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0353/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0353/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2022-S1 Sucre, 2 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41037-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 36/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 604 vta. a 611 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Francisco Valverde Sejas contra Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo a.i. de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 21 de abril de 2021, cursantes de fs. 517 a 544 y 547, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 7 de junio de 2010, fue contratado por YPFB para ocupar el cargo de Técnico Especializado ADM I, dependiente de la Vicepresidencia Nacional de Operaciones con sede en Santa Cruz, cargo que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 2015, fecha en que se lo designó Director de Planificación y Gestión de Desempeño a.i. en la misma repartición estatal.

En ejercicio del cargo, mediante Memorándum CITE: GGPQ-ME-343/2016 de 31 de agosto, fue designado como miembro del Comité de Licitación para el Proceso de Contratación "Adquisición de Tres Equipos de Perforación", con Código DRCO-CCL-GPE-186-16-PRIMERA CONVOCATORIA, donde se emitió el Informe de Evaluación y Recomendación Final RG-23-A-GCC-CITE YPFB-GCC-DRCO-IN-437/16, el cual fue observado posteriormente por medios de comunicación y la Dirección de Transparencia Corporativa de YPFB, a través del Informe DTC-JUPPD-017/2017 de 13 de marzo, donde se habría evidenciado presuntos hechos irregulares en dicha contratación.

Con base a dicha denuncia, la Gerencia de Talento Humano Corporativo de YPFB emitió el Informe Técnico GTHC/015/2017 de 18 de abril, y posteriormente se emitió el Informe Legal YPFB/GLC-308-DLGPC-103-ULAJ-172/2017 de la misma fecha, según la recomendación de ambos informes, sobre la existencia de presuntos hechos irregulares en la referida Primera Convocatoria; y, el Presidente Ejecutivo de YPFB, mediante Resolución Administrativa PRS 000064 de 18 de abril de 2017, dispuso la suspensión de funciones del personal que forma parte integrante de la Resolución, e instruyó a la Gerencia de Talento Humano Corporativo, comunicar a los involucrados lo determinado y establecer el tiempo de suspensión en caso particular, en función a la temporalidad de los contratos laborales; por lo que en cumplimiento a esa determinación, mediante nota de 19 de abril de 2017, se le comunicó que fue suspendido de sus funciones sin goce de haberes a partir de la indicada fecha.

A pesar de habérsele sancionado sin previo proceso con la suspensión de sus funciones sin goce de haberes, la Gerencia Legal Corporativa de YPFB a través de la Dirección Legal General de Procesos Corporativo, en base al Informe Legal YPFB-DLGPC-247/2018 de 5 de octubre, así como el Informe Legal DTC-JUPPD-017/2017 de 13 de marzo de la Dirección de Transparencia y el Informe Legal CGE/SCSL/L022/N17 de 28 de julio de 2017, emitido por la Contraloría General del Estado, recomendó se remita antecedentes a la Autoridad Sumariante de YPFB para inicio de proceso sumario administrativo, emitiéndose el Auto Inicial de Proceso Administrativo ALC 006/2018 de 17 de octubre, donde dicha autoridad dispuso instaurar proceso sumario administrativo, sin haber identificado en dicho acto administrativo el hecho generador de la presunta transgresión al ordenamiento jurídico; no obstante aquello, la Autoridad Sumariante dictó inicialmente la Resolución Final 011/2018 de 19 de noviembre, ratificada por la Resolución de Revocatoria 001/2019 de 2 de enero, la cual una vez impugnada a través del Recurso Jerárquico, el Presidente Ejecutivo de YPFB mediante Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000089 de 5 de mayo de 2019, anoticiado de los errores en los que incurrió la Autoridad Sumariante, dispuso anular obrados hasta la Resolución Final 011/2018, por el simple hecho de que no existía fundamento en la imposición de la sanción de destitución, sin tomar en cuenta los demás vicios de nulidad que denunció oportunamente.

Posteriormente, la Autoridad Sumariante de YPFB, sin considerar la existencia de vicios de nulidad en el proceso, dictó la Resolución Final 027/2019 de 3 de julio, donde pretendió hacer ver y creer que el hecho generador de la presunta omisión y contravención se basaba en que su persona como miembro del Comité de Licitación del referido proceso de contratación, no habría realizado ninguna observación a los documentos irregulares presentados por la empresa Drillmec SPA, llegando a firmar con los otros integrantes de dicho comité el Informe de Evaluación y Recomendación Final, por el cual se recomendó se adjudique el proceso de contratación en cuestión a la referida empresa, pese a existir irregularidades; sin que ese hecho o acto haya sido identificado en el referido Auto Inicial de Proceso Administrativo, habiendo dicha autoridad establecido responsabilidad administrativa en su contra con la sanción de destitución, bajo los mismos fundamentos de la Resolución Final anulada anteriormente.

Contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria, reclamando la vulneración de derechos y garantías constitucionales, solicitando la nulidad de obrados hasta el Auto Inicial inclusive; sin embargo, la Autoridad Sumariante mediante Resolución de Revocatoria 029/2019 de 28 de noviembre, decidió ratificar la Resolución Final 027/2019, motivo por el cual interpuso recurso jerárquico solicitando igualmente la nulidad de obrados hasta el Auto inicial inclusive, reclamando la vulneración de sus derechos y garantías constituciones, el cual fue resuelto por el Presidente Ejecutivo de YPFB mediante Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000080-B de 18 de mayo de 2020, confirmando la Resolución de Revocatoria impugnada, evadiendo pronunciarse sobre lo reclamado en su recurso, ya que manera subjetiva trató de justificar que en el proceso disciplinario en debate se había actuado correctamente; sin reparar las omisiones indebidas en que incurrió la Autoridad Sumariante.

La Autoridad Jerárquica, lesionó el debido proceso en cuanto a la prohibición constitucional de no ser sancionado dos veces por el mismo hecho "non bis in ídem" y la presunción de inocencia, toda vez que con anterioridad a que la Autoridad Sumariante de YPFB instaure proceso sumario administrativo, ya le habían sancionado con la suspensión de sus funciones sin goce de haberes por el mismo motivo que dio origen al proceso sumario administrativo.

