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0354/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0354/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2022-S4 Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 38651-2021-78-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 74/2021 de 14 de febrero, cursante de fs. 23 a 26, dentro de la acción de libertad interpuesta por Tomás Huacoto Mamani contra Patricia Chávez García, Jueza de Sentencia Penal Cuarta en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Primero; y, Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero ambos de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra y de otro por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el 11 de febrero de 2021, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz -donde se encuentra privado de libertad-, conforme a las atribuciones conferidas por los arts. 92 y 93 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del nombrado departamento, la aplicación de detención domiciliaria, en razón a su estado de salud; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la referida autoridad judicial, no se pronunció al respecto.

Por otro lado, los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz "011/20"; la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 6 de abril de 2020, en protección a los derechos humanos; y, los arts. 24 y 45 de la Resolución 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se refirieron al hacinamiento carcelario con relación a los privados de libertad que se encuentren en situación de vulnerabilidad frente a la pandemia de coronavirus disease 2019 (COVID-19), sugiriendo liberar a "6 tipos de personas" (sic), entre las cuales están: los adultos mayores, enfermos, detenidos menos peligrosos y con bajo riesgo de fuga, mujeres reclusas, menores de edad y personas con capacidades distintas; grupos en los que su persona se encuentra comprendida, al padecer una enfermedad que lo hace vulnerable a la situación de pandemia; por lo que, al estar delicado de salud y con un cuadro crítico, es obligación del Juez de garantías constitucionales precautelar su derecho a la salud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncio como lesionados sus derechos a la vida y a la salud, sin citar la norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su detención domiciliaria "por padecer de una enfermedad" (sic), dando cumplimiento a lo solicitado por el Director de Régimen Penitenciario de San Pedro de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22, presente el accionante; ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de esta acción de defensa y ampliándolos, señaló que:

  1. a)Existen diez fallecidos al interior del nombrado Centro Penitenciario, a causa del rebrote de COVID-19; y,
  2. b)En resguardo de los derechos primarios como son la vida y la salud, al no tener una respuesta pronta y oportuna, puede interponerse la acción de libertad de manera directa dejando de lado el principio de subsidiariedad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito de 14 de febrero de 2021, cursante a fs. 15; manifestó que:

  1. 1)Habiendo dado positivo a COVID-19, se encontraba con baja médica desde el 29 de enero al 12 de febrero del año anotado;
  2. 2)Habiendo consultado al Secretario del Juzgado a su cargo; se tiene que, los antecedentes de la causa no fueron habidos, al no poder acceder a la oficina de la Trabajadora Social, por estar la misma con baja médica; por lo cual, aún no se hubiese providenciado la referida nota de la autoridad penitenciaria; y,
  3. 3)En cuanto a la nota Stria. Dir. 356/2021 de 11 del mes precitado, ésta no es especifica con relación a la solicitud de detención domiciliaria sino ambigua cuando señala "...lo que en derecho corresponda..." (sic); asimismo, el informe médico aludido, se limita a sugerir "...valoración por las especialidad de ENDOCRINOLOGIA Y MEDICINA INTERNA para seguir su tratamiento..." (sic); por lo que, no se cuenta con los elementos suficientes para una eventual concesión de detención domiciliaria, informes, dictámenes médicos y solicitud expresa, aspectos que no pueden omitirse o prescindirse para tal fin.

Patricia Chávez García, Jueza de Sentencia Penal Cuarta en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Primero, ambos del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 14 de febrero de 2021, cursante de fs. 17 a 19; señaló que:

