Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 46690-2022-94-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII 040/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 130 a 134, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor Julio Enríquez Quiroga en representación de Silvia Vargas Crespo contra María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 24 de febrero de 2022, cursantes de fs. 5 a 23 y de 27 a 30, la accionante por intermedio de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ramiro Fernández Vargas (+) en contra de Gualberto Villarroel Bautista, por la presunta comisión de uso de instrumento falsificado, se vulneraron sus derechos en calidad de heredera del acusador particular.
Así, en la audiencia de juicio oral de 10 de marzo de 2021, el acusado planteó la excepción de prejudicialidad declarándose probada por la Jueza de Partido Mixto de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, bajo la advertencia que la resolución era apelable en el término de tres días conforme lo establecido por el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Agrega que mediante memorial de 15 de marzo de 2021, presentó recurso de apelación que fue remitido a la Sala Penal a cargo de los Vocales hoy demandados, quienes lo declararon inadmisible mediante Auto de Vista 121/2021-RAI de 26 de julio, sin considerar que el Juez a quo habilitó el plazo de apelación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela considera que fueron lesionados sus derechos a la impugnación, acceso a la justicia, al debido proceso, a la legalidad y aplicación objetiva de la norma jurídica; citando al efecto, los arts. 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2.h de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 26 de julio de 2021 y en su lugar se emita resolución restituyendo los derechos y garantías conculcados, lesionados y vulnerados; y,
- b)Se condene en costas, daños y perjuicios a las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 17 de marzo de 2022, según consta en acta de fs. 127 a 129, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente el contenido de su acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 69, señaló que no se vulneró ningún derecho del recurrente y que el Auto de Vista fue emitido en atención al Código de Procedimiento Penal (CPP) con las modificaciones efectuadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y posteriormente por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año-; por lo que correspondía presentar la apelación inmediatamente dictada la resolución en audiencia.
Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe escrito ni oral pese a su legal notificación cursante a fs. 35.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Gualberto Villarroel Bautista a través de su abogado en audiencia, refirió que la apelación se presentó cuando ya estaban en vigencia las modificaciones de la Ley 1173, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 040/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 130 a 134, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La accionante no acreditó, al fallecimiento de Ramiro Fernández Vargas, la calidad de heredera que alude; así también no se tiene una aceptación de su apersonamiento en el proceso penal; y,
- 2)Carece de legitimación activa, al no haberse demostrado que la accionante sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales. Sin costas por ser excusable.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de juicio oral de 10 de marzo de 2021, desarrollada en el proceso penal por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y otro, seguido por el Ministerio Público y Ramiro Fernández Vargas en su calidad de acusador particular contra Gualberto Villarroel Bautista y otros, acto en la cual el referido acusado presentó excepción de prejudicialidad, dictándose el Auto Interlocutorio de la misma fecha que declaró probada dicha excepción bajo la advertencia: "...a las partes que esta resolución es apelable en el término de tres días conforme a lo dispuesto por el Art. 403 y siguientes del CPP..." (sic); a tal efecto, el abogado del acusador particular señaló "...Esta parte anuncia apelación contra la presente resolución..." [(sic) fs. 32a 33)].
II.2. Mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2021, Ramiro Fernández Vargas interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 10 de igual mes y año; en tal virtud se dictó la resolución de 17 del mismo mes y año que ordena la remisión en alzada de la impugnación planteada (fs. 53 a 61).
II.3. Consta certificado de defunción de Ramiro Fernández Vargas de 4 de junio de 2021 y fotocopias legalizadas por la Notaria de Fe Pública 2 de Yapacani de las cédulas de identidad de Ramiro Fernández Vargas; Silvia Fernández Vargas; certificado de matrimonio de Ramiro Fernández Vargas y Silvia Fernández Vargas; y, certificado de nacimiento de Ramiro Fernández Vargas, así como Testimonio 294/2021 de la Escritura Pública en la cual se declara la aceptación de herencia de Silvia Vargas Crespo en calidad de cónyuge sobre todos los bienes muebles, inmuebles, acciones, beneficios y derechos pasibles a heredar a título universal salvando derechos de terceras personas (fs. 145 a 154).