Afirma que también se le vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa, por falta de identificación del hecho o acto que presuntamente habría generado la transgresión del ordenamiento jurídico administrativo, toda vez que el Presidente Ejecutivo de YPFB, no consideró que la Autoridad Sumariante en el referido Auto Inicial de Proceso Administrativo, omitió el hecho o acto por el cual presuntamente habría transgredido el ordenamiento jurídico que le acusa, dejándolo en estado de indefensión; el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, legalidad, taxatividad y tipicidad; por cuanto la Autoridad Jerárquica no consideró que el Auto Inicial de Proceso Administrativo, no se subsume de manera provisional, puesto que el acto o hecho acusado fue identificado con posterioridad a la instauración del proceso, es decir en el penúltimo párrafo de la primera parte considerativa de la Resolución Final 027/2019 y no así en el citado Auto Inicial; tampoco consideró que en la indicada Resolución Final, no explica cuál sería la relación de causalidad entre la falta y la sanción, teniendo presente que el Auto Inicial no identifica el hecho o acto que se le endilga; acto administrativo que también vulnera el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y a percibir una remuneración justa y equitativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso, en cuanto a la prohibición constitucional de no ser sancionado dos veces por el mismo hecho "non bis in ídem" y la presunción de inocencia; así como en su vertiente derecho a la defensa por falta de identificación del hecho o acto que presuntamente habría transgredido el ordenamiento jurídico; asimismo, en su vertiente de legalidad, taxatividad y tipicidad por falta de subsunción de la norma al hecho o acto y por falta de penalidad en la sanción de destitución; y, el derecho al trabajo, estabilidad laboral y a recibir una remuneración justa y equitativa; citando al efecto los arts. 46.I, 48.I., II, III y IV, 49.II y III, 115.I y II, 116.I, 117.I y II, 119.II y 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante, solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga:

  1. a)La nulidad de obrados hasta el Auto Inicial de Proceso Administrativo ALC 006/2018 de 17 de octubre, inclusive; y,
  2. b)La restitución y reincorporación a su cargo y funciones en YPFB, más el pago de salarios devengados y otros derechos laborales desde la fecha de la suspensión ilegal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 6 de mayo de 2021; según consta en acta cursante de fs. 596 a 604, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, a través de su representante legal, presentó el informe cursante de fs. 589 a 594 vta., y en audiencia señaló:

