Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 47486-2022-95-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 58/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 246 a 252, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Severo Cucho Pérez en representación legal de la Central Integral de Comercialización de Minerales de las Cooperativas Mineras Responsabilidad Limitada (COMERMIN R.L.) contra Juan Ticona Condori, Responsable Departamental de Recursos de Alzada Oruro de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2022, cursante de fs. 205 a 213 vta.; y, de subsanación de 4 de mayo del mismo año (fs. 216 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de un procedimiento determinativo seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra COMERMIN R.L., dicha entidad fiscal emitió la Resolución Determinativa 172040000036 SIN/GDOR/DJCC/RD/8/2020 de 14 de febrero; acto administrativo contra el cual, formuló recurso de alzada dentro del plazo respectivo, que fue observado mediante Auto de 11 de marzo de 2020, notificado el mismo día, por el cual, el Responsable Departamental de Recursos de Alzada Oruro de la ARIT La Paz requirió que, en el plazo de cinco días, se adjunte el poder de representación, se señale la autoridad que emitió la resolución recurrida y se precise el detalle de los montos; observaciones que fueron subsanadas en parte el 18 de marzo de 2020, haciendo notar la imposibilidad material de presentar el nuevo poder de representación, ello debido a la cuarentena declarada en Oruro por la pandemia del COVID-19, que imposibilitaba a los integrantes del Concejo de Administración de COMERMIN R.L. ingresar a dicha ciudad para otorgar nuevo poder, lo que originó que la indicada autoridad, mediante Auto de 3 de junio de 2020, disponga el rechazo del recurso presentado, argumentando la falta de subsanación del poder de representación.
Suscitado incidente de nulidad respecto al indicado Auto de rechazo, la citada autoridad tributaria emitió el Proveído de 9 de marzo de "2022"; por el que, declaró no haber lugar a lo solicitado, manteniendo con ello, la resolución cuestionada, sin considerar la situación particular generada por la pandemia y con ello, el ingreso en cuarentena rígida del departamento de Oruro desde el 16 de marzo de 2020, y menos la justificación expuesta respecto a la imposibilidad material para otorgar un nuevo poder o la homologación de poderes, al haberse solicitado documentos respaldatorios de la personería jurídica, además de haber sostenido que dicha subsanación podía haberse realizado hasta el 2 de junio de 2020, sin tomar en cuenta que el rechazo fue realizado el 18 de marzo del mismo año; y no obstante haber presentado recurso de revocatoria contra dicho proveído, en apego a la Ley de Procedimiento Administrativo, este también fue rechazado mediante Proveído de 21 de marzo de 2022; así como, el recurso jerárquico formulado, que igualmente fue rechazado por la misma autoridad nombrada, a través de proveído de 31 de marzo de 2022.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso sustantivo y adjetivo en sus elementos del derecho a la defensa y juicio previo; así como, sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y oportuna; citando al efecto los arts. 109.I, 115.II, 117.I, 119.I, 120.I, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1, 8.2 inciso c) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de "los actos confutados" cuya última decisión se expresa en el proveído de 31 de marzo de 2022, que denegó indebidamente conceder el recurso jerárquico; y, en definitiva se determine conceder la tramitación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Determinativa 172040000036 SIN/GDOR/DJCC/RD/8/2020, para que este sea tramitado y resuelto por la autoridad competente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 237 a 245, presentes la parte solicitante de tutela al igual que la autoridad demandada mediante su apoderado, ambos acompañados por sus correspondientes abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó lo siguiente:
- a)El 18 de marzo de 2020 se presentó la justificación, explicando que no era posible subsanar la observación relativa a la personalidad jurídica de COMERMIN R.L. y la personería del representante legal, debido a que los integrantes del Consejo de Administración se encontraban en distintos puntos del interior del país, y dada la emergencia sanitaria, existían restricciones en la circulación y no podían ya ingresar a la ciudad de Oruro para otorgar un nuevo poder, conforme se había acreditado por el Director Departamental de Transporte de Oruro, además que otra parte de la documentación debía ser obtenida en la ciudad de La Paz, justificación que no fue considerada a tiempo de decidir por la inadmisibilidad del recurso;
