Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2021-S3 Sucre, 14 de julio de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 35507-2020-72-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 45/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 407 a 414 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Condori Villanueva en representación legal de FOPECA Sociedad Anónima (S.A.) Sucursal Bolivia contra Gloria Consuelo Cuellar Müller, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La empresa accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 2 de marzo de 2020, cursante de fs. 281 a 293 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de diciembre de 2018, interpuso demanda arbitral contra AGRO NEULAND DEL SUR Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) -empresa hoy tercera interesada- ante el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio de La Paz, la cual fue objeto de reconvención el 9 de enero de 2019. Posteriormente, el 15 de julio de ese año se pronunció el Laudo Arbitral 03/19 que determinó declarar parcialmente probada la demanda principal y la referida reconvención, estableciendo los pagos que deberían efectuarse, emitiéndose luego el Laudo Arbitral de Enmienda, Complementación y Aclaración 02/19 de 2 de agosto de 2019 que enmendó el punto 12.1. del mencionado Laudo Arbitral.
El 20 de agosto de 2019 interpuso recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral 03/19 y el Laudo Arbitral de Enmienda, Complementación y Aclaración 02/19; en consecuencia, la Jueza ahora accionada emitió la Resolución 494/2019 de 3 de octubre que declaró improcedente el mencionado recurso, siendo ese el acto que vulneró sus derechos constitucionales, dicha Resolución le fue notificada el 4 de octubre del indicado año, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno conforme a lo establecido en el art. 115 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA) -Ley 708 de 25 de junio de 2015-.
Con la finalidad de que la jurisdicción constitucional efectúe un análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde cumplir determinados requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, entre ellos, explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente y precisar los derechos y garantías constitucionales que fueron vulnerados por el intérprete estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación refutada. En ese sentido, el debido proceso es un medio de protección de otros derechos como la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones, que en este caso fueron afectados y son objeto de la presente acción tutelar.
La Resolución 494/2019 es un fallo extra petita; puesto que, resolvió cuestiones que no fueron alegadas en el recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo Arbitral 03/19 de 15 de julio de 2019 y el Laudo Arbitral de Enmienda, Complementación y Aclaración 02/19, incurriendo en incongruencia aditiva, incorporando elementos no pedidos y distorsionándolos al asumir que se recurría por causales diferentes a las argumentadas, vulnerando además el derecho y principio de pertinencia. Asimismo, vulneró el derecho a la defensa porque la Jueza ahora accionada no observó los requisitos legales establecidos para la emisión de su decisión. De esa manera, la Resolución 494/2019 vulnera:
- a)El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia por la incorporación de argumentos no objetados en el recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo Arbitral 03/19 y el Laudo Arbitral de Enmienda, Complementación y Aclaración 02/19; puesto que, declaró improcedente el mencionado recurso manifestando como fundamento que este contenía argumentos genéricos y no expuso los motivos concretos por los que el Laudo Arbitral 03/19 sería contrario al orden público y cómo vulneró o impidió el ejercicio del derecho a la defensa; que lo demandado no estaba acorde con la naturaleza del señalado recurso, ya que buscó que la autoridad judicial ahora accionada se pronuncie con relación a que el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio de La Paz, no razonó ni valoró de forma individualizada la prueba, sin identificar cómo se vulneró el orden público. Respecto al segundo motivo del referido recurso, indicó que la nulidad por vulneración del orden público está orientada a precautelar las garantías procesales; empero, no en un sentido amplio sino restringido. Finalmente, sobre los demás motivos del citado recurso, se limitó a indicar que los mismos versaban sobre la valoración y apreciación de las pruebas, lo cual desemboca en la justicia o injusticia del Laudo Arbitral 03/19, y por lo tanto, queda fuera del ámbito de sus atribuciones. Es decir, la Jueza hoy accionada mediante la Resolución 494/2019 rechazó el indicado recurso de nulidad de laudo arbitral debido a que al argumentar sobre el orden público no se identificó la vulneración del derecho a la defensa y porque los otros fundamentos hacen referencia a la injusticia del Laudo Arbitral 03/19, confundiendo la causal del art. 112.I.2 de la LCA -orden público- con la causal 3 inc. b) del mismo artículo -vulneración al derecho a la defensa-. Dicha autoridad judicial además omitió considerar los argumentos restantes alegando erróneamente que se pretende una nueva valoración de la prueba.