  1. 1)El art. 28 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamentales- establece cuatro tipos de responsabilidades a que están sujetos los servidores públicos y ex servidores públicos, además de personas particulares, privadas y otras, entre ellas la responsabilidad administrativa y la responsabilidad penal. El art. 29 de esta Ley establece que son sujetos de responsabilidad administrativa aquellas personas, servidores y ex servidores públicos que contravienen el ordenamiento jurídico administrativo; el art. 34 de la citada Ley señala que existe responsabilidad penal cuando la acción u omisión está tipificada como delito en el Código Penal, por lo que el accionante está confundiendo las sanciones que emergen de la responsabilidad administrativa como de la responsabilidad penal, las cuatro responsabilidades que estipula la mencionada norma son totalmente independientes y autónomas, en el caso concreto hay los dos tipos de responsabilidad;
  2. 2)La Resolución Administrativa 000064 de 18 de abril de 2017, tiene como base técnico legal el inicio de un proceso penal en contra de quince (15) personas, entre ellas, el ahora accionante, la indicada resolución determina la suspensión en el marco del art. 352 del Reglamento Interno vigente, aprobado por Resolución Ministerial 323/56 de 15 de octubre de 1956, el cual establece que el personal procesado será suspendido automáticamente de su cargo en tanto se defina su culpabilidad, de ser inocente volverá a su cargo percibiendo remuneración por todo el tiempo de su suspensión, caso contrario será retirado sin goce de indemnización ni desahucio por tiempo de servicios. A la fecha el accionante continúa siendo procesado penalmente, en efecto se ha presentado las correspondientes acusaciones fiscal y particular en contra del mismo; consecuentemente y toda vez que no se identifica la concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa entre lo dispuesto a través de la Resolución Administrativa 000064/2017 y lo resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 000080-B de 18 de mayo de 2020, no existe vulneración alguna al debido proceso, por lo que corresponde denegar la tutela;
  3. 3)YPFB no ha conculcado el derecho a la defensa, puesto que el accionante ha ejercido de manera amplia y expedita este su derecho en el marco del debido proceso, presentando sus descargos y recurriendo de las resoluciones;
  4. 4)Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente defensa, legalidad, taxatividad y tipicidad por falta de subsunción de la norma al hecho o acto que transgredió la norma; el accionante pretende que la jurisdicción constitucional tutele su falta de conocimiento de las etapas de un proceso sancionador, cuando la Resolución Final 027/2019, alcanza claridad y precisión en la identificación de su conducta contraventora, más aún, si dentro de la etapa correspondiente el procesado produjo cuantiosa documentación que a su entender desvirtuaría la comisión de falta administrativa, aspecto fáctico que contradice con lo que ahora pretende denominar ausencia de subsunción de la falta; y,
  5. 5)El accionante demuestra a través de su acción que tiene plena conciencia del hecho por el cual fue sancionado y las normas que con su actuar contravino, sin embargo pretende que la Justicia constitucional lo exima de pena y culpa anulando el Auto Inicial de Proceso Administrativo en el cual de forma textual se identifica al accionante y se detallan las irregularidades y hechos que fundan la posterior aseveración en el Auto Final en sentido que no realizó ninguna observación a los documentos irregulares de la empresa Drillmec SPA, llegando a firmar con los otros integrantes de dicho comité el informe de evaluación y recomendación final. En ese sentido no existe falta de tipicidad alguna, y/o taxatividad en vista que la falta, así como la sanción impuesta, se encuentra definida en el ordenamiento jurídico; por lo expuesto pide se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Daniel Alejandro Aguilar, Autoridad Sumariante, en su condición de tercero interesado, en el desarrollo de la audiencia, de manera oral señaló que el objeto de la Resolución 000064/2017 de 18 de abril, gira en torno a preservar que no exista un conflicto de intereses y para que puedan asumir defensa dentro de un proceso penal que se les ha iniciado, en cambio la Resolución Final de Sumario Administrativo emitida, se refiere a la existencia de responsabilidad administrativa del ahora accionante por no haber efectuado observación alguna a los documentos irregulares presentados por la empresa Drillmec SPA; por lo señalado solicita se deniegue la tutela.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 36/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 604 vta. a 611 vta., concedió la tutela solicitada; en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000080-B de 18 de mayo de 2020, para que la autoridad jerárquica resuelva conforme a los lineamientos otorgados por el Tribunal, los reclamos de violación de derechos fundamentales hechos por el accionante con especial cuidado de cumplir los principios de legalidad, taxatividad, y doble juzgamiento; Dicha determinación fue emitida sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)El alcance del principio "non bis in ídem" tiene dos vertientes, una sustantiva que es la prohibición de doble punición y una adjetiva procesal que es la prohibición de una doble persecución penal, y de ambas derivan una serie de incidencias o de implicancias, que en el plano sustantivo se refiere a la relación penal material, condena, pena o castigo o su consecuencia más importante es la carencia de reparo jurídicos para admitir la revisión de una sentencia firme, aún en contra del imputado absuelto o del condenado por un hecho punible menos grave o por una pena más leve y en general para conseguir el recurso contra la sentencia, que una persona no sufra una sanción penal más de una vez; y la incidencia en el plano procesal, no dos veces la misma cosa por un mismo hecho, impide la persecución penal o administrativa que sea renovada, cuando ya se sufrió un procedimiento o una persecución administrativa o penal anterior, aun esta se encuentre en trámite, no siendo necesario que la misma haya concluido;
  2. ii)En el presente caso, no se está hablando de la existencia de una identidad de sujeto, objeto y causa, como ha indicado la parte demandada, cuando hace una disquisición de dos procedimientos, un procedimiento administrativo por el cual se ha otorgado una sanción y un procedimiento administrativo que acarrea o deviene de una supuesta responsabilidad penal, y para aclarar esa duda refiere que hay que remitirse al DS 23318-A, Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública de 3 de noviembre de 1992, el cual señala que la responsabilidad penal es cuando la acción u omisión del servidor público o de los particulares se encuentra tipificada como delito en el Código Penal; si se evidencia indicios de responsabilidad, después de haberse identificado esos indicios y de haber realizado las diligencias en la respectiva Unidad Legal que contendrá los actos u omisiones, acompañando pruebas y señalando dónde están, debe la autoridad competente denunciar de inmediato el hecho sobre la base del informe ante el Ministerio Púbico y si fuere necesario presentará la respectiva querella y si procede se va a constituir en parte civil, conforme señala el art 61 del referido decreto supremo. Lo que quiere decir, que no son esas las normas legales que se han aplicado al momento de dictar la Resolución 000064/2017, por lo que existiría un doble juzgamiento, porque el art. 9 del Instructivo 1 (Instructivo Para la Tramitación de Sumarios Administrativos) dice que no es posible incoar sumario administrativo en los casos que ya existieran sanciones previas, suspensiones de goce de haberes ejecutadas por Recursos Humanos que hagan referencia al caso particular. En este caso, se observa una resolución administrativa que realiza una suspensión sin goce de haberes y una resolución que deviene de otro procedimiento en la que se toma una decisión totalmente distinta que es la cuestionada en la presente acción de amparo, es decir entonces que la Resolución Jerárquica no ha sido lo suficientemente sólida y convincente en determinar, explicar y fundamentar la existencia de un procedimiento sancionador administrativo penal, entendiendo entonces que no puede ser que exista una trámite de responsabilidad penal dentro de una institución, por lo que existe vulneración del debido proceso en cuanto al referido principio "non bis in ídem", siendo obligación de la autoridad demandada hacer que el sumariante se pronuncie sobre estos aspectos, extendiendo la vulneración del principio de legalidad con relación al principio de taxatividad, objetividad y subsunción del hecho a la norma, cuando se trata de debido proceso entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos casos en que se hallan en una situación similar, siendo la autoridad demandada quien debe explicar el motivo de por qué no se aplica el reglamento de procedimiento administrativo en el contenido de las normas citadas anteriormente, o el motivo del porqué no son aplicables, asimismo los motivos por los cuales considera que no existe doble juzgamiento y explicar por qué considera que no existe doble sanción;
  3. iii)Por otra parte, existen reclamaciones que ha realizado el ahora accionante, respecto a su suspensión en el ámbito administrativo, su procesamiento en el ámbito disciplinario y que esa tramitación habrían incumplido con los principios de taxatividad, legalidad, doble juzgamiento y que por ello la decisión que se ha tomado en el ámbito administrativo sancionador violaría su derecho al debido proceso; al respecto, estas denuncias deben ser analizadas y resueltas por la autoridad competente, en este la autoridad jerárquica, quien tiene que establecer si lo resuelto por la autoridad sumariante es coherente con las disposiciones vigentes, por lo que las denuncias realizadas por el accionante necesitan una respuesta debidamente fundamentada y motivada; y,
  4. iv)Las denuncias hechas por el accionante tienen relevancia y podrían resultar evidentes, siendo deber de la autoridad jerárquica demandada corregir las omisiones en las que pudiese haber incurrido la autoridad sumariante, debiendo dar una respuesta clara, precisa, coherente y además que vele por el respeto de los derechos y garantías del ahora impetrante de tutela, que ha venido denunciando desde el primer momento de iniciado este procedimiento. En tal sentido, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia que la autoridad jerárquica atienda y resuelva los agravios formulados por el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Contrato de Trabajo por tiempo indefinido suscrito el 7 de junio de 2010, entre YPFB como empleador y David Francisco Valverde Sejas como trabajador, en el cargo de Técnico Especializado AD I, dependiente de la Vicepresidencia Nacional de Operaciones con sede en Santa Cruz (fs. 1 y vta). Asimismo, consta el CITE: GTHC-DS-344-074/2015 de 30 de noviembre, por el que se le comunicó que mediante Memorándum PRS-RH-665-2015, emitido por la Presidencia Ejecutiva, ha sido designado como Director de Planificación y Gestión de Desempeño a partir del 1 de diciembre de 2015, en la misma repartición estatal (fs. 2).

