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0354/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0354/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 46668-2022-94-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 41/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 102 a 108 vta, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gerardo David Costas León contra Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 64 a 68 la parte accionante expresó los siguientes argumentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción Al haber sido aprehendido en "flagrancia" e imputado por el supuesto delito de Estafa y Estelionato con agravante de víctimas múltiples, fue sometido a audiencia de medidas cautelares, donde previamente el Juez de la causa, desnaturalizando el objeto de la flagrancia inserta en el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consideró la solicitud de procedimiento inmediato impetrada por el Ministerio Público, siendo admitida a través del Auto Interlocutorio 115/2022 de 17 de febrero, apartándose de la exigencia inserta en el art. 393.II Ter del CPP, debido a que en audiencia, sin fundamento o mención alguna del porque era viable, arbitrariamente acepto otorgar treinta días de plazo para realizar actos complementarios, pese a que la representación del Ministerio Público no justificó si dicho plazo era requerido para realizar actos investigativos o para recuperación de evidencia complementaria; además que la resolución se sustentó en el art. 230 del CPP, más no en la disposición inserta en el art. 393 Bis y Ter del mismo compilado legal. Finalmente al ser imputado, se consignó el monto de Sus131 000.- (Ciento treinta y un mil dólares estadounidenses), cuando el día del hecho, al ser aprehendido, se encontraba recibiendo el monto de Bs69 700.- (Sesenta y nueve mil setecientos bolivianos), desviándose del objeto del procedimiento inmediato.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 115. II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

El peticionante de tutela solicita se conceda la tutela, y se anule el Auto Interlocutorio 115/2022 de 17 de febrero evacuado por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas convoque a nueva audiencia y emita nuevo fallo conforme la exigencia inserta en el art. 393 Ter del CPP, rechazando la aplicación de procedimiento inmediato.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 28 de marzo de 2022, según se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 97 a 101, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado defensor, se ratificó inextenso en el contenido del memorial de acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 28 de marzo de 2022, cursante a fs. 88 de obrados, solicito se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que la aceptación del procedimiento inmediato conllevaría a realizar un juicio oral con celeridad según el art. 393 CPP quinquier, más no un proceso ordinario que puede tardar varios meses, ya que a la compulsa de los antecedentes, aceptó el procedimiento inmediato conforme con lo estipulado en los arts. 230 y 393 Bis del CPP, donde el Ministerio Público hizo conocer en audiencia el acta de aprehensión en flagrancia del imputado -accionante- recibiendo sumas de dinero, facultando al juzgador dar aplicabilidad al procedimiento inmediato; que la suma varíe, no resultan aspectos para rechazar el procedimiento inmediato, disponiéndose el plazo de treinta días de investigación complementaria, para luego ser dilucidado en juicio oral.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Lidia Mamani Ortiz, pese a su legal notificación cursante a fs. 75 de obrados, no presento informe escrito y tampoco asistió a la audiencia de acción de defensa.

Pedro Luís Claros Torrico y Ximena Quispe Mamani, no presentaron informe escrito, empero participando en audiencia de acción tutelar, mediante su abogado apoyaron la solicitud de concesión de tutela y pidieron la nulidad de la resolución cuestionada, expresando lo siguiente:

