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TCP

0354/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0354/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2022-S1 Sucre, 2 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 41051-2021-83-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 163/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 228 a 231 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fredy Vacaflor Barrera, Gimber Garrón Romero, Elías Moisés Avendaño Vargas, Alfredo Gary Zerna Duran, Wilber Ecos Cruz, Agustín Rojas Isla, Andrés Vela Castellón, Eloy Belén Quispe, José Luis Zarcillo Ramos, Erlin Saavedra Rojas, Richard Cayuba Jou, José Fernández Llanos, Germán Canaviri Saramani, Joaquín Suyo Jancko, Humberto Alaca Armijo, Basilio Chumacero Llanos, Juan Gaspar Taceo Rojas, Isidro Cabrera Alaca, Efraín Arratia Chile, Ciro Denis Rios Balderrama y Juan Fernando Martínez Poquechoque representados legalmente por el último nombrado y Carlos Alberto Mancilla Salgueiro contra Cristian Max Castellón Pinto Gerente General y representante legal de la Empresa Sucre Metales Industriales Sociedad Anónima (SUCREMET S.A.)

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 17 de agosto de 2020, cursantes de fs. 154 a 161 vta.; y, de 179 a 181 los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los ahora accionantes son trabajadores de la Empresa SUCREMET S.A., cuyo representante legal y Gerente General Cristian Max Castellón Pinto NO procedió con la cancelación de sueldos devengados de los trabajadores desde el mes de Octubre de 2020; ocasionando de esa forma que se encuentren en insolvencia económica, imposibilitados de poder cubrir las necesidades básicas y requerimientos alimenticios de los miembros de sus familias -vivienda, medicamentos, vestimenta, gastos de educación-; es decir, que el incumplimiento del pago de los sueldos devengados por parte de SUCREMET S.A. pone en riesgo la vida, salud y bienestar de sus familias.

A la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la empresa mencionada no dio cumplimiento al pago mensual oportuno de sueldos devengados, incumpliendo lo previsto por el art. 46.I y II de la Constitución Política Estado (CPE), que menciona que toda persona tiene como un derecho constitucional el percibir una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

Por otra parte el Gerente General y representante legal de SUCREMET S.A. de manera constante e invariable viene incumpliendo con los compromisos de pago asumidos por la referida empresa, en favor de los trabajadores, a pesar de que realizaron su reclamo por intermedio de la nota de 29 de agosto de 2020, solicitando la celebración de una reunión urgente con el fin de tratar el pago de sueldos retrasados, situación que ha generado que se encuentren en una situación económica crítica.

Ante tal omisión y silencio por parte de SUCREMET S.A., realizaron la respectiva denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y "Seguridad Social", a través de la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca; en virtud de lo cual, se celebró audiencia el 10 de noviembre de 2020, donde simplemente el ahora accionado aceptó el impagos de sueldos y salarios, empero no dio una solución efectiva.

Finalmente, habiendo agotado la vía subsidiaria correspondiente y encontrándose aun dentro del plazo previsto por ley interpusieron acción de amparo constitucional, con el objetivo de resguardar sus derechos correspondientes al pago de salarios o sueldos que datan desde la gestión 2020.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración o salario justo, a la vida, a la salud, y a la seguridad social citando al efecto los arts. 13.IV, 14.III, 23.I y II, 46.I y II, 115.II; y, 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga:

  1. a)El pago inmediato de los sueldos devengados de los trabajadores de SUCREMET S.A. desde el mes de octubre de 2020 "a la fecha" (sic); y,
  2. b)El pago de costas y costos. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 227 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela, ratificaron los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, manifestando que:

  1. 1)Realizaron denuncias ante la jefatura de trabajo, donde procedieron a realizar un acta de audiencia en la cual llegaron a un acuerdo con SUCREMET S.A., de pago de salarios de manera progresiva; empero, dicho acuerdo nunca se hizo efectivo;
  2. 2)A parte de los derechos vulnerados en el memorial de esta acción tutelar, al amparo de la , reclamaron como derechos conexos lesionados los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social; asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional manifiesta que los salarios de los dependientes se encuentran íntimamente ligados con los derechos conexos anteriormente nombrados; y,
  3. 3)La establece que no es necesario que hubiesen tenido que agotar la vía ordinaria, para acceder a la acción de amparo constitucional, sin embargo realizaron acciones administrativas con el fin de no tener ningún óbice y cumplir con el principio de subsidiariedad, a efecto de poder presentar esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de la parte demandada.