  1. i)Ejerció la mencionada suplencia legal desde el 29 de enero al 11 de febrero del año referido;
  2. ii)Ni el oficio remitido por el Director del Centro Penitenciario ni otro antecedente sobre detención domiciliaria fue puesto a su conocimiento;
  3. iii)Se debe tener presente que para providenciar se tiene veinticuatro horas y para emitir Autos Interlocutorios entre tres y cinco días;
  4. iv)La detención domiciliaria es un beneficio establecido por el art. 198 y ss. de la LEPS, en relación a los arts. 167 y 111 y ss. del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002-, que determinan el trámite y los presupuestos a cumplir, es decir, no es un beneficio que opere ipso facto;
  5. v)El fallo que resuelva la solicitud de detención domiciliaria puede negar o conceder dicho beneficio y es apelable;
  6. vi)La demanda constitucional planteada no establece cómo se le hubiese vulnerado el derecho a la vida o a la libertad del accionante; y,
  7. vii)El impetrante de tutela tenía la posibilidad de efectuar su reclamo en el mismo Juzgado, si es que hubiera cumplido los requisitos señalados por ley, vale decir, el art. 167 y 198 de la LEPS.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 74/2021 de 14 de febrero, cursante de fs. 23 a 26, dispuso conceder la tutela solicitada en la modalidad correctiva, disponiendo la detención domiciliaria del accionante en el domicilio que verifique su despacho judicial con dos testigos de actuación, con carnet de identidad correspondientes, que sean vecinos de la zona y la imposición de una garantía económica de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), a ser endosados en el Consejo de la Magistratura, más dos garantes personales que pueden ser familiares, los cuales serán responsables del cumplimiento de dicha detención; prohibición expresa de abandonar la misma salvo con autorización de la autoridad jurisdiccional competente para la verificación de su estado de salud solo y únicamente; el arraigo correspondiente; y, la verificación por personal de régimen penitenciario con informe "a la autoridad tanto accionada, como la autoridad jurisdiccional constitucional" (sic), estableciéndose que en caso de incumplimiento, inmediatamente emitiría mandamiento de captura y revocatoria de la determinación dictada y sería remitido nuevamente al Centro Penitenciario "aunque muera ahí" (sic); así como, que la presente causa con relación al cumplimiento de los puntos indicados sería verificada con funcionarios de su despacho judicial; todo ello, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)El memorial de solicitud de detención domiciliaria ingresó el 11 de febrero de 2021, a horas 13:49, a la oficina gestora de procesos, instancia que pasa en veinticuatro horas al despacho correspondiente, lo que significa que, dicho escrito ingresó al Juzgado de la autoridad demandada el 12 del mes y año anotados; por lo que, se entiende que la Jueza suplente no tuvo conocimiento del mismo; empero, es imposible que el Juez titular tampoco lo hubiera hecho ni menos que hubiese pasado a manos de la Trabajadora Social;
  2. b)De acuerdo a lo informado no existe una respuesta aún a la solicitud aludida; en virtud de lo cual, se dejó en indefensión al hoy impetrante de tutela, incurriendo en incumplimiento de deberes y retardación de justicia;
  3. c)Al no haberse dispuesto nada o siquiera decretado la merituada solicitud, se lesiona el derecho a la petición;
  4. d)Según la Ley de Ejecución Penal y Supervisión cuando se genera un incidente , dentro de las veinticuatro horas deberá cumplirse con los presupuestos para señalar audiencia; empero, no hay respuesta alguna incurriendo en una indebida "indiligencia", dejando en el "limbo" la respuesta, de si se acepta o no lo impetrado, "mientras tanto si se contagia de covid y sigue muriendo en el recinto penitenciario que siga muriendo" (sic); y,
  5. e)"estamos a 11, 12 con feriados más dos días más que este pobre hombre va a estar sufriendo quien sabe que, pasando quien sabe que, sin saber si va a tener su detención domiciliaria porque esta con diabetes y esta con otras circunstancias crónicas" (sic), lo que va en contra de la Resolución 1/2020, dictada por la CIDH, con relación a los hacinamientos carcelarios porque los privados de libertad tienen derechos igual que todos los ciudadanos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Sentencia 272/2020 de 8 de diciembre, se determinó declarar a: Tomás Huacoto Mamani -hoy accionante-, autor del delito de transporte de sustancias controladas, condenándole a pena privativa de libertad de diez años a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; y, a Lázaro Limachi Quispe, cómplice del citado delito, condenándole a pena privativa de libertad de seis años y ocho meses a cumplir en el mismo Centro Penitenciario (fs. 34 a 42).

II.2. Mediante escrito de 9 de febrero de 2021, dirigido al "juzgado que corresponda", José Ignacio Quisbert, Médico del Centro Penitenciario de San Pedro, con base en la realización de examen físico, diagnosticó al impetrante de tutela, con insuficiencia renal, diabetes mellitus tipo II crónica y gastritis, sugiriendo en su parte conclusiva la valoración por las especialidades de endocrinología y medicina interna para seguir su tratamiento (fs. 8).

II.3. Por Nota presentada el 10 de febrero de 2021, ante la Dirección del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, Tomás Huacoto Mamani solicitó al Gobernador de dicho Centro, que en virtud a que se encontraba "gravemente delicado de salud" (sic), según certificado médico, a efectos de resguardar su derecho a la salud y conforme a las competencias establecidas por los arts. 92 y 93 de la LEPS, proceda a requerir su detención domiciliaria ante la autoridad competente (fs. 7).