- b)La interpretación que de los requisitos realiza la autoridad demandada es formalista; es decir, basada únicamente en la ley y no así en la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, según las cuales debe prevalecer el derecho sustancial antes que el formal, y en ese sentido, la autoridad demandada no ha resuelto el problema de fondo planteado en el recurso de revocatoria presentado contra la Resolución Determinativa 172040000036 SIN/GDOR/DJCC/RD/8/2020, habiéndose concentrado simplemente en la inobservancia de cuestiones de forma que son subsanables; y,
- c)Toda sanción, incluso en materia tributaria, debe hacerse previo cumplimiento del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, el mismo que fue vulnerado por la autoridad demandada en este caso, sin considerar que el recurso de impugnación ha sido previsto por el legislador no solo como una cuestión formal sino para el objeto para el cual fue instituido, así se debe interpretar el art. 1 de la CADH.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Zaida Villca Gómez, Responsable Departamental de Recursos de Alzada Oruro de la ARIT La Paz, por informe presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 223 a 236, señaló que:
- 1)La acción de amparo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad; dado que, el accionante aún tiene pendiente el recurso jerárquico a ser presentado ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y después de ello, el proceso contencioso administrativo en sede judicial, al contrario, acudió a recursos que no son competencia de la ARIT, como es el recurso de revocatoria contra el proveído de 9 de marzo de 2022 y el recurso jerárquico contra el proveído de 21 del mismo mes y año, los cuales no correspondían, al ser el art. 195 del Código Tributario (CTB) el que establece los recursos admisibles;
- 2)El 9 de marzo de 2020, Juan Carlos Janco Calani, Presidente de Administración de COMERMIN R.L. presentó ante la ARIT una nota como recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 172040000036 SIN/GDOR/DJCC/RD/8/2020, la misma que fue observada al no cumplir entre otros, con los documentos respaldatorios de la personería jurídica del recurrente, al no haber acompañado el poder de representación con mandato legal expreso, conforme a lo dispuesto en el art. 198 inc. b) del CT, presentando solo fotocopias simples de su cédula de identidad, Testimonio 1415/2018 de 5 de diciembre (mal fotocopiado), Resolución Administrativa (RA) 668/09 de 10 de diciembre de 2009, ficha de registro, RA HOM-A-030/2017 y el acto impugnado, además de una diligencia de notificación personal y detalle de cuotas canceladas; los cuales no pueden ser considerados como documentos que avalen su personería ni representación legal, al tratarse de una persona jurídica, otorgándose por ello cinco días para subsanar las observaciones, siendo notificado el 11 de marzo de 2020 con tal decisión; empero, el ahora impetrante de tutela no cumplió con la presentación del poder de representación con mandato legal expreso para presentar recursos de alzada, como tampoco los documentos legales respaldatorios de la personería del recurrente; así como, la correspondiente escritura de constitución de la sociedad o documento equivalente, habiendo acompañado la misma documentación y otras en fotocopia simple, más fotocopias legalizadas del Testimonio 1415/2018, lo que motivó su rechazo mediante Auto de 3 de junio de 2020, notificado el mismo día a Benedicto Peñaloza, quien fue invocado en la nota CITE:PRES.CICM-CMIN 055/2020 de 14 de diciembre, como profesional contratado para le representación y defensa legal de la sociedad;
- 3)El 8 de marzo de 2022; es decir, dos años después de emitido el Auto de rechazo, Severo Cucho Pérez, en representación legal de COMERMIN R.L. presentó memorial solicitando la nulidad del Auto de rechazo, petición que fue atendida mediante Proveído de 9 de igual mes y año, acto contra el cual, el interesado formuló recurso de recurso de revocatoria en el marco de la Ley 2341, el cual también fue rechazado, por Proveído de 21 del mismo mes y año, notificado el 23 de igual mes y año, acto contra el cual dicha empresa formuló recurso jerárquico, que fue igualmente rechazado por Proveído de 31 de marzo de 2022, acto contra el cual se formula la acción de amparo constitucional;
- 4)La Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) dispuso la suspensión de los plazos para la presentación y tramitación de los recursos de alzada y jerárquicos a partir del 18 de marzo de 2020, suspensión que se extendió hasta el 1 de junio del mismo año, debido a que el 2 de junio de 2020 se dispuso la reanudación de cómputo de plazos al respecto, ello debido a que en esta fecha se suspendió la cuarentena rígida y se levanta la declaratoria de emergencia, no siendo evidente que la ARIT hubiera negado indebidamente la admisión del recurso de alzada, no habiendo el interesado presentado documentación o solicitud pertinente hasta esa fecha para subsanar las observaciones realizadas;
