Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 19 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31356-2019-63-AAC Departamento: Tarija
Partes: Marcelo Mauricio Ostria Borda contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de las Salas Penal Segunda y Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera (convocada), respetivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso "en su faz adjetiva", a la defensa e impugnación; toda vez que, los Vocales demandados declararon la inadmisibilidad de su recurso de apelación incidental, argumentando que el mismo no procede contra el decreto que difirió el tratamiento de su incidente de actividad procesal defectuosa para juicio oral, cuando debieron dar curso a la impugnación, sin regirse a las cuestiones de forma de la Resolución, sino guiarse por el contenido, la fundamentación desplegada y el principio de favorabilidad, según el cual constituiría un Auto Interlocutorio no así un decreto; o, en su caso devolver los antecedentes al inferior, a objeto de reparar la omisión en cuestión y saneamiento procesal; por lo que, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- a)La nulidad del Auto de Vista 11/2019 de 23 de septiembre;
- b)Ordenar a las autoridades demandadas emitan nueva resolución bajo lineamientos establecidos por la jurisdicción constitucional; y,
- c)El restablecimiento de sus derechos con costas.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 88/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 99 a 103 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional", argumentando que:
- 1)Se tiene que los incidentes planteados en los actos preparatorio de juicio, pueden ser resueltos inmediatamente a su interposición o aplazarlos para el juicio oral; en el supuesto que se decida diferir su resolución, esa decisión debe ser motivada, en consideración a la necesidad o no de protección inmediata de los derechos supuestamente vulnerados, a partir de la conveniencia de debatirlo o no en juicio y la posibilidad de contar con mayores elementos de convicción para resolver el caso, en el cual se aplicaran la reglas previstas en el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- 2)No se puede soslayar el análisis de la Resolución de 30 de agosto de 2019, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, analizando este actuado cuestionado a través de recurso de apelación, se tiene que expresa una fundamentación y motivación suficiente, al sostener que "...el cuestionamiento que realiza la parte a que la acusación no se encontraría debidamente fundamentada y que no existirían suficientes indicios o prueba que sustente la misma" (sic), debe ser materia y objeto del juicio oral; toda vez que, es evidente que el accionante en su incidente de nulidad contra la acusación presentada por el representante del Ministerio Público el 7 de junio de 2019, denuncia que la misma carece de fundamentación y motivación, aspecto que se constituye un defecto no susceptible de convalidación; observación que al atacar la base del juicio oral, la misma debe ser dilucidada en esa etapa, donde se acreditará o desvirtuará el hecho factico que se le atribuye, cabe aclarar que la decisión del Juez a quo, fue diferir a juicio oral el tratamiento y resolución del incidente, es decir, dicho incidente no fue resuelto en el fondo;
- 3)Ahora bien, el Auto de Vista 11/2019, emitido por los Vocales demandados, efectivamente declara la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental presentado por el accionante, bajo el argumento que el impetrante de tutela interpuso equivocadamente dicho recurso contra un decreto o providencia que no obstante de su amplitud no tiene carácter de un Auto Interlocutorio, dado que no resuelve incidente alguno y que el indebido recurso no apertura la competencia para su resolución, por cuanto no se adscribe a los supuestos establecidos en el art. 403 del CPP; toda vez que, la resoluciones que se pronuncien y resuelvan los incidentes planteados antes del juicio podrán ser apeladas incidentalmente, en el marco de lo previsto por el mencionado artículo del Código Adjetivo Penal, por el contrario si se difiere su tratamiento y resolución al juicio oral, la resolución pronunciada no podrá ser impugnada a través de recurso de apelación incidental, sino que en el marco de lo establecido en la , las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio, en ese sentido, en el presente caso, no se advierte vulneración alguna de la autoridad demandada; y,
- 4)Adicionalmente, cabe señalar que el Estado a través de sus diferentes órganos e instituciones, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, más aun, cuando en este caso se trata de un delito de feminicidio, lo cual exige la realización exhaustiva de actividades de actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales, ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a esclarecer los hechos de violencia en razón de género, siguiendo los estándares establecidos por el ordenamiento jurídico boliviano y los que integran el bloque de constitucionalidad, deber que tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres, labor que se advierte materializada en la decisión del Juez a quo, por cuanto, se tiene que la decisión de diferir a juicio el tratamiento del incidente planteado por el accionante, estuvo orientada a dar concreción a los derechos de la mujer víctima de feminicidio, de permitir que en etapa de juicio oral se diluciden no solo todos los incidentes, sino principalmente se esclarezca y averigüe la verdad material del hecho acusado, es decir, materializar las finalidades y valores superiores de la justicia y el derecho, y el Estado cumpla con sus obligaciones internacionales asumidas de eliminar toda forma de violencia en razón de género.
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada; considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1, el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica al caso por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, ha ido desarrollando entendimientos plasmados inicialmente en la , en la que expresó:
...entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (las negrillas nos pertenecen).
De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció:
...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (las negrillas y subrayado es nuestro).
Por su parte, la , respecto a la motivación determinó que:
...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron añadidas).
A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, ha establecido cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, expresando en su Fundamento Jurídico III.4 expresó que:
Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).
En el mismo sentido, la 1, ha reiterado el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.
Posteriormente, fue la , la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, misma que en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales en suma son:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.
Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la que no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.
De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.
Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.
Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:
...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional... (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.
II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) ...garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) ...permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
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