II.2. Memorándum GGPQ-ME-343/2016 de 31 de agosto, por el que se designó a David Franco Valverde Sejas -ahora impetrante de tutela-, como miembro del comité de Evaluación del proceso de contratación de "Adquisición de Tres Equipos de Perforación", para la Gerencia de Perforación (fs. 3).

II.3. Resolución Administrativa PRS 000064 de 18 de abril de 2017, pronunciada con base en el Informe Técnico GTHC/015/2017 y en el Informe Legal YPFB/GLC-308-DLGPC-103-ULAJ-172/2017, ambos de 18 de abril, emitidos ante presuntos hechos irregulares de contratación de tres equipos de perforación; a través de la cual, el Presidente Ejecutivo de YPFB, dispuso la suspensión de funciones del personal detallado en el Anexo 1, que forma parte integrante de la Resolución, entre ellos, el ahora solicitante de tutela, en el marco de lo señalado en el art. 352 del Reglamento Interno de YPFB vigente a la fecha, e instruyó a la Gerencia de Talento Humano Corporativo, comunicar a los involucrados lo determinado y establecer el tiempo de la suspensión en cada caso particular, en función a la temporalidad de los contratos laborales (19 a 20).

Determinación comunicada al ahora impetrante de tutela mediante nota de 19 de abril de 2017 (fs. 21).

II.4. Auto Inicial de Proceso Administrativo ALC 006/2018 de 17 de octubre, pronunciado por la Autoridad Sumariante de YPFB, por el que determinó instaurar proceso administrativo interno contra el ahora accionante, como miembro parte del Comité de Licitación, en el proceso de contratación "Adquisición de Tres Equipos de Perforación", por existir indicios de supuesta responsabilidad administrativa en contravención a los numerales 1 y 2 del art. 135 de la CPE; art. 14 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales; los incisos d) y j) del art. 3 del DS 181, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; el inciso a) del art. 9 de los "Imperativos Para la Conducta Ética del Servidor Público que Interviene en la Contratación de Bienes y Servicios del Estado" del Anexo 1 del DS 0181; los incisos a) b) (Unidad Solicitante); los incisos a), b), d) y h) (Unidad de Contrataciones) del Parágrafo IV del art. 19 del Reglamento de Contrataciones de Bienes y Servicios Especializados en el Extranjero en el marco del DS 26688 y sus modificaciones; el inciso e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), de 8 de diciembre de 1942, concordante con el inciso e9 del art. 9 del Decreto Reglamentario 224, de 23 de agosto de 1943 y el inciso e) del art. 136 del Reglamento Interno de YPFB, aprobado por Resolución Ministerial 323/56 de 15 de octubre de 1956; el enunciado subtitulado "Su compromiso personal por hacer lo correcto del Código de Conducta de YPFB aprobado por Resolución Administrativa PRS 000193 de 4 de octubre de 2011 (fs. 264 a 289 vta.).

II.5. Nota de 9 de noviembre de 2018, mediante la cual, el ahora accionante presentó de descargos ante la Autoridad Sumariante de YPFB (fs. 290 a 314).

II.6. Resolución Final PA-ALC 011/2018 de 19 de noviembre, emitida por la Autoridad Sumariante de YPFB, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa del servidor público David Francisco Valverde Sejas, imponiéndole la sanción de destitución del cargo (fs. 316 a 329). También cursa la Resolución de Revocatoria PA-ALC 001/2019 de 2 de enero, que resolvió ratificar la indicada Resolución Final (fs. 345 a 357). Por otra parte, se tiene la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000089 de 5 de mayo de 2019, dictada por el Presidente Ejecutivo de YPFB, que resolvió anular obrados hasta la Resolución Final PA-ALC.011/2018 de 19 de noviembre, inclusive, disponiendo que la Autoridad Sumariante dicte nueva resolución debidamente motivada y fundamentada (fs. 385 a 397).

II. 7. Por Resolución Final PA-ALC 027/2019 de 3 de julio, pronunciada por la Autoridad Sumariante en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000089; determinó la existencia de responsabilidad administrativa de David Francisco Valverde Sejas, imponiéndole la sanción de destitución de su cargo y funciones en YPFB; disponiendo también, de conformidad a lo establecido en el art. 35 de la Ley 1178 y el art. 33 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, la remisión de antecedentes a la Gerencia Legal Corporativa de YPFB, a efectos de que previo análisis por la Dirección Legal General de Procesos, se determine, si corresponde, el inicio o la continuación de acciones legales contra el procesado, por existir indicios de Responsabilidad Penal, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros que se vayan a determinar durante la investigación (fs. 399 a 417).

II.8. Recurso de Revocatoria contra la Resolución Final PA-AL 027/2019, presentado el 18 de noviembre de 2019, alegando la nulidad del proceso por vulneración del debido proceso por inobservancia del no bis in ídem, nulidad del proceso por falta de identificación del acto que presuntamente habría generado la omisión del ordenamiento jurídico, vulneración del debido proceso en la Resolución Final, vulneración del debido proceso y el principio de legalidad por falta de taxatividad, objetividad y subsunción del hecho a la norma administrativa; y lesión del debido proceso y principio de legalidad o tipicidad por falta de penalidad en la sanción de destitución, pidiendo se revoque y anule obrados hasta el Auto Inicial de Proceso Administrativo (fs. 418 a 428).

II.9. Resolución de Revocatoria PA-ALC 029/2019 de 28 de noviembre, emitida por la Autoridad Sumariante de YPFB, que rechazó la pretensión de nulidad del proceso administrativo y ratificó la Resolución Final emitida (fs. 470 a 478).

II.10. Por Recurso Jerárquico presentado por el ahora impetrante de tutela el 26 de diciembre de 2019, contra la Resolución de Revocatoria PA-ALC 029/2019 de 28 de noviembre, en el que reiteró la nulidad del proceso por vulneración del derecho al debido proceso e inobservancia del no bis in ídem, nulidad del proceso por falta de identificación del acto que presuntamente habría generado la omisión del ordenamiento jurídico, vulneración del debido proceso en la Resolución Final, vulneración del debido proceso y el principio de legalidad por falta de taxatividad, objetividad y subsunción del hecho a la norma administrativa; y lesión del debido proceso y principio de legalidad o tipicidad por falta de penalidad en la sanción de destitución, pidiendo en definitiva se anule obrados hasta el Auto Inicial de Proceso Administrativo inclusive (fs. 479 a 494).

