Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2022-S2 Sucre, 18 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 40297-2021-81-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 35/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 133 vta. a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Rodríguez Pachuri y Wilber Cuba Gonzales representantes de la empresa Plus Steel Limitada (Ltda.) contra Angélica Sosa de Perovic, exalcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 9 y 19 de marzo de 2021, cursantes de fs. 99 a 111 y, 114 y vta., la empresa accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Plus Steel Ltda. sería propietaria legítima de un bien inmueble ubicado en la zona oeste "...U.V. 128, Mza. 83, Lote No. 117..." (sic) -se entiende del departamento de Santa Cruz-, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 7.01.1.06.0137508, Asiento A-1, que se encontraría en plena construcción de obra civil, aprobado a través de Resolución Técnica de Aprobación Secretarial 0290/2017 de 13 de marzo.
Asimismo, dentro del proceso administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra en su contra, por Resolución Administrativa (RA) SEMPLA-, sin la correspondiente fundamentación y motivación, se dispuso la demolición parcial de la obra y el bloqueo administrativo en distintas unidades de dicho entidad edil; a esa decisión, el 26 de diciembre de 2019, interpuso recurso de revocatoria denunciando la inexistencia de incumplimiento respecto a la aprobación de construcción de la obra y la negación a realizar la inspección ocular in situ, emitiéndose la RA SEMPLA 001/2020 de 10 de enero, rechazando el señalado recurso; por lo que, el 21 de igual mes y año, formuló recurso jerárquico, mereciendo el Decreto Edil 86/2020 de 10 de febrero, que anuló obrados hasta la RA SEMPLA-.
Consecuentemente, se emitió la RA SEMPLA-; sin embargo, esa determinación no consideró lo observado en dicho Decreto Edil, ni realizó la inspección cuestionada, resultando el referido fallo una copia de la decisión primigenia; es así que, el 18 del citado mes y año, con base en los mismos argumentos y adjuntando muestrario fotográfico, presentó recurso de revocatoria, que fue rechazado por la RA SEMPLA 029/2020 de 17 de julio; lo que, le llevó a interponer el recurso jerárquico, resuelto en igual sentido por Decreto Edil 430/2020 de 18 de agosto, expedido por Angélica Sosa de Perovic, exalcaldesa a.i. del aludido Gobierno Autónomo Municipal -ahora demandada-, quien sin considerar los medios probatorios que expuso ni los preceptos constitucionales establecidos, confirmó la última Resolución Administrativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa, citando al efecto el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto el Decreto Edil 430/2020, emitiéndose uno nuevo debidamente fundamentado, motivado y congruente, debiendo efectuarse la inspección ocular in situ ofrecida; y,
- b)Se restablezcan los derechos lesionados, declarando la inexistencia de sanciones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 130 a 133, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional desplegada y ampliándolo manifestó que, se le inició un proceso administrativo ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, alegó que las calaminas que cubrían de la lluvia a los materiales que usan para la construcción de la obra civil, los cuales se encontraban en el patio trasero del inmueble de su propiedad era una obra fuera de norma; por lo que, retiraron las mismas y cancelaron la multa impuesta; a objeto de no tener una mayor sanción, solicitó se dé por finalizado la referida causa, y en cuatro oportunidades pidió se realice la inspección in situ, requerimiento que fue rechazado.
