fiscal conforme estableció la SC 2011-R de 10 de octubre;
- n)Un razonamiento contrario y el no pronunciamiento sobre la falta de fundamentación de la Resolución de rechazo, significaría la convalidación tacita de que una resolución fiscal únicamente bajo el criterio tozudo de la accionante y confusión de la esencia del recurso de objeción a Resolución de Rechazo, amparado únicamente en el entendimiento de que al no ser solicitado por la objetante la revisión de la fundamentación no debía haberse pronunciado por la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de Rechazo, a pesar de que al momento de la revisión de los alcances y entendimientos de la Resolución de Rechazo, la autoridad jerárquica identificó que sus argumentos trasgreden el art. 73 del CPP; ñ) La accionante pretendió confundir a través de supuestas conjeturas la lesión del derecho a la debida fundamentación y pertinencia, bajo el disimulado criterio de que el recurso de objeción a rechazo debe resolverse entre lo solicitado en el memorial de objeción a Resolución de Rechazo, soslayando la verdadera esencia de las Resoluciones emitidas por los fiscales departamentales y sus facultades reparadoras de omisiones y vulneraciones derechos cometidas por los Fiscales de Materia conforme se expuso mediante el lineamiento jurisprudencial de la ;
- o)En cuanto al argumento de que la Resolución FDLP/ARVM/R 760/2019, dispuso que se practiquen actuados investigativos que en ningún momento se hubiera solicitado por la objetante Marianella Ceball de Rowbottom; se debió tener presente que la determinación y exposición de los extremos descritos en el segundo considerando del punto II.3 del análisis del caso concreto, fueron arribados en razón a criterios de revisión integra de los antecedentes de la investigación y en conformidad a lo previsto en el art. 305 del CPP, que regula los alcances y procedimientos del recurso de objeción;
- p)El citado entendimiento permitió evidenciar que a pesar de que no se haya solicitado la complementación de diligencias investigativas en un memorial de objeción a Resolución de Rechazo, el afirmar en el texto de una Resolución Jerárquica la continuación de la investigación y el desarrollo de otros actuados investigativos no puede ser entendido como la expresión de un argumento que resta criterios de fundamentación o pertinencia a los contendidos de la Resolución impugnada al estar facultada aquella determinación por el texto del art. 305 del CPP;
- q)La pretensión de la accionante fue que no se continúen desarrollando determinados actuados investigativos en su contra únicamente bajo el argumento de que no son correctos, incompletos e inclusive alejados de la realidad, cuestionando el modo en el cual fueron transcritos en la Resolución FDLP/ARVM/R 760/2019 a pesar de que la identificación de utilidad y pertinencia del desarrollo de actuaciones investigativas e inclusive ilógicas e irracionales de la actuación investigativa durante el desarrollo de un proceso penal son cuestiones concernientes al Fiscal de Materia y desarrolladas bajo el control de un Juez de Instrucción;
- r)En consecuencia si Sonia Koty krsul Andrade considera ilógico e irracional el desarrollo de determinadas actuaciones investigativas debió acudir y expresar los motivos de aquellos entendimientos ante el Fiscal de Materia encargado de la investigación e incluso ante el Juez de control jurisdiccional y no así ante la jurisdiccional constitucional que por su esencia jurídica según el únicamente protege derechos y garantías sobre actos u omisiones indebidas sobre los cuales no existe otro medio o recurso legal; y,
- s)Finalmente solicitó que se tenga presente que al momento de la emisión de la resolución, posterior a la intervención oral de la accionante, en conformidad a la previsto en el art. 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se omita las argumentaciones fácticas adicionales a las expuestas en su memorial, así como también desestime cualquier supuesta ampliación de vulneración de derechos y garantías, ello en consideración a la .
Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz (suplencia legal), no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 141.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marianella Cerball de Rowbotton; María Amanda Viviane Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara, mediante informe escrito presentado el 2 de enero de 2020 cursante de fs. 164 a 172 vta. manifestaron que:
- 1)Respecto a los derechos y garantías vulnerados, el ahora accionante simplemente realizó una cita amplia de sentencias constitucionales;
- 2)Se aplicó el debido proceso en la resolución ahora cuestionada, puesto que no existen actos ilegales en la resolución impugnada y la misma tampoco es incongruente, puesto que no desconoce el nexo de causalidad con lo expresamente dispuesto en la Resolución de Rechazo FIS-CORP-3436/2017;
- 3)En cuanto a la vulneración de la legalidad ordinaria e ilegal apreciación de los antecedentes del proceso; los argumentos vertidos por el ahora peticionante de tutela son falsos y contradictorios, puesto que la declaración del imputado es un medio de defensa eficaz para oponerse al poder punitivo del estado, por lo que no existe arbitrariedad en la resolución impugnada;
- 4)El hecho de que la accionante, desconozca lo que significa "entrevista informativa" no torna en arbitraria la diligencia ordenada por la autoridad accionada;
- 5)Respecto a la Nota ASFI/DAJ/R-52545/2014 de 7 de abril la accionante pretende desconocer que se atribuyen a "Lenny Valdivia como directora de la ASFI" (sic) los delitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento, receptación proveniente de delitos de corrupción y omisión de denuncia, mismos que se encuentran fundamentados en la ampliación y objeción de querella, por lo tanto, es evidente que estos delitos guardan estrecha relación con todos los demás imputados; la referida nota además aun no fue analizada, como menciona la ahora impetrante de tutela, situación que fue observada a momento de objetar la querella correspondiente; si bien señala además, que la prueba no existe, esta es una situación que debe valorarse realizando una "ITO" en la ASFI, pues no es suficiente que la accionante diga que no existe, es más si la prueba existiría, se probarían todos los delitos denunciados. La Nota ASFI/DAJ/R-52545/2014 si bien remite toda la información solicitada, no es impedimento para que la autoridad superior jerárquica solicite actos investigativos, pues cuenta con la competencia y facultad para hacerlo, no correspondiendo la impugnación que hace la accionante;
- 6)Es falso que se hubiera realizado una simple transferencia o compra de acciones del titular al portador, es decir, se trató de una venta forzosa y pública del total de acciones y bienes del activo y pasivo del Banco Popular S.A. reflejado en su Balance General a favor del Banco de Crédito del Perú y sus subsidiarias por lo cual suscribieron un contrato de compraventa de 12 de noviembre de 1993;
- 7)Respecto al muestrario fotográfico, los argumentos vertidos por la impetrante de tutela, no demuestran acto ilegal o violación a sus derechos y garantías constitucionales;
- 8)Con relación a la constatación física del Contrato de Compra el mismo texto reiterado por el ahora accionante, señala claramente la importancia del mismo, en resguardo y cumplimiento al principio de objetividad, traducido en la consideración de las circunstancias q permitan demostrar la responsabilidad penal de los imputados, como también los que sirvan para eximirla o reducirla, haciendo creer que se pretende que se realicen diligencias investigativas en Perú, situación que resulta falsa;
- 9)Respecto a la inspección técnica ocular en el archivo documental de la ASFI y en la Notaría de Fe Pública 20, la misma se realizó el martes 31 de diciembre de 2019, de conformidad a la orden emitida por la Fiscal Departamental de La Paz, situación que permitió comprobar una serie de hechos;
- 10)La Resolución impugnada, no es incongruente, porque se relaciona a los solicitado, no se alega ni se demuestra vulneración o lesión al debido proceso y la legalidad, pretendiendo desconocer que la Fiscalía Departamental, tiene plena facultad y competencia para disponer que se practiquen diligencias investigativas;
- 11)Esta Sala Constitucional no tiene competencia y facultad de analizar y valorar las pruebas, por cuanto la facultad de valoración de las pruebas es una interpretación de la legalidad exclusiva de los jueces;
- 12)La acción no expresa de manera adecuada los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos y solo señala que la apreciación es equivocada y contra la ley;
- 13)La acción de amparo constitucional es improcedente puesto que solo se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; y,
- 14)Al no existir ningún acto ilegal ni vulneración a derechos y garantías constitucionales, solicita, se declare improcedente, denegando la tutela solicitada y continuando con la investigación.
Dionicio Fernando Romero Seminario, Diego Antonio Cabero Belaunde, Jorge Alberto Martin Mujica Gianoli, Gianfranco Piero Darío Ferrari de las Casas; Lenny Taniana Valdivia Bautista, Leonardo Raúl Mariaca Cardozo, Edwin Ronald Franco García, no se presentaron en la audiencia ni se remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 144, 145 y 147.
Roberto Morante López, Rubén Loayza Negreiros, Gustavo Carrión Calderón, Martin Saettonne Watmough, Ramiro Cabezas Masses, Carolina Tamayo Campero, Álvaro Arias Antequera, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación mediante edictos cursante a fs. a fs. 184.