II.11. Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000080-B de 18 de mayo de 2020, dictada por el Presidente Ejecutivo de YPFB, que resolvió confirmar en su integridad la Resolución de Revocatoria PA-ALC 029/2019 de 28 de noviembre, que ratificó la Resolución Final ALC 027/2019 de 3 de julio, dentro de sus fundamentos señaló:

"Que, en cuento al PRIMER PUNTO: de la revisión de los argumentos expuestos se tiene que, si bien el recurrente reitera la vulneración del debido proceso e inobservancia del non bis idem, toda vez que según la Resolución Administrativa PRS 000064 de 18/04/2017 que le fue comunicada mediante nota GTHC-SP-09-2017 de 19/04/2017, el Presidente Ejecutivo a. i, de ese entonces procedió a disponer la suspensión de sus funciones sin goce de haberes, y partir de dicha fecha existiría una sanción previa, por lo que no correspondería que la autoridad administrativa inicie el proceso administrativo ni que se le imponga la sanción que se encuentra prevista en la Resolución Final PA ALC No 027/2019; al respecto, es menester señalar que de la revisión de la Resolución de Revocatoria PA -ALC N° 029/2019 de 28/11/2019, en el acápite del Considerando III de la resolución impugnada, se tiene que en cuanto al principio del "non bis idem", este instituto configura ciertas prerrogativas como elementos constitutivos que a luz de la interpretación del principio de unidad del bloque de constitucionalidad (Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos Art. 14.7 y Sistema Interamericano de Derechos Humanos -Art. 8.4 de la CADH), dicho postulado se califica no únicamente en la "identidad de delitos" sino en la "identidad de hechos", tal cual, se consagra la prohibición de doble juzgamiento por hechos idénticos, en ese marco los argumentos expresados por el recurrente no son suficientes ni se adecuan a este postulado puesto que en ningún momento este ha precisado que por un mismo hecho se lo esté doblemente juzgando, considerando que los motivos y fundamentos que determinaron la suspensión de sus funciones son distintas a los hechos que únicamente motivaron con la apertura del sumario administrativ0, más aun si, en los fundamentos normativos de la Resolución Administrativa que dispuso la suspensión de funciones, se basa en el Articulo 352 del Reglamento Interno de YPFB es decir, por hechos presuntamente vinculados a delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Que, por otro lado, de la lectura y análisis interpretativa del inciso c) del numeral 9 del Instructivo N° 01, cuestionada por el ahora recurrente, tampoco el mismo ha demostrado fehacientemente que la Resolución Administrativa que dispuso la suspensión de sus funciones tenga carácter sancionatorio emergente del Articulo 29 de la Ley N° 1178 y se adecue a una de las tipologías de sanciones: y, que por principio de la garantía al debido proceso, este se encuentre basada en el procedimiento sancionatorio prevista en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por DS 23318-A y sus normas modificatorias, motivo más que suficiente que limita al suscrito ahondar en el análisis sobre esta cuestión planteada, máxime si entre sus fundamentos de dicha R.A.:PRS000064, de fecha 18/04/2017, se pudo evidenciar que son distintos los hechos y causas por las cuales la Máxima Autoridad Ejecutiva de YPFB dispuso dicha medida de suspensión.

Que, en cuanto al SEGUNDO PUNTO: de los datos del proceso en cuestión, se tiene identificado que el recurrente en su en calidad de miembro del Comité de Licitación del Proceso de Contratación "Adquisición de Tres Equipos de Perforación'". Código DRCO CLGPE-186-16, no ha realizado ninguna observación a los documentos irregulares presentados por la empresa Drillmec SPA, llegando a firmar con los otros integrantes de dicho Comité el Informe de Evaluación\Recomendación Final N° YPFB-GCC-DRCO IN-437/16 de 08 de noviembre de 2016 "ADQUISICIÓN DE TRES EQUIPOS DE PERFORACIÓN", Código: DRCO-CCL-GPE-186-16 por el cual se recomendó se adjudique el proceso de contratación en cuestión a la referida empresa, pese a existir irregularidades identificadas por autoridad administrativa: las cuales reflejan que la Empresa Drillmec SPA no habría dado cumplimiento a los requisitos requeridos en las Especificaciones Técnicas del DBC, se ha llegado a la convicción que el procesado designado como miembro del Comité de Licitación; no ha verificado previamente el cumplimiento por parte de la señalada empresa de los requisitos requeridos en las Especificaciones Técnicas del DBC, del proceso de contratación en cuestión, dado que ha procedido a recomendar la continuidad de dicho proceso sin observación alguna, como bien se manifiesta en la parte conclusiva del Informe de Evaluación Técnica (Fs. 1261 1280 - Tomo-VII), concordante con el Articulo 19 el Reglamento de Contratación de Bienes y Servicios Especializados en el Extranjero en el marco del Decreto Supremo N° 26688 y sus normas modificatorias, teniendo en cuenta que tenía la obligación de realizar todos los mecanismos de procedimiento de control interno previo conforme ordena el Articulo 14 de la Ley N° 1178, que además guarda relación con el objetivo del cargo de Director de Planificación y Gestión de Desempeño dependiente de la Gerencia General de Proyectos, Plantas y Petroquímica de la Vicepresidencia Nacional de Operaciones de Y.P.F.B.