II.4. A través de oficio Stría. Dir. 356/2021 de 10 de febrero, dirigido al Juez Primero de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, con cargo de recepción de 11 de igual mes y año, de la "Oficina Gestora de Procesos 3 (el Alto)", Juan Carlos Arcienega Verastegui, Director del Centro Penitenciario de San Pedro del nombrado departamento, hizo conocer a la autoridad judicial indicada, el criterio médico y la nota desglosadas en las dos Conclusiones precedentes, señalando al respecto que "...en aplicación de la norma legal vigente su Autoridad disponga lo que en Ley y derecho corresponda..." (sic) (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la vida y a la salud; en razón a que, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, el 11 de febrero de 2021, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del nombrado departamento, la aplicación de detención domiciliaria, en razón a su estado de salud; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -14 de igual mes y año-, la referida autoridad judicial, no se pronunció al respecto; por lo que, conforme a las recomendaciones efectuadas respecto al hacinamiento carcelario y la pandemia por COVID-19, es obligación del Juez de garantías constitucionales precautelar su derecho a la salud, otorgándole la detención domiciliaria requerida, abstrayéndose del principio de subsidiariedad en virtud a los derechos primarios reclamados de tutela.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia. Precedentes jurisprudenciales en vigor, con carácter vinculante y obligatorio establecidos mediante avocación

Ante el uso discrecional del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia efectuado por los administradores de justicia -Jueces de Ejecución Penal-, entre otros, quienes bajo un paraguas de interpretación diversa sobre los alcances de la protección del derecho a la vida y salud, llegaron en algunos casos en su aplicación a emitir disposiciones contrarias a la normativa vigente, haciendo uso inadecuado de dicho beneficio, generando una total inseguridad jurídica; la Sala Plena de este Tribunal determinó en uso de su atribución de avocación, establecer los precedentes jurisprudenciales en vigor respecto al merituado beneficio, los cuales tienen carácter vinculante y obligatorio a casos análogos; enfatizando que, la vinculatoriedad señalada opera no solamente de manera vertical sino también horizontal en el manejo de la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional; dado que, tiene por objeto fijar pautas, directrices y guías para la interpretación del ordenamiento jurídico, con la finalidad de lograr coherencia, universalidad y la predictibilidad de los fallos; todo esto, plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo; la cual, con relación al beneficio indicado; instituyó que: "Para poder comprender el indicado beneficio, es menester partir de las siguientes precisiones relativas a la pena y principalmente la finalidad que busca; así, según lo previsto por el art. 3 de la LEPS, con relación a la finalidad de la pena, a su letra estipula que: 'La pena tiene por finalidad, proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley'; a su vez, el art. 25 del Código Penal (CP), establece que: 'La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial'; así también, el art. 27 del referido el sustantivo penal, determina que:

'Son penas privativas de libertad:

  1. 1)(Presidio).- El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de uno a treinta años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta años.
  1. 2)(Reclusión).- La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un mes a ocho años.
  1. 3)(Aplicación).- Tratándose de cualquiera de estas sanciones, el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el artículo treinta y siete'.

De la normativa desglosada supra; se concluye que, la pena tiene como finalidad proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal compresión y respeto a la ley; bajo cuyo razonamiento, el constituyente ha previsto que en Bolivia: 'La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto' (art. 118.II de la CPE), para aquellos delitos que revistan mayor gravedad; en cuyo entendimiento, tal penalidad se encuentra determinada en el sustantivo penal para delitos como ser: asesinato; feminicidio; parricidio; infanticidio; violación de infante, niña, niño o adolescente, entre otros.

Ahora bien, en la máxima sanción penal prevista por el Estado boliviano, el término sin derecho a indulto, conlleva la imposibilidad de acceder a ciertos beneficios penitenciarios en ejecución de sentencia; aspecto fundamental, cuya distinción constituye punto de partida para el caso en análisis.

En ese marco, corresponde ahora remitirnos a los presupuestos normativos para la aplicación de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, que nos ocupa, en cuyo contexto; se tiene que, el art. 55 inc. 2) del CPP, señala que los Jueces de Ejecución Penal tienen la atribución de la sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución.

Por su parte el art. 428 parte inicial, del mismo Código, de manera similar; estipula que, las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución.

Asimismo, el art. 432 del adjetivo penal, determina que tanto la Fiscalía como el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena, añadiendo que, el incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción, Resolución que podrá ser apelada ante la Corte Superior de Justicia -hoy Tribunal Departamental de Justicia-.

Disposiciones normativas concordantes con el art. 19.1 de la LEPS, que de manera expresa; determina que, el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar, la Ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución.

Ahora bien, con relación al incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, el precitado cuerpo legal, estableció lo siguiente:

'ARTÍCULO 93º (Enfermedades Graves y Contagiosas).- Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria.

ARTÍCULO 196º (Detención Domiciliaria).- Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto.

Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.

ARTÍCULO 197º (Internas Embarazadas).- Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento.

ARTÍCULO 198º (Condiciones).- La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.

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