Cristian Martínez Castellón Pinto Gerente General de la Empresa Sucre Metales industriales Sociedad Anónima "SUCREMET S.A.", en audiencia señaló que i) La parte accionante llevó adelante una tramitación administrativa ante la jefatura nacional de trabajo; misma que abre la vía judicial, es decir que abre la jurisdicción del Juzgado de Trabajo correspondiente;

  1. ii)Se tiene que tomar en cuenta lo establecido por el "art. 129.I" en relación a lo dispuesto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), toda vez que la acción de amparo constitucional debe proceder cuando no exista otro medio para recurrir y hacer prevalecer los derechos vulnerados; y se tiene que en el caso de Autos los accionantes solo realizaron un trámite administrativo;
  2. iii)Por otra parte la jurisprudencia constitucional estableció en la , que la acción de amparo constitucional no es un recurso impugnatorio más, es decir que no es un recurso ordinario o casacional que pueda suplir alguna acción que omitieron realzar los accionantes; y
  3. iv)La "institución" realizó un gran esfuerzo para que "en estos días venideros posiblemente hasta el día siguiente" (sic), realicen el pago de dos o tres salarios, porque tienen imposibilidad material de concluir el total de los pagos debido a la iliquidez con la que se encuentra SUCREMET S.A.; motivo por el cual, hizo conocer que se llegó a un acuerdo verbal con la parte solicitante de tutela, referido a que se realizaran los pagos de manera paulatina.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 163/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 228 a 231 concedió la tutela solicitada, disponiendo el pago de salarios devengados y su correspondiente acreditación hasta el 30 de diciembre de 2021, a cuyo efecto "notifíquese" a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, para que elabore una planilla de sueldos devengados de cada uno de los trabajadores en base a la documentación que tiene que entregar la empresa demandada y sea cumpliendo los plazos establecidos en la presente Resolución; reiterando que, la parte demandada debe acreditar fehacientemente el cumplimiento del pago de los sueldos adeudados conforme los límites comprometidos en el acta del 24 de noviembre de 2021, bajo alternativa de activarse los mecanismos previos en el art. 40.II del CPCo.; decisión a la que se arribó en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Los actos consentidos libres, que se encuentran previstos en el art. 53.2 del CPCo.; no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales; además, la cesación de los efectos del acto reclamado no puede ser considerada de manera descontextualizada a los antecedentes y circunstancias que llevaron a los accionantes a demandar la tutela constitucional;
  2. 2)El impago de los sueldos o salarios por más de un año por parte del empleador, implica privar a los trabajadores y a sus familias de los medios de subsistencia necesarios para poder llevar una vida digna;
  3. 3)Existe un compromiso formal para el pago de sueldos; conforme al cual, el primer pago debió efectuarse hasta el 10 de diciembre de 2021; empero, al presente -se entiende 20 de diciembre del referido año- el impago persiste, tomando en cuenta que la propia empresa ahora demandada, en audiencia de esta acción tutelar manifestó que "entre o hoy y mañana se va cumplir por lo menos con el pago de dos sueldos" (sic), motivo por el cual no se puede aplicar la causal del hecho superado; y,
  4. 4)Consecuentemente, considerando mencionadas circunstancias particulares, corresponde adoptar una protección inmediata con relación a los 8 sueldos devengados, más su aguinaldo que fueron comprometidos a ser cancelados hasta el 30 de diciembre de 2021, motivo por el cual se concedió la tutela para que se haga efectivo dicho pago de sueldos, respetando los plazos acordados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Se tiene Nota de Solicitud de Reunión Urgente de 17 de noviembre de 2020, elaborada por los integrantes del Sindicato de trabajadores de SUCREMET S.A., dirigida a los "Directores" de la misma institución refiriendo entre unos de los temas a tratar los salarios atrasados. (fs. 172).

II.2. Consta de Acta de compromiso firmada entre los representantes del Sindicato de trabajadores de SUCREMET S.A. y la asesora legal de la mencionada empresa, en fecha 1 de diciembre de 2020; en la cual, entre los acuerdos principales se señaló que SUCREMET S.A. cancelaria 2 de los 7 sueldos adeudados en la referida fecha, habilitaría el seguro a corto plazo en la Caja Petrolera de Salud ; y, realizaría un plan de pagos según las planillas que se cobren; asimismo, los trabajadores de la citada empresa se comprometieron a retornar a sus labores en los diferentes proyectos asignados. (fs. 173).