Que, conforme lo expuesto anteriormente, se tiene que, de la revisión del Auto Inicial de Proceso Administrativo ALC. N° 006/2018, de 17/10/2018 la Autoridad Sumariante realiza la descripción del contenido de las denuncias presentadas contra el procesado a través del Informe DTIC-JUPPD-017/2017. de 13 de marzo de 2017 e Informe Legal CGE/SCSL/L022/N17, de 28 de julio de 2017, en los cuales se identifica las irregularidades en las que habrían incurrido todos los servidores públicos que habrían participado en el Proceso de Contratación "ADQUISICIÓN DE TRES EQUIPOS DE PERFORACIÓN", CÓDIGO DRCO.CC1-GPE-1 86-16 (PRIMERA CONVOCATORIA) donde se ha podido inferir que en cada uno de dichos informes se identifica de forma clara y precisa, los hechos con indicación de tiempo, lugar y forma de la supuesta responsabilidad administrativa del recurrente como VPAFC, donde se señala la normativa que presuntamente se habría omitido y contravenido por lo que a través del Informe Legal YPFB-DL GPC-N°247/2018 de 05 de octubre de 2018, se recomienda que la Autoridad Sumariante conozca las referidas denuncias para que en el marco de sus funciones establecidas en el Articulo 21 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado por D.S. 23318-A modificado por el DS 26237, disponga lo que en derecho corresponda: aspecto que se habría dado cumplimiento considerando que, en el Auto Inicial del Proceso, se ha identificado los hechos observados la falta y la normativa que presuntamente habría contravenido; extremo que ha sido claramente absuelto en el punto segundo de la parte Considerativa III que resuelve el Recurso de Revocatoria PA-ALC N° 029/2019, la cual no amerita se proceda a repetir dicho fundamento; además, de los datos del proceso se tiene que el procesado ha asumido defensa plena e irrestricta sobre dichas observaciones presentando sus descargos, hecho por el cual no se ha podido evidenciar de que forma el Auto Inicial y la Resolución ahora recurrida le habría ocasionado algún perjuicio, razón por la cual se tiene que no se ha vulnerado el Derecho a la Defensa que ahora se alega.

Que, en cuanto al TERCER PUNTO: el recurrente ha manifestado que se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente de derecho la defensa, puesto que al no haberse identificado el acto por el cual habría generado la omisión el ordenamiento jurídico administrativo en su intervención en el proceso de contratación de equipos de perforación; al respecto de los datos del sumario en cuestión, se infiere que en virtud a las observaciones efectuadas en el Informe DTC-JUPPD-017/2017 de 13/03/2017 y el Informe Legal CGE/SCSL/L022/NI7 de 28/07/2017, mediante Auto Inicial de Proceso Administrativo ALC, N° 006/2018, de 17 de octubre de 2018 se determinó el inicio del proceso administrativo contra el ciudadano David Francisco Valverde Sejas, por existir indicios de supuesta responsabilidad administrativa en contravención a la normativa jurídico-administrativo ahí descrita, toda vez que, no ha realizado ninguna observación a los documentos irregulares presentados por la empresa Drillmec SPA, llegando a firmar, con los otros integrantes de dicho Comité, el Informe de Evaluación y Recomendación Final N° YPFB-GCC-DRCO-IN-437/16 de 08 de noviembre de 2016 "ADQUISICIÓN DE TRES EQUIPOS DE PERFORACIÓN", Código. DRCO-CCL-GPE-186-16, por el cual se recomendó se adjudique el proceso de contratación en cuestión a la referida empresa, pese a existir dichas irregularidades, es decir no ha verificado previamente el cumplimiento por parte de la señalada empresa de los requisitos requeridos en las Especificaciones Técnicas del DBC, del proceso de contratación en cuestión, dado que ha procedido a recomendar la continuidad de dicho proceso sin observación alguna como bien se manifiesta en la parte conclusiva del Informe de Evaluación Técnica (Fs. 1261 1280 - Tomo-VII) concordante con el Artículo 19 el Reglamento de Contratación de Bienes y Servicios Especializados en el Extranjero en el marco del Decreto Supremo N° 26688 y sus normas modificatorias. Por tanto, el derecho a la defensa como parte integrante de la garantía del debido proceso se pudo advertir que el presente proceso administrativo se debió en observancia y en estricta sujeción a los actos del procedimiento administrativo establecido en la norma es decir el recurrente con la notificación personal del inicio del proceso administrativo en su contra ejerció de manera amplia su derecho a la defensa, asimismo, se abrió un plazo probatorio dentro del cual el mismo no ha desvirtuado ninguna prueba de descargo y el mismo ha impugnado la Resolución Final PA-ALC. N° 027/2019, entendido como tal, el recurrente asumió defensa durante las actuaciones del presente caso. Por cuanto, esta autoridad descarta la vulneración del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa alegada por el recurrente, dado que a través de sus argumentos y documentos que fueron presentados y valorados por la autoridad sumariante, no han logrado desvirtuar los hechos que se le atribuyen.

Que, en cuanto al CUARTO PUNTO; el recurrente señala, reitera la vulneración del debido proceso y el principio de legalidad por falta de legalidad, taxatividad, objetividad y subsunción del hecho a la norma administrativa, en alusión a que el Articulo 14 de la Ley N° 1178 y el Código de Conducta de YPFB, "Su compromiso de Hacer Siempre lo Correcto" y "Valores Corporativos": establecería el hecho que tenga que haber observado los documentos irregulares presentados por la empresa Drillmec SPA, al respecto, con criterio acertado por parte de la autoridad administrativa., el Articulo 1 de la Ley N° 1178, regula los sistemas de administración y control de recursos del Estado y su relación con los sistemas nacionales de planificación e inversión pública, con el objeto de lograr que todo servidor público sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no solo de sus objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados sino también de la forma y resultados de su aplicación, normativa que el ahora recurrente en su calidad de servidor público de entonces se encontraba sujeto a la aplicación de dicho ámbito, asimismo el Articulo 14 de la mencionada Ley, contiene un mandato imperativo claro a toda servidora o servidor público y que de ninguna manera es ajeno a las funciones ejercidas por David Francisco Valverde Sejas, quien debió haber previsto antes de la ejecución y eficacia de sus actos, si evidentemente el proceso de contratación de equipos de perforación cumplía con los términos de referencia del DBC, así como de su conveniencia y oportunidad en función a los fines de la entidad, aspecto que se advierte en cl sumario administrativo que no ha acontecido como tal. Que, si bien el Código de Conducta de YPFB en su parte relativa a "Su Compromiso Personal por Hacer lo Correcto" y " Valores Corporativos", no expresan de forma sucinta que tenga que haber realizado la verificación del proceso de contratación en cuestión, la interpretación teleológica a dichos acápites es distinta su contenido no está enfocado en función al cargo, sino a las acciones o actos correctos de las trabajadoras y trabajadores de YPFB que debieron desempeñar: y que según la resolución final la autoridad sumariante ha considerado que el accionar del recurrente no es correcto, puesto que ha omitido que los documentos presentados por la empresa Drillmec SPA, no cumplían adecuadamente con los requerimientos exigidos en el DBC pese a dichas irregularidades la mencionada documentación lo ha suscrito; los valores corporativos entrañables previsto en dicho Código tienen relativa trascendencia con los actos de la persona como la ética, honestidad y transparencia.