I.2.2. Informe de la demandada
Angélica Sosa de Perovic, exalcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por medio de sus representantes en la audiencia de garantías, señaló que:
- 1)El 10 de septiembre de 2020, se notificó a la empresa Plus Steel Ltda. -se entiende con el Decreto Edil 430/2020-, teniendo el plazo de noventa días para plantear la demanda contenciosa administrativa correspondiente; sin embargo, omitió tal aspecto, no pudiendo considerarse a esta acción de defensa como supletoria de la aludida demanda, resultando improcedente la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; puesto que, el interesado no agotó los medios intraprocesales pertinentes --;
- 2)Se siguió a la empresa accionante un proceso por contravención, figura regulada por el Código de Urbanismo y Obras aprobado mediante Ley Municipal 028/2014 de 26 de junio, dentro del cual, se llevaron a cabo las inspecciones oculares el 18 de septiembre, 18 y 27 de diciembre de 2019; y, 4 de febrero, 12 de junio y 2 de diciembre de 2020, acreditadas por sus correspondientes actas; por lo que, mal afirmó dicha empresa que la solicitud a un verificativo hubiera sido negada; y,
- 3)No se le privó de ejercer su derecho a la defensa; ya que, utilizó los recursos de revocatoria y jerárquico, habiendo sido el procedimiento saneado en una oportunidad, anulando obrados hasta desembocar en el Decreto Edil 430/2020, el cual sería denunciado por falta de fundamentación y motivación, sin que la empresa Plus Steel Ltda. haya realizado un nexo entre dichos derechos y la aludida Resolución; pidiendo que en caso de ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada, se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 35/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 133 vta. a 135, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)No se lesionó el derecho a la defensa de la empresa peticionante de tutela; puesto que, de ninguna manera se le restringió la oportunidad de plantear los recursos de revocatoria y jerárquico;
- ii)La prenombrada empresa solicitó se valore la prueba, otorgándose una interpretación de legalidad ordinaria referente a la vía administrativa; sin embargo, por las autorrestricciones que se tendría en esta jurisdicción, correspondía el cumplimiento de reglas y subreglas exigidas por la jurisprudencia constitucional, como la plasmada en la , situación que no aconteció;
- iii)En el memorial de la presente acción tutelar, se enunciaron fallos constitucionales, sin que estos hayan sido adecuados al caso concreto; y,
- iv)La empresa accionante denunció la falta de fundamentación, motivación y congruencia sin precisar qué elementos del Decreto Edil 430/2020 fueron afectados y tampoco expuso el nexo de los hechos considerados como lesivos con los derechos supuestamente vulnerados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Acta de Infracción 196 de 18 de septiembre de 2019, mediante el cual Diego Aguilera, Profesional de Apoyo de la Secretaría Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, notificó a la empresa Plus Steel Ltda., ordenando la paralización de la obra e imponiéndole una multa de Bs2 050.- (dos mil cincuenta bolivianos), por exceder el apoyo del 60% de colindancia (fs. 20).
II.2. Consta RA SEMPLA-, emitida por Emiliano Cronembold Justiniano, Secretario Municipal de Planificación del referido Gobierno Autónomo Municipal, disponiendo que, en el término de diez días la obra ubicada en el Distrito Municipal 10, Unidad Vecinal (UV) 128, manzana 83, prolongación Piraí sexto anillo de propiedad de la empresa Plus Steel Ltda. sea demolida, por exceder el 60% de apoyo permitido en colindancia y el bloqueo administrativo; en consecuencia, la negación del certificado catastral, el de habítese y plano de uso de suelo en ese Distrito Municipal (fs. 56 a 57 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2020, José Ernesto Cuellar Tarradelles, Gerente General de la empresa Plus Steel Ltda., planteó recurso de revocatoria contra la citada Resolución Administrativa (fs. 58 a 67 vta.), resuelto a través de la RA SEMPLA 029/2020 de 17 de julio, por el cual el Secretario Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, confirmó en todas sus partes la decisión primigenia (fs. 69 a 71).
II.4. Por escrito presentado el 30 de julio de 2020, al señalado Secretario Municipal, la empresa accionante interpuso el recurso jerárquico con la precitada Resolución; mereciendo el Decreto Edil 430/2020 de 18 de agosto, emitido por Angélica Sosa de Perovic, exalcaldesa a.i. del citado Gobierno Autónomo Municipal -hoy demandada-, quien rechazó dicho recurso y confirmó la RA SEMPLA- (fs. 72 a 96).
II.5. Cursa acta de audiencia de garantías de 6 de abril de 2021, en la que intervinieron la empresa peticionante de tutela y la demandada, habiendo esta última indicado que "...tenemos que tomar en cuenta lo siguiente el accionante al ser notificado en fecha 10 de septiembre de 2020 el accionante o la empresa accionante tenía el plazo fatal de 90 días para interponer la demanda contenciosa administrativa..." (sic [fs. 130 a 133]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso de contravención seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra en su contra, se emitió la RA SEMPLA 029/2020 de 17 de julio, a esa decisión, el 30 de igual mes y año, planteó el recurso jerárquico reclamando la inexistencia de incumplimiento respecto a la aprobación de la construcción de la obra y la negación a realizar la inspección ocular in situ; posteriormente, por el Decreto Edil 430/2020 de 18 de agosto, la demandada rechazó dicho recurso y confirmó en todas sus partes la aludida Resolución Administrativa, sin considerar los medios probatorios expuestos ni los preceptos constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la , precisó que: "...la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la , refiere que: 'Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
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