- 5)El accionante confunde lo que es un requisito establecido por ley con una formalidad, pues la obligación de cumplir el procedimiento es esencial para materializar los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, y si bien en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que permite flexibilizar algunos actos procesales, ello no significa que los administrados se nieguen a cumplir lo requerido por la administración y se entienda que el requerimiento no es correcto o que el mismo se encuentra cumplido; en ese sentido, para que el recurso de alzada sea admitido se deben cumplir con los requisitos establecidos en el art. 198 del CT, y cumplidos los mismos recién se abre la tramitación hasta la etapa de la resolución; y,
- 6)El solicitante de tutela no explica de qué manera se vulneran los derechos fundamentales y garantías constitucionales mencionados en su acción de amparo constitucional, cuando su actuar siempre estuvo enmarcado en la normativa vigente, quien no cumplido con los requisitos establecidos por ley para la admisión del recurso de alzada. Con base en dichos argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribuna Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 58/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 246 a 252, concedió la tutela solicitada, anulando el proveído de 31 de marzo de 2022, emitido por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Oruro de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, quien debe emitir nuevo proveído en el marco del art. 196.II del CTB, sea dentro del plazo establecido por ley y sin espera de turno; bajo el siguiente fundamento: Ante el rechazo del incidente de nulidad presentado por COMERMIN R.L., conforme a proveído de 9 de marzo de 2022, esta empresa presentó recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante proveído de 21 de igual mes y año, rechazando el recurso de revocatoria bajo los argumentos de fondo expuestos, decisión contra la cual COMERMIN R.L. formuló recurso jerárquico, el mismo que fue rechazado mediante proveído de 31 del mismo mes y año, ingresando al fondo del recurso propuesto, sin que se siga el trámite previsto en el art. 196.II del CTB, restringiéndole de esa manera su derecho a acceder a las instancias superiores, vulnerando sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Determinativa 172040000036 SIN/GDOR/DJCC/RD/8/2020 de 14 de febrero, el SIN, determinó de oficio y sobre base cierta, las obligaciones impositivas de COMERMIN R.L., respecto al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas con un importe de UFV8 942 694 (ocho millones novecientos cuarenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a la fecha de emisión de la resolución a Bs20 900 692 (veinte millones novecientos mil seiscientos noventa y dos bolivianos), correspondiente al tributo omitido, mantenimiento de valor e interés de los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2014; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2015; asimismo, sancionó al indicado contribuyente por el ilícito tributario de omisión de pago, con una multa igual al 100% del tributo omitido determinado en el importe de UFV7 318 858 (siete millones trescientos dieciocho mil ochocientos cincuenta y ocho Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a la fecha de emisión de la resolución a Bs17 105 495 (diecisiete millones ciento cinco mil cuatrocientos noventa y cinco bolivianos), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2014; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2015. Acto con el cual fue notificado COMERMIN R.L., el 18 de febrero de 2020 (fs. 31 y 65 a 103).
II.2. Por nota de 9 de marzo de 2020, COMERMIN R.L. interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 172040000036 SIN/GDOR/DJCC/RD/8/2020, recurso que mereció el Auto de Observación de 11 de marzo de 2020; por el cual, el Responsable Departamental de Recursos de Alzada Oruro de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, otorgó cinco días desde su notificación, para que: Adjunte el poder de representación que corresponda con mandato legal expreso para presentar recursos de alzada conforme a Ley, acompañando todos los documentos respaldatorios de la personería del recurrente; así como, la correspondiente escritura de constitución de la sociedad o documento equivalente, en originales o fotocopias legalizadas; indique la autoridad que dictó el acto contra el cual se recurre; y, detalle los montos impugnados por tributo o por periodo o fecha, según corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en el acto contra el que se recurre; Auto con el que se notificó el mismo día (fs. 32 a 63, 105 a 120, 121 y 122).
II.3. A través de nota de 18 de marzo de 2020, presentada el mismo día, COMERMIN R.L. hace conocer a la ARIT La Paz, la subsanación a las observaciones realizadas mediante Auto de Observación del 11 del mismo mes y año, adjuntando fotocopia legalizada del poder especial y suficiente 1415/2018 y otros documentos que respaldan la situación legal de COMERMIN R.L., citando los registros respectivos (fs. 137 a 139).