Que, en cuanto al QUINTO PUNTO; el recurrente, señala que en el ordenamiento legal o administrativo del cual se le atribuyen faltas no establecería como sanción la destitución de su cargo; al respecto, es conveniente señalar que respecto a este punto, el Artículo 29 de la Ley N° 1178 de 20/07/1990 de Administración y Control Gubernamentales, prescribe: "la responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico- administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuanto los resultados de la auditoria si la hubiere la autoridad competente aplicarán según la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un veinte por ciento (20%) de la remuneración mensual: suspensión hasta un máximo de treinta (30) días: o destitución", asimismo, en el acápite de "SANCIONES" del Código de Conducta de YPFB aprobado por Resolución de Administrativa PRS 000193 de 94/12/2011, indica claramente que la transgresión a lo establecido al presente Código de Conducta, hace pasable a los empleados de la empresa YPFB Corporación a las sanciones de acuerdo a normas vigentes y reglamento interno de cada empresa, normas que no es más que las previstas en el Artículo 29 de la Ley N° 1178: en ese sentido, la determinación de la sanción de destitución dispuesta por la autoridad sumariante del cargo de Director de Planificación y Gestión de Desempeño con respecto a David Francisco Valverde Sejas, se realizó conforme a la valoración y sana critica de la prueba acumulada y que las determinaciones finales a la que se llegó, fueron en el marco de lo previsto en el Artículo 29 de Ley N° 1178 que se encuentra acorde al acápite de "Sanciones" del Código de Conducta de YPFB, además en merito a la Cláusula Decima Novena del Contrato de Trabajo por Tiempo Indefinido PRS-DNRH-I-068/2010, establece como falta grave y causal de rescisión del contrato, el hecho que el trabajador incumpla cualquiera de las obligaciones contenidas en el referido documento, puesto que inclusive, cl incumplimiento de contrato encuentra tipificado en el Artículo 16 inciso c) de la Ley General del Trabajo. el Artículo 9 inciso e) de su Decreto Reglamentario, y el Artículo 136 inciso e) del Reglamento Interno de YPFB, como causal de despido justificado. (sic [fs. 502 a 514]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en cuanto a la prohibición constitucional de no ser sancionado dos veces por el mismo hecho, citando el principio del "non bis in ídem" y la presunción de inocencia; así como en su vertiente derecho a la defensa, por la falta de identificación del hecho o acto que presuntamente habría transgredido el ordenamiento jurídico; asimismo, la transgresión en su vertiente de legalidad, taxatividad y tipicidad por falta de subsunción de la norma al hecho o acto y por falta de penalidad en la sanción de destitución; y, el derecho al trabajo, estabilidad laboral y a recibir una remuneración justa y equitativa; toda vez que la autoridad jerárquica ahora demandada (Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB), al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000080-B de 18 de mayo, incurrió en las siguientes omisiones:

  1. a)No realizó un análisis objetivo del art. 352 del Reglamento Interno de YPFB por el cual se le sancionó en primera instancia con la suspensión de sus funciones sin goce de haberes a través de la Resolución Administrativa PRS 000064 de 18 de abril de 2017 todo ello sin previo proceso y luego se le inicio un proceso sumario por los mismos hechos que motivaron la referida causa, vulnerando debido proceso en cuanto a la prohibición de no ser sancionado dos veces por el mismo hecho "NON BIS IN IDEM" y a la presunción de inocencia en relación al trabajo, estabilidad laboral y el derecho a percibir una remuneración justa y equitativa;
  2. b)En la Resolución impugnada no supo justificar los actos arbitrarios en que incurrió la autoridad sumariante al no haber identificado en el Auto Inicial de Proceso Administrativo ALC 006/2018 de 17 de octubre, el hecho o acto por el cual su persona presuntamente transgredió el ordenamiento jurídico que se le acusa, vulnerando su derecho a la defensa;
  3. c)Validó de forma errónea en la Resolución Jerárquica, la no identificación de la subsunción de la norma al hecho o acto que presuntamente habría transgredido, siendo inexistente en el referido Auto Inicial, pese a ello, en la Resolución Final PA ALC 027/2019 de 3 de julio de 2019 se le sancionó por la existencia de responsabilidad administrativa con la imposición de sanción de destitución por haber transgredido el art. 14 de la Ley 1178, art. 19.IV incs. a) y b) (unidad solicitante), incs. a), b) ,
  4. d)y h) del Reglamento de Contrataciones de Bienes y Servicios Especiales en el Extranjero en el Marco del DS 26688 y sus modificaciones y el Código de Conducta de YPFB aprobada por RA PRS 000193 de 4 de octubre de 2011 en la parte relativa a "SU COMPROMISO PERSONAL POR HACER LO CORRECTO" y "VALORES CORPORATIVOS", vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de defensa, legalidad, taxatividad y tipicidad; y, d) En la resolución jerárquica no realizó un análisis legal de la razón por la que el Presidente Ejecutivo de YPFB consideró que los hechos genéricos transcritos en el citado Auto Inicial se encuentra sancionados con la destitución.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. 2)La garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad;
  3. 3)El derecho a la defensa como componente del debido proceso;
  4. 4)El contenido esencial del principio del non bis in ídem; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. La garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento: El art. 115.II de la CPE, indica que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas son incorporadas). En ese sentido, el art. 116.II de la referida Norma Suprema, establece: "Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible" (las negrillas son introducidas).

De la lectura de las normas constitucionales, puede advertirse que la potestad sancionadora del Estado, que tiene manifestaciones en diferentes ámbitos -penal, disciplinario, administrativo, etc.-, se encuentra limitada por la propia Constitución Política del Estado. El ejercicio del ius puniendi -facultad sancionadora del Estado- en materia penal y administrativa sancionadora, se diferencia por la autoridad que impone la sanción11; el cual, no tiene un carácter ilimitado ni absoluto, sino, se caracteriza por ser una potestad reglada, lo que implica la sujeción al principio de legalidad -recuérdese el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege (ningún delito, ninguna pena sin ley previa)-; vale decir, que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa, escrita y cierta12, como elemento de la garantía del debido proceso.