II.3. Se tiene "1ra. Citación" emitida el 10 de febrero de 2021, por el Inspector de trabajo de Chuquisaca; para el 23 de febrero del mismo año, donde la parte denunciante es el Sindicato de trabajadores de SUCREMET S.A. contra la referida empresa por la denuncia de falta de pago de sueldos y salarios (fs. 14).

II.4. Por Acta de Audiencia de conciliación realizada ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca se tiene que el 23 de febrero de 2021, posterior a la correspondiente citación solo se hicieron presentes en las instalaciones los miembros del Sindicato de trabajadores de SUCREMET S.A. y no así algún representante de la empresa demandada; motivo por el cual, se suspendió la mencionada audiencia, firmando en constancia los representantes del Sindicato denunciante y el inspector de trabajo Chuquisaca (fs. 176).

II.5. Por Acta de Audiencia de conciliación realizada ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, se tiene que el 3 de marzo de 2021, posterior a la correspondiente citación, solo se hicieron presentes en las instalaciones de la referida entidad gubernamental los miembros del Sindicato de trabajadores de SUCREMET S.A. y no así algún representante de la empresa demandada, motivo por el cual se suspendió la mencionada audiencia, firmando en constancia los representantes del Sindicato denunciante y el Inspector de Trabajo Chuquisaca (fs. 177).

II.6. Mediante Certificación suscrita y emitida por la Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, el 5 de octubre de 2021, se acredita la incomparecencia del representante de SUCREMET S.A. a dos intentos de conciliación en fecha 23 de febrero y 3 de marzo del indicado año, por la denuncia del Sindicato de trabajadores de SUCREMET S.A. a consecuencia del pago de haberes devengados; concluyendo que solo se hicieron presentes los miembros de mencionado sindicato, concluyendo de esa forma todo trámite ante mencionada instancia laboral (fs. 215).

II.7. Por Acta de Compromiso firmada en dependencias de la Fábrica Nacional de Cemento "FANCESA S.A.", el 24 de noviembre de 2021, entre los representantes del Sindicato de Trabajadores de SUCREMET S.A. y José Linares y José Luis Ríos Pérez, ambos miembros del Directorio de SUCREMET S.A.; quienes en representación de la misma respecto al problema planteado sobre el pago de los salarios devengados que adeudaba SUCREMET S.A. ascendiente a 13 sueldos o meses de trabajo, asumieron el siguiente compromiso.

A efectos del pago de los salarios devengados con carácter previo se determinará el informe previo de la Unidad de Recursos Humanos o su similar de competencia administrativa.

El Directorio se compromete a un pago inicial de los primeros 3 o 4 meses de salario y más el aguinaldo correspondiente a la gestión 2021, hasta fecha 10 de diciembre de 20221.

A efecto del pago de los 4 meses siguientes por concepto de sueldos devengados, estos se lo harán hasta fecha 30 de diciembre de 2021, mediante fondos que serán provenientes de la obra "Puente Tintamayu", mismos que se encuentran en construcción y fecha de culminación a 20 de diciembre de 2021.

De la misma manera los trabajadores de la Fabrica "SUCREMET", se comprometen a realizar todos y cada uno de los trabajos encomendados por su empleador, a efectos del cumplimiento total de la obra antes referida (fs. 216).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración o salario justo, a la vida, a la salud; y, a la seguridad social; toda vez que, SUCREMET S.A. "NO" procedió con la cancelación de sueldos devengados de los ahora accionantes desde el mes de Octubre de 2020; ocasionando de esa manera que se encuentren imposibilitados de poder cubrir las necesidades básicas de los miembros de sus familias.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El derecho al trabajo y a percibir un salario justo y la prohibición de retener el salario;
  2. 2)Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y su excepción, en razón de la protección inmediata de algunos derechos constitucionales;
  3. 3)Sobre el derecho a la salud y a la vida; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho al trabajo y a percibir un salario justo y la prohibición de retener el salario.

La Constitución Política del Estado en su art. 46.I.1 reconoce el derecho a percibir una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; asimismo, el derecho al trabajo se encuentra amparado en la misma normativa, señalando que toda persona tiene derecho "Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación..."