Fidel Escobar Luna, abogado del Viceministerio de Transparencia Institucional, en audiencia manifestó que respecto a la observación de la declaración de "Dionicio Ramírez" la vía no es la adecuada, porque debió ser sujeto de objeción a través de los mecanismos intraprocesales, y si bien la misma es compleja por existir varios denunciados extranjeros, que no se les pudo notificar; empero, debe tomarse en cuenta que hubo una ampliación de denuncia por enriquecimiento ilícito con afectación al Estado en el que debe tomarse en cuenta la SCP "770/2012" y la disposición transitoria primera de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; siendo que además el Fiscal Departamental tiene la obligación de agotar los medios investigativos en aplicación de los arts. 225 de la CPE; 1 de la LOMP; 218 y 297 del CPP, por cuanto la Resolución impugnada cuenta con una debida fundamentación y congruencia; cuya observación a las declaraciones de los ciudadanos son diligencias que podían ser objetados por mecanismos extraprocesales; al efecto, a tiempo de adherirse a los terceros interesados pidió que se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz por Resolución 95/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 472 a 476, concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto la Resolución FDLP/ARVM/R 760/2019, al efecto dispuso que en un plazo de setenta y dos horas emita una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La Resolución FDLP/ARVM/R 760/2019, cumple con la descripción de los hechos atribuidos, en este caso el y los denunciados de la comisión de los delitos de falsedad material y otros, por lo tanto, no existió necesidad de mayor evaluación;
- ii)La Sala Constitucional entendió que la obligación de que contenga una exposición clara de los aspectos facticos fue parcialmente cumplida por el demandado; sin embargo, extrañó la ausencia de otros, como la relación que existe entre el hecho alegado como delictivo, la consecuencia factual, aparente y la determinación conclusiva -falsedad material alegada- por la denunciante y resistida por la accionante;
- iii)Respecto al requisito de que debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, la misma no es más que el criterio hipotético de la norma y la aplicación de los supuestos traídos por quien pretende, obligación que no se pudo advertir, en la resolución impugnada ante la Jurisdicción Constitucional, no perdiendo de vista que en efecto, el Ministerio Público en cualquiera de sus instancias está en la obligación de investigar, sin embargo, la misma debió estar fundada en algún tipo de presupuesto, en razón a la instancia resolutiva del justiciable, la certeza de que es lo que decide y porque en su criterio deben de proveerse mayores medios de prueba, reeditarse algunos u omitir los que ya se tienen;
- iv)Debió describirse de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes, evidentemente el Fiscal Departamental de La Paz respecto a esta obligación, cumplió con individualizar los pocos medios probatorios traídos a su fuero, empero se extraña que determinados medios probatorios se encuentra ausente en el texto, la razón por la que los medios probatorios son necesarios o porque deban reiterarse en el "ordo" probatorio, es más, ni siquiera se hizo referencia puntual de por qué los que existen serían innecesarios;
- v)Es obligación del Ministerio Público lograr su objetivo, en la etapa procesal que corresponda, en consecuencia, no se entiende como no aplicó los que tiene para lograr la averiguación de la verdad, máxime si en la presente causa se logró advertir que han pasado varios años desde la denuncia; cuando esto sucede la Sala Constitucional considera que, desde luego la necesidad pueda obligar a dilatar el tiempo investigativo, sin embargo, esto no quita el deber de la autoridad de fundar el motivo de su decisión en los términos expuestos ex ante;
- vi)La obligación de motivación no fue cumplida, pues la autoridad demandada no hizo saber por qué deben realizarse nuevos actos investigativos a más de ocho años de investigación, y por qué reeditar los que ya existen y fundamentalmente porque no explica el descarte de los ya existentes;
- vii)Se debió valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, al no existir el "presupuesto cuatro", por lógica no existió el cumplimiento del presente presupuesto;
- viii)Debió determinarse el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado;
- ix)En el fondo, la cuestión que se trae, según el accionante es sobre seis agravios, sin embargo, la autoridad demandada solo se pronunció respecto de dos; dejando en incertidumbre los restantes cuatro agravios, extremo que en razón a la exposición jurisprudencial, no es otra cosa que la transgresión al debido proceso respecto a la motivación como elemento del debido proceso; y,
- x)Realizado el test de procedibilidad respecto a la motivación, como elemento del debido proceso, la Sala Constitucional entendió que la Resolución FDLP/ARVM/R 760/2019 emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, tiene mérito para la concesión de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. La Comisión de Fiscales de Materia asignados del Departamento de La Paz, dentro del caso al caso LPZ 1110001 mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2017, en aplicación de los arts. 301.3 y 304.2.3.4 del CPP formularon la Resolución de Rechazo FIS-CORP-3436/2017 de 7 de noviembre, en favor de Dionicio Fernando Romero Seminario, Leonardo Raúl Mariaca Cardozo, Edwin Ronald Franco García, Coty Sonia Krsul Andrade, Diego Antonio Cabero Belaunde, Jorge Alberto Martin Mujica Gianoli, Gianfranco Piero Dario Ferrari de las Casas, Roberto Morante López, Rubén Loayza Negreiros, Gustavo Carrion Calderón, Martin Saettone Watmough, Ramiro Cabezas Masses, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Carolina Tamayo Campero y Álvaro Arias Antequera, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, incumplimiento de deberes, encubrimiento, receptación proveniente de delitos de corrupción, omisión de denuncia, falsificación de documento privado y enriquecimiento de particulares con afectación al Estado (fs. 33 a 40 vta.).
II.2. A través de memorial presentado el 29 de noviembre de 2017, Marianella Cerball de Rowbotton, Cristina Elena Pareja Lara y María Amanda Viviane Vargas Salas, dentro del precitado caso interpusieron objeción a la Resolución de rechazo en base a los siguientes argumentos:
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