Ahora bien, este elemento que configura la garantía del debido proceso, tiene su expresión en sus vertientes tanto procesal, como sustantiva:

  1. 1)La primera, destinada a garantizar que nadie pueda ser sancionado, sino, con base en un proceso desarrollado según los presupuestos procesales mínimos, que respeten las garantías fijadas por la Constitución Política de Estado y las leyes; y,
  2. 2)La segunda, que prohíbe que una conducta sea calificada como falta o delito, sin estar descrita taxativamente en la ley o norma general13; asimismo, resulta pertinente enfatizar que en materia administrativa sancionadora, alcanzan validez las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos fijados en el marco del principio de legalidad y con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación14. Además, requiere para su cumplimiento, la observancia de subprincipios insoslayables en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, como son los de tipicidad y taxatividad.

El principio de tipicidad conlleva la descripción de las conductas pasibles de sanción, que se encuentran establecidas por ley como una norma general -tomando en cuenta que la ley en sentido estricto, puede remitir esta función a la norma reglamentaria en materia administrativa sancionadora-; y, la adecuación de una conducta a los presupuestos que la ley describe como falta o delito; de lo contrario, en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, no se podría sancionar una conducta que no esté descrita como falta o delito15.

El principio de taxatividad se traduce en la necesidad de fijar con claridad y precisión la conducta descrita por la norma general, en estricta observancia del principio de seguridad jurídica; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Vélez Loor vs. Panamá, a través de la Sentencia de 23 de noviembre de 2010 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 183, indicó:

...en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva (el resaltado es ilustrativo).

De lo precedentemente desarrollado, se puede concluir que en el ámbito administrativo disciplinario, no puede estar sustraída la observancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, como elementos de la garantía del debido proceso, que limita la potestad sancionadora del Estado, tanto en el derecho administrativo sancionador como en el penal; en ese contexto y sobre la base de los hechos descritos con precisión, claridad, concisión y coherencia por el denunciante, es preciso sentar establecido que la función disciplinaria se encuentra compuesta por la facultad de los jueces o autoridades sumariantes, de proceder a la calificación de los hechos respecto a alguna o algunas faltas disciplinarias previstas; puesto que, es la autoridad disciplinaria, quien tiene la atribución exclusiva de efectuar la calificación formal u oficial de los hechos descritos por el denunciante, de manera reflexiva y objetiva; de modo que la calificación provisional, tentativa o transitoria del denunciante, no vincula a la autoridad disciplinaria para la calificación de los hechos a algún tipo disciplinario, habida cuenta de la amplia facultad investigativa16 con la que se encuentra revestida.

Atinente al tema desarrollado, es preciso también mencionar la observancia del principio de responsabilidad funcionaria, previsto en el art. 232 de la CPE, que rige para todo servidor público, traducido en la responsabilidad civil, penal y disciplinaria.

III.3. El derecho a la defensa como componente del debido proceso

La , sobre el derecho a la defensa, estableció que se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos; contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria; solicitando la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes; así como el derecho a activar todos los recursos que la ley le otorga; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, indica:

...el derecho a la defensa se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando de ser necesario la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como activar todos los recursos que la ley le otorga; por lo que presupone la participación activa de quien podría resultar afectado por las actuaciones judiciales o administrativas (...)

Concluyéndose en consecuencia, que el derecho a la defensa es la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso administrativo a conocer el estado del proceso y en consecuencia impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado a través del debido proceso, reconocido como derecho, principio y garantía, por lo que implica la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de la facultad que la propia constitución le otorga de que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio.

III.4. El contenido esencial del principio del non bis in ídem

Al respecto cabe señalar que, si bien el non bis in ídem es considerado de forma general como un principio, empero, a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos como la jurisprudencia constitucional le otorgaron la triple dimensión, al establecer que el mismo se constituye también en un derecho humano y una garantía jurisdiccional; así, el art. 14.7 del PIDCP, en su tenor literal establece: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país"; de igual forma la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 8.4 señala que: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos"; en ese marco y en virtud al bloque de constitucionalidad prevista en el art. 410 de la CPE, este principio se encuentra consagrado en la Norma Fundamental como una garantía jurisdiccional; estableciendo en el art 117.II que: "Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho"; no obstante, y conforme al art. 256 de la CPE, se concibe al non bis in ídem como un derecho que forma parte de los elementos configurativos del debido proceso, constituyéndose así como un derecho que tiene toda persona.

En ese marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la 17, ha efectuado la interpretación desde y conforme al bloque de convencionalidad, en armonía con los mandatos constitucionales establecidos en los arts. 13.IV y 256.I y II de la CPE, en tópicos vinculados a derechos humanos en una interpretación progresiva de los derechos amparados por el principio de supremacía constitucional, integrados por los expresamente disciplinados en el texto constitucional y todos aquellos reconocidos por el bloque de convencionalidad, guiados siempre por el principio de favorabilidad.

Así refiriéndose y citando la normativa convencional supra citada, ratificó el triple dimensionamiento del non bis in ídem, explicando dicho alcance, al señalar que en el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, este principio halla reconocimiento, para lo cual invocando el art. 14.7 del PIDCP, antes descrito, sostuvo que en el mismo se plasma lo que constitucionalmente se denomina como la garantía del non bis in ídem entendida como la prohibición de doble procesamiento por un mismo delito; empero que, en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, esta garantía hallo un reconocimiento en su tenor literal mucho más extensivo, al señalar en el del art. 8.4 de la CADH, que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, reconociendo expresamente la garantía del non bis in ídem, referida a la prohibición de un enjuiciamiento múltiple por los mismos hechos, lo cual, en materia penal no implica solamente a la identidad de delitos, sino al elemento material vinculado expresamente a la calificación jurídica de conductas antijurídicas, utilizando así el concepto de "identidad de hechos" concepción más progresiva que el elemento "identidad de delitos"; concluyendo que, en base a esta interpretación más extensiva no solo se consagraba la prohibición de un doble procesamiento, sino también del doble juzgamiento por los mismos hechos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de junio de 20220353/2022-S1Fuente oficial