Respecto al derecho a una remuneración justa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aplicable al régimen constitucional vigente, en la , señaló:

...está proclamado por el art. 7.j) de la Constitución y consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado

De otro lado, la , respecto al derecho al trabajo previsto en el art. 46.I.1 de la CPE, señaló:

...según la doctrina del Derecho Constitucional es la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia. Este es un derecho de carácter social inherente al individuo o al ser humano

Por su parte en la vigencia de la actual Norma Suprema, la 1 tomando en cuenta que ese derecho estaba previsto en su art. 46, quedo establecido como el derecho a percibir un salario o una remuneración justa, equitativa y satisfactoria, para asegurar un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.

Consideraciones que permiten establecer que el derecho al trabajo y la remuneración justa está reconocido y garantizado por normas internas del Estado, pero también por disposiciones normativas de orden internacional, tal cual lo precisa el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), que determinó que:

...toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social...". En similar sentido, el articulo XIV, dispone que: "Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo

A su vez, la , estableció que:

...el derecho a percibir un salario justo que es inmanente al derecho al trabajo, constituye un elemento sustancial para garantizar la dignidad humana, ya que el trabajo y su consiguiente remuneración buscan que el trabajador (independientemente si es del sector privado o público) y sus dependientes aseguren una vida digna, a través de una adecuada alimentación, vestimenta, vivienda, educación, salud, entre otros; por lo tanto, ninguna persona o autoridad está facultada para restringir o impedir la percepción del salario, salvo en los casos previsto por ley y mediante las autoridades competentes, máxime si el art. 48.IV de la CPE, refiere que el salario y los derechos de carácter laboral, son inembargables e imprescriptibles; y, en el marco del precepto constitucional referido, el art. 318.1 del Código Procesal Civil (CPC), reafirma el carácter inembargable de los salarios, por constituir un medio para la concreción de otros derechos y fundamentalmente para garantizar una existencia digna de la persona humana

En consonancia con lo precisado, la -S22 de 9 de diciembre de 2020, señaló que acción u omisión tendiente a retener arbitrariamente el salario constituye un atentado al orden constitucional: Por lo tanto, del estudio de las normas protectoras de los derechos laborales, nos permiten concluir que cualquier acción u omisión tendiente a retener arbitrariamente el salario, constituye un grave atentado al orden constitucional, ya que su privación implica una afectación directa a la dignidad humana del trabajador y de su entorno familiar

Finalmente la 3 señaló que el derecho al salario o la justa remuneración, no solo encuentran su protección en el ámbito de las normas internas del Estado, sino que, a nivel de los instrumentos normativos de orden internacional, los Organismos internacionales de protección de los Derechos Humanos, concluyendo que la privación o retención arbitraria del mismo, constituye una forma de esclavitud. ...el derecho a percibir un salario justo, por encontrarse estrechamente relacionado con la dignidad humana y una vida en esas condiciones, no puede ser restringido o impedido por ninguna persona o autoridad, puesto que los derechos de carácter laboral, son inembargables e imprescriptibles porque lo contrario constituye una forma de esclavitud, de manera que cualquier acción u omisión tendiente a retener arbitrariamente el salario, constituye un grave atentado al orden constitucional, ya que su privación implica una afectación directa a la dignidad humana del trabajador y de su entorno familiar En conclusión, el contexto normativo y jurisprudencial permite establecer que corresponde dejar sentado que quien desarrolla una actividad física o mental, tiene derecho a un salario justo y equitativo para procurarse su propia manutención, así como de su familia, para poder subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana y está expresamente prohibido que las remuneraciones de los servidores que desarrollen una actividad dentro los márgenes de la Ley basados en su trabajo y esfuerzo que les permita una existencia digna, por constituir un medio para la concreción de otros derechos, sea afectada por determinaciones al margen de la normativa interna e incluso contenida en directrices de orden internacional, que establecen que una restricción de esa naturaleza asumida en prescindencia de un debido proceso en el cual él o la afectada pueda ejercer una defensa amplia e irrestricta, se constituye en una medida de hecho o de facto, además de arbitraria e ilegal que no puede ser tolerada por la justicia constitucional por constituir un atentado al orden normativo constitucional y los instrumentos de orden internacional que prevén un justo pago por un desempeño laboral ejercido en los márgenes de las previsiones normativas al efecto y su carácter de imprescriptibilidad e inembargabilidad.

III.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y su excepción, en razón de la protección inmediata de algunos derechos constitucionales.

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:

La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

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