II.4. Por Auto de Vista 121/2021-RAI de 26 de julio, los Vocales ahora demandados declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Ramiro Fernández Vargas (fs. 63 a 64).
II.5. Cursa memorial por el cual Néstor Julio Enríquez Quiroga se apersona ante la Sala Penal Tercera -a cargo de los Vocales ahora demandados- en calidad de apoderado de Silvia Vargas Crespo en su condición de heredera de Ramiro Fernández Vargas solicitando corrección en cuya respuesta las prenombradas autoridades jurisdiccionales de alzada mediante providencia de 16 de agosto de 2021, disponen en lo principal se remita al Auto de Vista 121/2021-RAI de 26 de julio y a las modificaciones incorporadas por la Ley 1173 (fs. 112 a 113).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la legalidad y aplicación objetiva de las normas jurídicas; toda vez que el Juez de la causa, en juicio oral declaró la procedencia de la excepción de prejudicialidad planteada por la parte imputada mediante Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2021, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación incidental dentro del plazo establecido por la Jueza de la causa; no obstante, los Vocales ahora demandados por Auto de Vista 121/2021-RAI de 26 de julio, lo declararon inadmisible argumentando que el mismo no cumplió con los requisitos de tiempo y forma establecidos en el art. 404 del CPP; por lo que solicita se conceda la tutela con condenación de costas; y en consecuencia:
- i)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 26 de julio de 2021 y en su lugar se emita resolución restituyendo los derechos y garantías conculcados, lesionados y vulnerados; y,
- ii)Se condene en costas, daños y perjuicios a las autoridades demandadas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La condición de víctima y su participación dentro del proceso penal;
- b)El derecho a la tutela judicial efectiva;
- c)El principio de la impugnación en los procesos judiciales, en especial en los procesos penales; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La condición de víctima y su participación dentro del proceso penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , asumió el siguiente razonamiento:
El art. 121.II de la CPE, señala: "La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado".
Por su parte, el art. 11 del CPP, modificado por la Ley 007, respecto a la garantía de la víctima, prevé que: "La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante" (las negrillas son nuestras).
Entonces, respecto a la víctima dentro del proceso penal, las normas señaladas, consagran su derecho a ser oída antes de cada decisión judicial y a participar con autonomía, sin constituirse en querellante o acusador particular.
Ahora bien, es necesario determinar con precisión, quiénes tienen la calidad de víctima, a efectos de saber quiénes están legitimados para intervenir dentro del proceso penal en calidad de querellantes o acusadores particulares. Al respecto, el art. 76 del CPP, considera como víctima:
1. A las personas directamente ofendidas por el delito;
2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten (...) [las negrillas y el subrayado es agregado].
Asimismo, con relación a los derechos que se reconoce a la víctima, el art. 77 del mismo cuerpo legal, resalta que: "Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento" (las negrillas son adicionadas). Desarrollo normativo que fue mencionado en la 1, que hace referencia al derecho de la víctima en el proceso penal, a la luz del nuevo modelo constitucional.
La , en el Fundamento Jurídico III.2, señala que los derechos de las víctimas:
...se traduce en varias obligaciones concretas de los fiscales, tales como la de mantener a la víctimas permanentemente informadas de los avances de la investigación; consultar su opinión para la toma de decisiones relevantes en el proceso; adoptar medidas de protección en su favor; promover la satisfacción de sus intereses pecuniarios y, en fin, adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se transforme en una nueva instancia de victimización y dolor de la misma2 (...) [las negrillas nos corresponden].
También, cabe mencionar a la , en cuyo Fundamento Jurídico III.3.2, asume lo señalado por la , reiterando:
"Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aun cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla..." (las negrillas son añadidas).
Por su parte, las directrices universales contenidas en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985, plasman los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder, señalando que:
A.- Las víctimas de delitos
1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.
2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización (el resaltado es nuestro).
Asimismo, la referida Declaración determina, entre otros, los siguientes derechos de las víctimas:
Acceso a la justicia y trato justo
6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:
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