El recurso de nulidad de laudo arbitral fue interpuesto citando expresamente el art. 112.I.2 de la LCA; es decir, por vulneración al orden público, sobre lo cual debió centrarse el análisis de la decisión de la Jueza hoy accionada. Los argumentos o motivos para considerar que se vulneró el orden público, fueron los siguientes: Primer motivo, vulneración al debido proceso por falta de valoración individualizada de la prueba porque el Laudo Arbitral 03/19 se limitó a introducir una tabla de la prueba producida y no efectuó ningún análisis ni evaluación de la misma. Segundo motivo, vulneración al debido proceso por incongruencia interna, por lo siguiente:
- 1)Se tomó en cuenta un peritaje que fue criticado y despojado de credibilidad porque dentro del proceso arbitral se contaba con dos opiniones de expertos de cada una de las partes; ambas eran contrarias entre sí; empero, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio de La Paz en lugar de buscar la opinión de un tercer perito dirimidor determinó dar mayor credibilidad al perito del demandado -se entiende del proceso arbitral- cuyo informe confundió, por ejemplo, el ancho de la vía realizando cálculos por un ancho de un metro y no de diez metros, o presentando su informe como un estado de resultados; y,
- 2)Se consideró el contrato que suscribió la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) con su empresa como base para tomar algunas decisiones; sin embargo, se abandonó ese criterio para otras, sin explicar la razón de ese actuar, lo que resulta incongruente. Finalmente, el tercer motivo, versó en la vulneración al debido proceso por motivación insuficiente y errónea valoración de la prueba. En resumen, el recurso de nulidad de laudo arbitral tuvo como sustento la vulneración al orden público en su componente de debido proceso referido a defectos sustanciales en la fundamentación e incongruencia respecto al mismo Laudo Arbitral 03/19, causas que sustentaban la nulidad; por lo que, ninguno de estos motivos pretendía que la Jueza ahora accionada emita un fallo de fondo que vuelva a analizar el conflicto.
Como conclusión y argumentación sobre la vulneración de los derechos constitucionales por la falta de correspondencia entre los argumentos del recurso de nulidad de laudo arbitral y la Resolución 494/2019 que lo resuelve, se tiene que:
- i)La referida Resolución ahora impugnada dedicó siete de sus páginas a exponer los argumentos de las partes, cinco páginas a explicar normas generales del arbitraje y del recurso de anulación, y solo una página al análisis del caso concreto lo que implica una deficiente fundamentación; la mencionada Resolución tiene "copias de partes" de la Sentencia "SU. 837/02" de la Corte Constitucional de Colombia sacándolas de contexto, pues las mismas corresponden a un arbitraje laboral que difiere del arbitraje comercial; además, cita un fragmento de un artículo referido a un arbitraje comercial internacional de un país extranjero, asumiéndolo como propio, lo que muestra las falencias de fundamentación y se introdujo jurisprudencia que no apoya el argumento de la Jueza hoy accionada sino que lo contradice; y,
- ii)Como nexo causal entre el acto ilegal y los derechos vulnerados, la Resolución 494/2019 decidió declarar improcedente el recurso de nulidad de laudo arbitral con base a un solo argumento que no tiene correspondencia con el texto del citado recurso interpuesto; puesto que, el mismo se presentó por la transgresión al orden público; empero, a pesar de ello la Jueza ahora accionada fundó su decisión en tres argumentos: Primero, debió demostrarse cómo se vulneró el derecho a la defensa, cuando ello no es aplicable al indicado recurso, ya que el mismo no se presentó por la afectación al derecho a la defensa, lesionando de esa manera los derechos de pertinencia y coherencia que no es más que la obligación de emitir una resolución con base en lo solicitado, incurriendo en ese caso en un fallo extra petita, ya que en el recurso de nulidad de laudo arbitral planteado no se argumentó sobre cómo y cuándo se vulneró el derecho a la defensa, porque esa no era la causal sobre la cual se formuló el indicado recurso. En ese sentido, las partes tienen derecho a que se falle con pertinencia sobre las cuestiones controvertidas, en el presente caso, su derecho es que la Jueza hoy accionada evalúe el Laudo Arbitral 03/19 respecto a la vulneración al