  1. a)Las víctimas del hecho, han sido estafadas por el imputado -accionante-, en razón a depósitos discontinuos depositados a su persona, y el día del hecho fue sorprendido en flagrancia al estar recibiendo otro monto, donde se percataron que el mismo no era propietario del inmueble utilizando un poder de una persona fallecida, siendo el delito instantáneo;
  2. b)Conforme expresa el art. 230 del CPP, este se activa a momento de cometer el hecho, adquiriendo la flagrancia bajo los alcances del art. 393 núm. 3 de la cita norma procesal penal;
  3. c)Es evidente que la autoridad judicial accionada, en su informe no considera lo que supone la garantía del debido proceso inserto en los art. 115.II y 119.II de la CPE, mismos que buscan la verdad material del hecho, extremo que no consideró el juez de la causa para llevar adelante un proceso justo, no solo para el imputado, sino para las partes en conflicto; y,
  4. d)La solicitud del Ministerio Público en cuanto al tiempo ha sido insuficiente para poder llevar adelante un juicio oral, medida que puede dejar en impunidad lo denunciado, siendo necesario llevar adelante un juicio ordinario donde se abra una etapa preparatoria para esclarecer el hecho, por tal razón la resolución no se encuentra debidamente fundamentada.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 41/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 102 a 108 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo anular el Auto Interlocutorio 115/2022 de 17 de febrero, como los demás actos emitidos con posterioridad, vinculados a la pre citada resolución, para que en el plazo de veinticuatro horas se emita nuevo pronunciamiento en cuanto a la aplicación del procedimiento inmediato, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El juez accionado, dispuso la aceptación del instituto jurídico de procedimiento inmediato para delitos en flagrancia; y sin señalar cuales dispusieron la realización de actos complementarios por treinta días;
  2. 2)La resolución adolece de razonamiento básicos para dar continuidad efectiva al procedimiento penal, uno de estos razonamientos básicos es la discusión sobre lo que constituye la flagrancia, resolución que no contempla ni su minino contenido expresamente inserto en el art. 230 del CPP, que en su oportunidad debe ser advertido por autoridades policiales, servidores, inclusive personas particulares, para aprehender a una persona a momento de cometer un delito;
  3. 3)No se analizó los componentes del delito de estafa y de estelionato, que tiene como presupuesto esencial la disposición patrimonial;
  4. 4)En cuanto a la imputación formal, se establece que de manera secuencial, continua se procedió a la disposición patrimonial, independientemente de que si el hecho constituyera o no delito, no resulta labor del tribunal de garantías analizar ese elemento;
  5. 5)Referente al art. 393 bis del CPP, la autoridad jurisdiccional se limitó a manifestar que existió un acta de aprehensión en flagrancia, y sin mayor fundamento, sin realizar ningún contraste legal y doctrinal de los tipos penales, entendiendo como único requisito la presentación y acreditación de la aprehensión en flagrancia, que al final constituyó como elemento para la autoridad judicial, lesionando el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, argumentación lógico jurídico razonable de los hechos, tocando el derecho a la defensa del imputado como de los terceros interesados, impidiendo el desarrollo del proceso en un grado de igualdad procesal;
  6. 6)El fallo carecería de efectividad, no contando con estructura, siendo insuficiente e incompleto; que bajo el razonamiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), en sentido de ninguna resolución que se encuentre ejecutoriada, puede ser efectiva al ser obtenida mediante la vulneración de derechos primordiales; y,
  7. 7)La tutela se activa por lo componentes descritos, modulando sus efectos en la vía de su dimensionamiento. II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de imputación formal de 15 de febrero de 2022, de fs. 6 a 13 por el cual el Ministerio Público, imputa formalmente a Gerardo David Costas León -accionante-, por los delitos de Estafa y Estelionato, solicitando entro otros la aplicación de procedimiento inmediato señalando lo siguiente:

"Conforme la teoría fáctica, probatoria, y jurídica que presenta el Ministerio Público, se establece la existencia de un hecho flagrante, a este conforme establece el art. 230 conexo al Art. 393 Bis. y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se SOLICITA, LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO INMEDIATO, en el antecedente de que se cuenta con suficientes elementos de convicción en contra de: GERARDO DAVID COSTAS LEÓN, por la comisión del delito de ESTAFA Y ESTELIONATO CON AGRAVANTE DE VICTIMAS MULTIPLES, TIPOS PENALES PREVISTOS Y SANCIONADOS POR LOS Art. 335 y Art. 337 EN RELACION DEL Art. 346 Bis CONEXO AL Art. 20 TODOS DEL CODIGO PENAL.-

Asimismo si bien se cuenta con suficientes elementos de convicción en contra del imputado, conforme establece el Art. 393 Numeral i) inciso 2) del Código de Procedimiento Penal solicitando que se nos otorgue el plazo de 30 (Treinta) días para realizar actos complementarios en la etapa preparatoria, por lo que cumpliendo el plazo el Ministerio Público hará llegar a su autoridad el requerimiento conclusivo conforme a ley" (sic [fs. 6 a 13]).

II.2. Consta Acta de audiencia, en la que el Ministerio Público fundamento su requerimiento en cuanto al procedimiento inmediato, señalo lo siguiente:

"Lo que más nos habla del Art. 335 y 337, asimismo se establece la concurrencia de flagrancia, siendo que establece el Art. 230 del C.P.P. ha sido aprendido en flagrancia magistrado, el artículo 30 dolo ha existido desde un principio dolo por parte del ahora imputado y así mismo el articulo 20 como el autor, del código Penal, con esa teoría fáctica probatoria y jurídica se puede establecer que la conducta del ahora imputado se subsume plenamente a los tipos penales que hemos venido a denunciar que son estafa y estelionato con agravante de víctimas múltiples tipos penales previstos en los artículos 335, 337 con relación al artículo 346 bis del Código Penal conexo al Art. 20 como autor siendo que el ahora imputado a sabiendas que su hermano estaba fallecido hace un uso indiscriminado de este poder para obtener para si un beneficio económico, magistrado, siendo que la parte victima despliegue su patrimonio que haciende a 120,000 dólares americanos esa es la actitud o conducta que asumido para el delito de estafa a echo caer en error y el estelionato magistrado ha seguido usando ese poder como si fuera propietario ha intentado vender a las víctimas el bien inmueble que tiene declaratoria de herederos es decir que la esposa del difunto y sus hijos se han declarado herederos, como les corresponde y por ley les faculta magistrado, en ese entendido magistrado conforme al artículo 301, 302 del Código de Procedimiento Penal, asimismo el articulo 40 numeral 11 de la Ley del Ministerio Publico, imputa formalmente al señor Gerardo David Costas León por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato con agravante de víctimas múltiples el mismo sancionado por artículos ya mencionados del Código Penal, vamos a solicitar la aplicación de procedimiento inmediato magistrado, en el entendido y conforme establece en el artículo 230 conexo al artículo 393 bis, que el imputado ahora aprendido ha sido sorprendido en flagrancia tal como corresponde y se va analizar en el acta de consignación de registro de persona sorprendida en flagrancia es decir que el único requisito que pueda activar este procedimiento especiales la aprehensión en flagrancia tal como establece el artículo 230 conforme al artículo 393 bis si bien se tiene suficientes elementos de convicción magistrado vamos a solicitar a su digna autoridad conforme al artículo 393 bis numeral 1) inc. 2 del Código de Procedimiento Penal un tiempo de 30 días Para hacer las complementaciones en el presente caso una vez cumplido el plazo el Ministerio Publico hará llegar a su digna autoridad el requerimiento conclusivo correspondiente..." (sic [fs. 33).

II.3. Consta Auto Interlocutorio 115/2022 de 17 de febrero, por el cual, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro -accionado-, haciendo referencia a la solicitud de procedimiento inmediato impetrada por el Ministerio Público, resolvió disponer lo siguiente:

"...VISTOS 17 de febrero de 2022 vistos la imputación formal a resuelto el procedimiento inmediato lo ha fundamentado en la presente audiencia por las partes procesales y demás antecedentes, el Ministerio Publico fundamenta que afecto de poder disponer el procedimiento inmediato simplemente se debe cumplir con el Art. 230 del Código de Procedimiento Penal aspecto que es probado y demostrado manifiesta mediante el acta de aprehensión del ahora imputado, por lo mismo solicita se aplique dicho instituto jurídico, el abogado del imputado viene en este caso a objetar dicho instituto jurídico manifestando en concreto que existe contradicciones en las fundamentaciones del Ministerio Publico, pues solicita 30 días a efecto de realizar actos investigativos pero contrariamente solicita dos meses de detención preventiva, también para realizar actos investigativos, contrariedad que a criterio del abogado del imputado pondría en duda la aplicación del procedimiento inmediato, así mismo refiere contar con elementos de convicción o pruebas suficientes a efectos de que este asuma su defensa ya sea en la presente causa, o en juicio oral, de ahí que menciona que incluso requiere el secuestro del celular y la pericia científica de dicho aparato celular de ahí que solicita se niegue el procedimiento inmediato y que disponga el procedimiento inmediato siendo que esto es así este despacho jurisdiccional entiende lo siguiente, efectivamente el Art. 230 establece los requisitos que debe cumplir a efectos de que pueda establecer si el imputado a subsumido su conducta de estafa y estelionato e incluso si ha sido detenido en flagrancia, de ahí que también se tiene que tomar en cuenta el Art.239 bis del Código de Procediendo Penal, en ese mérito del fundamento del Ministerio Publico, el acta del aprehensión en flagrancia son requisitos especiales que se requiere a efectos de poder disponer procedimiento inmediato las cuales se han cumplido por el represéntate del Ministerio Publico y que además mediante resolución este despacho jurisdiccional ha señalado que probablemente se han cumplido con los requisitos establecidos a efectos de poder disponer o analizar el delito de estafa y estelionato en favor del ahora imputado por esos fundamentos este despacho jurisdiccional a de extender una prueba documental idónea otorgado por la otra competente donde señala que el imputado es aprehendido en flagrancia este despacho jurisdiccional entiende que es procedente el procedimiento inmediato, por lo mismo vamos a disponer lo siguiente: POR TANTO: Al amparo del Art. 54,123, 230, 293 bis del Código de Procedimiento Penal, por los fundamentos emitidos precedentemente este tribunal acepta el instituto jurídico de procedimiento inmediato en la presente causa a ese efecto se dispone de que el Ministerio Publico en el plazo solicitado de 30 días realice actos complementarios de la etapa preparatoria y a su cumplimiento debe referir lo que en derecho corresponda, 30 días de que se computa conforme a derecho y que no vamos a permitir conforme a Control Jurisdiccional, ampliar dichas medidas porque es taxativo el Art. 293 bis del Código de Procedimiento Penal, la presente resolución que acabo de disponer no es susceptible de recurso de apelación están notificados con la misma el Ministerio Publico, víctima y parte imputada y hágase conocer a los demás sujetos procesales conforme a derecho, alternativamente las partes procesales deben tomar en cuenta que el ciudadano al ser una persona adulta mayor y que además tener un enfermedad de base conforme relata el abogado, pero con solo verificar su cedula de identidad se tiene que el mismo tiene más de 65 años de edad por lo mismo se están tomando en cuenta y juzgado con esta perspectiva del adulto mayor, detenerlo al ahora imputado seria transgredir la normativa establecida en el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, y que además transgredir su derecho a la salud por este fundamento se están disponiendo medidas cautelares distintas a la detención preventiva por secretaria expídase el correspondiente mandamiento de libertad provisional en favor del mimo a Concluido la presente audiencia" (sic [fs. 43 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, toda vez que: la autoridad judicial accionada, habiendo considerado la solicitud de procedimiento inmediato impetrada por la representación del Ministerio Público, admitiendo la misma a través de la resolución 115/2022 de 17 de febrero, sin ningún fundamento concreto para su procedencia, incurrió en las siguientes irregularidades:

  1. i)Se apartó de la exigencia taxativa inserta en el art. 393.II Ter del CPP, debido a que en audiencia, sin fundamento o mención alguna del porque era viable, arbitrariamente acepto otorgar los treinta días de plazo para realizar actos complementarios, pese a que la representación del Ministerio Público no justificó si dicho plazo era requerido para realizar actos investigativos o para recuperación de evidencia complementaria;
  2. ii)La resolución, al sustentarse en el art. 230 del CPP, más no en la disposición inserta en el art. 393 Bis y Ter del mismo compilado legal, lesiona el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación;
  3. iii)Al ser imputado, se consignó el monto de Sus131 000.- (Ciento treinta y un dólares estadounidenses), cuando el día del hecho, al ser aprehendido, se encontraba recibiendo el monto de Bs 69 700.- (Sesenta y nueve mil setecientos bolivianos), desviándose del objeto del procedimiento inmediato.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación;
  2. b)La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, en su art. 117.I, dispone que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos constitucionales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido y comprende una triple dimensión; es decir, como principio, garantía y derecho, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo algunos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.

Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así, se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la 1, la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con la finalidad que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:

"1. El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: "Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...". Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

2. Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

  1. a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o "Estado bajo el régimen de derecho" con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de "Estado Constitucional de Derecho", cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado "Estado bajo el régimen de la fuerza".

En ese sentido, Pedro Talavera señala: "...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen". Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: "La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente".

  1. b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
  2. b.1)Una "decisión sin motivación", o extiendo esta es
  3. b.2)Una "motivación arbitraria"; o en su caso,
  4. b.3)Una "motivación insuficiente".
  1. b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una "decisión sin motivación", debido a que "decidir no es motivar". La "justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]".
  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una "motivación arbitraria". Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales".

En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: "Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado".

  1. b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una "motivación insuficiente".

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: "decisión sin motivación", o extiendo esta, "motivación arbitraria", o en su caso, "motivación insuficiente", como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

  1. c)La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La , respecto al proceso como unidad; la , con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la y las y , referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la , cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto" (el resaltado es añadido).

En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución Política es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.

En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la citada , también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señala que:

"3. Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la "decisión sin motivación", además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.

(...)

4. La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución. debido a que: "...la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales", proscribiendo las decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.

Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando, por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.

El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: "Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley". En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: "Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley".

De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.

La , conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: '...informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...'" (las negrillas adicionadas).

Así se tiene que, este desarrollo jurisprudencial realizado en la , sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada como debidamente fundamentada o motivada, fue confirmada y complementada por la , que incorporó una quinta finalidad, relacionada con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, este citado fallo constitucional estableció que:

"(5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento."

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de mayo de 20230354/2023-S1Fuente oficial