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TCP

0354/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0354/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2020-S1 Sucre, 19 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo

Expediente: 31356-2019-63-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 88/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 99 a 103 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Mauricio Ostria Borda contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Salas Penal Segunda y Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 72 a 88, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, interpuso ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, debido a que se le notificó con una acusación que adolece de graves defectos absolutos no susceptibles de convalidación; el cual fue resuelto, a través de Resolución de 30 de agosto de 2019, que denegó de manera arbitraria e ilegal el conocimiento de fondo, reservando su tramitación para la fase de juicio oral, sin advertir si su resolución era recurrible o no, por quienes y en qué plazo

Por lo que, se planteó recurso de apelación incidental, que fue resuelto por las autoridades demandadas, a través de Auto de Vista 11/2019 de 23 de septimebre, por la que determinaron la inadmisibilidad de dicho recurso, bajo el argumento que la resolución impugnada constituye una providencia que no puede ser objeto de dicho recurso, sin tomar en cuenta el incumplimiento del Tribunal a quo, de la advertencia de la recurribilidad de su fallo y el tiempo que se tenía para el efecto, lo cual constituye un mandato obligatorio; desconociendo por completo al igual que el Tribunal a quo, lo establecido en el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Por lo que, las autoridades demandadas, luego de verificar inexcusablemente si se cumplió esta disposición normativa, debieron dar curso a la impugnación, sin regirse a las cuestiones de forma de la Resolución sino guiarse por el contenido y la fundamentación desplegada, aplicando el principio de favorabilidad, ya que corresponde a un Auto Interlocutorio; o en su caso devolver los antecedentes al Juez inferior, a objeto de reparar la omisión en cuestión y saneamiento procesal, sin perder de vista que no corría término ante la falta de advertencia sobre la recurribilidad de la resolución que era objeto de apelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso "en su faz adjetiva", a la defensa e impugnación; sin citar norma constitucional alguna que los contengan.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:

  1. a)Se disponga la nulidad del Auto de Vista 11/2019;
  2. b)Se ordene a las autoridades demandadas emitan nueva resolución bajo lineamientos establecidos por la jurisdicción constitucional; y,
  3. c)El restablecimiento de sus derechos con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 9 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 96 a 98 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no se presentó en la audiencia; por lo que, los abogados del mismo no pudieron realizar su intervención al no contar con poder legal de representación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Salas Penal Segunda y Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de informe escrito, cursante a fs. 94 a 95 vta., informaron que:

  1. 1)No es posible la apertura de la jurisdicción constitucional, que está reservada para aquellos casos que no tengan otra vía o que agotada la misma persista la vulneración alegada, lo que no ocurre en el caso de autos; consecuentemente no se activa para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas o indebida aplicación de las mismas;
  2. 2)En cuanto a la vulneración de su derecho al debido proceso en su faz adjetiva, la providencia emitida por el Tribunal de instancia, no tiene carácter de Auto Interlocutorio, dado que no resuelve ningún incidente, por lo que no se apertura la competencia de dicho Tribunal de alzada para pronunciarse sobre la cuestión planteada; en consecuencia, no se inobservó lo dispuesto en el art. 123 del CPP, considerando que los decretos de mero trámite no requieren que se advierta sobre su recurribilidad, debido a que las partes de considerarse agraviadas con la providencia emitida por los jueces, deben interponer el recurso

de reposición previsto en el art. 401 del CPP;