II.4. Por Auto de Rechazo de 3 de junio de 2020, el Responsable Departamental de Recursos de Alzada Oruro de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, decidió rechazar el recurso de alzada interpuesto por COMERMIN R.L., fundamentando que no se subsanaron las observaciones conforme a las condiciones establecidas por la ley, al no haber adjuntado el poder de representación que contenga mandato expreso para presentar recursos de alzada, acompañando todos los documentos respaldatorios de la personería del recurrente así como la correspondiente escritura de constitución de la sociedad o documento equivalente, en original o fotocopias legalizadas; actuado notificado a COMERMIN R.L. el mismo día (fs. 141 y 142).
II.5. Mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2022, COMERMIN R.L., en la vía incidental, impetró la nulidad del Auto de Rechazo de 3 de junio de 2020, sobre rechazo al recurso de alzada, basado en que los actos que vulneran derechos fundamentales no causan estado en la medida en que las partes afectadas reclamen sus efectos; solicitud que mereció como respuesta el Proveído de 9 de marzo de 2022, a través del cual, analizando los argumentos de fondo en cuanto a los motivos del rechazo; así como, las justificaciones expuestas en el incidente, la autoridad ahora demandada declaró no ha lugar lo solicitado y que el impetrante esté a lo dispuesto en el referido Auto de Rechazo, resolución contra la cual la mencionada empresa formuló recurso de revocatoria, en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, que motivó el Proveído de 21 de marzo de 2022, que analizando los argumentos de fondo, nuevamente rechazó el recurso propuesto; instando por ello a que la misma empresa presente recurso jerárquico contra la última decisión mencionada, el cual fue rechazado por Proveído de 31 de igual mes y año, manifestando que dicha instancia no toma conocimiento de recursos de revocatoria contra actos emitidos por las entidades fiscales, sino el recurso de alzada (fs. 163 a 166, 168 a 72 vta., 173 a 179, 181 a 183, 184 a 188 y 190 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión al debido proceso sustantivo y adjetivo en sus elementos del derecho a la defensa y juicio previo; así como, sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y oportuna; toda vez que, la autoridad demandada, mediante Auto de 3 de junio de 2020, rechazó el recurso de alzada presentado contra Resolución Determinativa 172040000036 SIN/GDOR/DJCC/RD/8/2020, alegando que no subsanó la observación relativa al poder de representación que contenga mandato legal expreso para presentar recursos de alzada, además de los documentos que respalden la personalidad jurídica de la empresa, como la escritura de constitución de la sociedad o documento equivalente, en originales o fotocopias legalizadas; decisión que fue asumida sin tomar en cuenta la justificación expuesta en la nota de subsanación de 18 de marzo de 2020, referido a la pandemia por el COVID-19 y las medidas de restricción impuestas al respecto; así como, la presentación en fotocopia legalizada del Testimonio de poder 1415/2018, y otros documentos; decisión que no obstante haber sido reclamada en la vía incidental, fue desestimada por Proveídos de 9, 21 y 31 de marzo de 2022, todos emitidos por la misma autoridad, confirmándose de esa manera el rechazo al recurso de alzada ya referido.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a impugnar el fallo ante un tribunal superior como parte del debido proceso. Su vinculación con el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
El debido proceso en el sistema jurídico boliviano tiene un amplio alcance, al ser considerado como un derecho fundamental (art. 115.II de la CPE), un principio procesal (art. 180.I de la CPE) y una garantía jurisdiccional (art. 117.I de la CPE), siendo considerado por la jurisprudencia constitucional como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" ().
Cabe señalar que la presencia del debido proceso en las causas administrativas o jurisdiccionales, cualquiera sea la materia, es de gran relevancia y de obligatoria observancia, considerando que este abarca tanto lo sustantivo como lo adjetivo. Así, los arts. 8 de la CADH y 14 del PIDCP, precisan las garantías mínimas que forman parte del debido proceso, encontrándose en entre ellas, el derecho del acusado o sancionado, a que pueda recurrir de la resolución que le afecta, ante un juez o tribunal superior.