orden público y no así con relación a la lesión del derecho a la defensa. Segundo, no puede argumentarse que no se valoró adecuadamente la prueba; puesto que, debe aplicarse el art. 80.I de la "norma arbitral"; lo que implica una fundamentación arbitraria y confusa, ya que no señala a qué norma se refiere, que podría ser el Reglamento de Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio o la Ley de Conciliación y Arbitraje; además, de falta de pertinencia por emplear un argumento que no responde a la exposición planteada en el recurso de nulidad de laudo arbitral, debido a que la autoridad judicial ahora accionada supone que pidieron que se vuelva a valorar la prueba presentada, cuando ello se aleja de lo desarrollado en el citado recurso de nulidad, en cuyo petitorio se solicitó que se anule el Laudo Arbitral 03/19 para que el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio de La Paz emita uno nuevo, debiendo la Jueza hoy accionada, limitarse a verificar si el referido Laudo Arbitral impugnado, vulneró o no el orden público y que sea dicho Tribunal el que dicte un nuevo laudo conforme al art. 80.I de la LCA; asimismo, es incongruente con la solicitud efectuada, siendo una Resolución extra petita al indicar que se pretende una nueva valoración de la prueba cuando en realidad se busca que se evalúe si se transgredió el orden público al no realizar una adecuada fundamentación sobre la prueba producida. Tercero, se citó jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que no es aplicable al caso, especialmente la que expone la diferencia entre pedir la nulidad de un laudo arbitral por vulneración del orden público y la nulidad por lesión del derecho a la defensa previsto por el art. 112.I.3 inc. b) de la LCA, sin considerar que esa Sentencia afirma que la transgresión al derecho a la defensa es una causal distinta de una vulneración al orden público, la cual en el presente caso se circunscribe al contenido del Laudo Arbitral 03/19 y no a la sustanciación del procedimiento del cual proviene, siendo la Jueza hoy accionada la que incumple la jurisprudencia al confundir la causal de nulidad invocada. Además, hizo mención a la , dictado en un proceso agroambiental que no es aplicable al caso concreto, utilizado para ilustrar el alcance del derecho a la defensa, cuando debió fundamentar acerca del orden público; y, b) Vulneración de la legalidad ordinaria, la cual puede ser impugnada en una acción de amparo constitucional siempre que se cumplan dos requisitos. El primero, que se explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente. Sobre el particular, la voluntad del legislador fue diferenciar la causal 2 del art. 112.I de la LCA -laudo contrario al orden público- de la causal 3 inc. b) -afectación al derecho a la defensa- del citado artículo; por lo que, resulta arbitrario que la Jueza hoy accionada declare improcedente el recurso de nulidad planteado contra el Laudo Arbitral 03/19 y el Laudo Arbitral de Enmienda, Complementación y Aclaración 02/19 por no fundamentarse las vulneraciones al "principio" a la defensa, cuando la causal invocada es la transgresión al orden público, respecto a la cual no se pide al "tribunal" que se constituya en una instancia de interpretación, sino que corrija la arbitrariedad de pretender que para fundamentar la nulidad por vulneración al orden público deba argumentarse sobre vulneraciones del derecho a la defensa, lo cual resulta absurdo y contrario al espíritu y texto de la citada norma. El segundo, que se precise los derechos o garantías constitucionales que fueron vulnerados por el intérprete y el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada. Con relación a lo anterior, la Resolución 494/2019 al confundir las causales de nulidad de vulneración al orden público con la lesión al derecho a la defensa, actuó de manera arbitraria privándole de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, coherencia y pertinencia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones, y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se anule la Resolución 494/2019 de 3 de octubre; y,
- b)Se ordene a la Jueza ahora accionada emita una nueva resolución que restituya sus derechos vulnerados, conforme con los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 403 a 406 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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