  1. 3)Respecto a la vulneración de su derecho a la defensa, en razón a que debió verificarse el cumplimiento del art. 123 del CPP y el principio de favorabilidad, se tiene que los Tribunales de alzada tienen su competencia delimitada; en relación a ello, el art. 403 del CPP especifico contra qué tipo de resoluciones procede el recurso de apelación incidental; en tal sentido, al no encontrarse prevista la apelación contra las providencias, el solicitante de tutela debió activar el recurso de reposición; y,
  2. 4)Finalmente, con relación a su derecho a la impugnación, no es evidente tal agravio, considerando lo mencionado anteriormente, debido a que la ley franquea los recursos correspondientes para cada tipo de resolución emitida por las autoridades jurisdiccionales, siendo que la providencia emitida por el Tribunal a quo, no puede ser objeto de análisis por parte de este Tribunal; teniéndose que un Auto es una decisión que adopta un juez sobre un asunto, que por no tener la trascendencia suficiente no precisa que se resuelva por sentencia; y a diferencia de las providencias debe estar fundamentada; por otro lado, la providencia es una resolución judicial de mero trámite que tiene por finalidad la ordenación del proceso y no necesita estar motivada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Ana María Palmira Flores Escalante de Arroyo a través de su abogado Gustavo Medina, en audiencia manifestó que:

  1. i)No se cumplieron los tres presupuestos establecidos por la "", para que la jurisdicción constitucional proceda a la revisión de la legalidad ordinaria; es decir, para que realice la acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista, referido a la vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente el derecho al debido proceso; el segundo presupuesto, por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y finalmente, una correcta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias en el proceso, lesione derechos;
  2. ii)Si revisamos la providencia de mero trámite, que pretendía ser impugnada, no vulneró ningún derecho, porque únicamente difiere el tratamiento del incidente de nulidad de la acusación para el juicio oral que es el 31 de octubre de 2019; es decir, se está a un mes para que se desarrolle y esto con base al art. 345 del CPP, que establece que dentro de la audiencia de juicio oral, un momento procesal oportuno para la tramitación y resolución de incidentes y excepciones;
  3. iii)No se puede acomodar el procedimiento penal a los intereses del acusado;
  4. iv)La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Tarija, emitió correctamente el Auto de Vista 11/2019; en el sentido de que no se aperturó su competencia; toda vez que, la resolución que pretendía ser impugnada, no está resolviendo el incidente de nulidad; y,
  5. v)No se cumple el principio de subsidiariedad, ya que el objeto o problema jurídico de esta acción tutelar, no fue planteado en el recurso de apelación; a efecto de que sea conocido por la jurisdicción constitucional, pretendiendo salvar este principio, indicando que se habría cometido una vía de hecho; sin embargo, en ningún momento acreditó este supuesto.

Vanina Fernández, representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que el art. 401 del CPP, establece que procede el recurso de reposición contra las providencias de mero trámite, como la emitida en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, que no resuelve temas de fondo; además, que la misma no se encuentra en las causales contempladas en el art. 403 del mismo cuerpo normativo, para formular el recurso de apelación incidental; por lo que, no se abre la competencia del Tribunal de alzada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 88/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 99 a 103 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes argumentos:

  1. a)El peticionante de tutela, reclama a las autoridades demandadas, que el Tribunal a quo a tiempo de emitir la Resolución de 30 de agosto de 2019, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 123 del CPP; sin embargo, de la revisión de su recurso de apelación incidental aparejado al expediente, se verifica que este aspecto no fue formulado como un agravio en dicho recurso; toda vez que son tres agravios en el punto III.2 de su memorial de recurso de apelación, en el que este aspecto no es mencionado; por lo que no posibilitó que la jurisdicción ordinaria analice, valore y se pronuncie sobre este aspecto, no cumpliendo con el agotamiento de vías para que la jurisdicción constitucional pueda entrar a analizar este aspecto;
  2. b)No es evidente que el accionante este frente a una vía de hecho, porque quienes emitieron las resoluciones que se cuestionan son autoridades judiciales, en el ejercicio de la competencia que les fue atribuida para someter cuestiones llevadas a su conocimiento, y por tanto no hay una prescindencia absoluta de los mecanismos legales, que conforme se tiene expuesto no es el presente caso;
  3. c)Las autoridades demandadas en el marco de sus facultades, pueden diferir el tratamiento de las excepciones o incidentes a la fase de juicio oral; en tal caso, el tratamiento de las excepciones o incidentes, se realizan conforme lo dispone el art. 345 del CPP; por lo que, aún en el caso de que el Tribunal hubiera referido que se trata de una providencia o de un Auto Interlocutorio, la situación jurídica del accionante sería la misma; porque al haberse determinado el tratamiento del incidente en la etapa de juicio, no habría la posibilidad de que se resuelva y se sustancie el mismo, en momento anterior y por consiguiente, la determinación en el fondo sería la misma; y,
  4. d)La jurisdicción constitucional analiza las resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria cuando se verifica de manera clara la probabilidad de vulneración de derechos constitucionales, aquí se demandan como lesionados; en el presente caso, la violación de su derecho a la defensa no sería evidente; debido a que el Juez solo difirió el tratamiento del incidente de actividad procesal defectuosa y análisis para un momento procesal posterior, que además era muy próximo, porque la audiencia de juicio se realizaría el 31 de octubre de 2019; tampoco se vulneró el derecho de impugnación; toda vez que, en caso de que el Tribunal a cargo del proceso determinase no conceder el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, la parte accionante tiene la posibilidad de hacer uso del recurso que le franquea la ley, junto con una eventual apelación restringida de la Sentencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:

II.1. A través del requerimiento conclusivo de 7 de junio de 2019 presentado por el Ministerio Público, se acusó formalmente a Marcelo Mauricio Ostria Borda -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de feminicidio (fs. 26 a 40); el Asesor Legal del Servicio Legal Municipal (SLIM), mediante memorial presentado el 18 de julio de 2019 se adhirió a la acusación fiscal (fs. 42 a 43); y, la víctima por memorial presentado el 19 de julio de 2019, acusó al peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de feminicidio (fs. 44 a 57).

II.2. Se tiene incidente de nulidad presentado el 28 de agosto de 2019 contra la acusación formal de 7 de junio de 2019, presentado por Marcelo Mauricio Ostria Borda, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija (fs. 1 a 10 vta.). Mediante Resolución de 30 de agosto de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, dispuso reservar el tratamiento del referido incidente para el juicio oral, con el argumento de que una vez presentada la acusación y radicada la causa en el juzgado o tribunal, el juicio debe desarrollarse sobre la acusación presentada y lo observado por la parte debe ser materia y objeto del juicio oral en el entendido que si la acusación carece de fundamentación alguna o los indicios o pruebas no son suficientes para generar convicción alguna, todo eso se probará o no durante el desarrollo del juicio oral, en consecuencia en el estado en que se encuentra el proceso no corresponde tramitarse el incidente planteado, sino diferir y reservar el tratamiento del referido incidente para el juicio oral, entendiendo que un trámite contrario conlleva disgregar y desnaturalizar el procedimiento provocando a luces una disfunción procesal con relación a lo que norma y regula la ley vigente, por cuanto las partes deberán regirse a los antecedentes y el estado del proceso (fs. 11 vta. a 12).

II.3. Por recurso de apelación incidental presentado por Marcelo Mauricio Ostria Borda, contra el "Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2019", solicitó se revoque y se deje sin efecto la nombrada Resolución, disponiendo que se ordene a las autoridades inferiores que resuelvan el fondo del incidente de nulidad de la acusación, previamente a efectuar otros actuados (fs. 12 vta. a 22).

II.4. A través de Auto de Vista 11/2019 de 23 de septiembre, los Vocales demandados, declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, por no estar sujeto a ley, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa, argumentando que el impetrante interpuso equivocadamente dicho recurso contra un decreto o providencia que no obstante de su amplitud no tiene el carácter de un Auto Interlocutorio, dado que no resuelve incidente alguno y que el indebido recurso no apertura la competencia para su resolución, por cuanto no se adscribe a los supuestos establecidos en el art. 403 del CPP (fs. 22 vta. a 23).

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