El art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) establece que: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; norma que también se encuentra instituida en el art. 8.2. inc. h) de la CADH, cuando establece que toda persona tiene "derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior", cuyo art. 25, precisa también que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales..." (las negrillas son nuestras); denotándose de esta manera su relación también con el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
El acceso a la justicia o tutela judicial efectiva puede ser entendido como la posibilidad que tiene toda persona, independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de acudir ante una autoridad legalmente establecida para la resolución de sus conflictos o la protección de sus derechos; es decir, el derecho de acudir a los medios previstos por el ordenamiento jurídico para su respectiva resolución.
El razonamiento expuesto en la citada jurisprudencia constitucional es coherente también con el derecho a la defensa del que goza toda persona, cuya obligación de respeto y garantía corresponde al Estado a través de sus autoridades correspondientes, conforme al mandato expresado en el art. 115.I de la CPE, cuya norma expresa: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", pues todas las personas, naturales y jurídicas; así como, los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado, así se tiene dispuesto en el art. 410.I de la Norma Suprema.
De lo expresado anteriormente se establece que, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva no se limita únicamente a la posibilidad o facultad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas en la búsqueda de tutela de los derechos fundamentales que pueden considerarse vulnerados; sino también, a los derechos a la defensa y a la impugnación como parte del derecho a obtener un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido; así como, a la ejecución o cumplimiento de lo resuelto. Así se tiene razonado en la , cuando señala: "...el derecho de acceso a la justicia, no se limita solo a la posibilidad o facultad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas para buscar la tutela de los derechos que podrían estar siendo afectados; sino también abarca y tiene relación con el derecho de impugnación, pues cualquier medida que imposibilite o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación reconocidos por la ley y la Constitución Política del Estado, constituye una lesión al derecho de acceso a la justicia, pues dicha restricción impediría que determinada resolución pueda ser revisada por una autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa".
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que el acceso a la justicia se encuentra consagrado en los arts. 8.1 y 25 de la CADH, señalando que según la primera disposición nombrada, los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o a los tribunales en busca de que sus derechos sean protegidos o determinados; de manera que, cualquier norma o medida estatal en el orden interno y que dificulte de cualquier manera el acceso de los individuos a los tribunales y que no esté justificado por necesidades razonables de la propia administración de justicia, debe entenderse como contraria a la citada normal convencional; y, en cuanto al segundo artículo nombrado, establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, los que pueden estar reconocidos en la Convención Americana o por la propia ley interna.
En esa línea, la Corte IDH ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de un recurso efectivo "constituye una de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención". Así, en el caso Velásquez Rodríguez1 Vs Honduras y Godínez Cruz2 Vs Honduras, ha razonado que para cumplir con lo dispuesto por el art. 25 de la CADH no basta con la existencia formal de los recursos, sino que estos deben ser adecuados y efectivos para remediar la situación jurídica infringida, es decir, cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata, constituye una violación del derecho de acceso a la justicia, según lo dispone el art. 25 de la Convención.
En ese sentido, la , precisó que: "...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:
- 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho" (las negrillas son agregadas).
Lo que significa que, tanto el derecho a impugnar un fallo ante el tribunal superior como parte del debido proceso, como el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva comprenden la garantía del recurso efectivo, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión o limitación que dificulten el ejercicio de este derecho, el cual no se limita únicamente a la previsión formal del mecanismo en la norma respectiva; sino además, que este sea adecuado y efectivo para resolver los derechos o garantías restringidos o vulnerados, correspondiendo al Estado garantizar dicha efectividad, dando prevalencia al derecho sustancial antes que al formal, allanando cuestiones de forma o de requisitos no sustanciales que pueden ser flexibilizados o incluso superados bajo criterios razonables.
III.2. El recurso de alzada en materia tributaria. Su admisibilidad
El recurso de alzada es un medio de impugnación reconocido a favor del contribuyente o sujeto pasivo por los arts. 195.I inc. a) y 196.I del CTB, y tiene por finalidad impugnar un acto definitivo de alcance particular emitido por una entidad pública que cumple funciones de administración tributaria, relativas a cualquier tributo nacional, departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, excepto las de seguridad social.
El art. 198 del CTB, regula los requisitos de forma y de fondo que son necesarios para lograr la admisibilidad y consiguiente resolución, norma cuya aplicación debe ser bajo los principios que regulan el procedimiento administrativo, bajo la permisibilidad dispuesta por el art. 74.1 del CTB, que dispone que: "Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa"; entre algunos de esos principios se tiene previsto, el principio de informalismo, el cual establece el deber de inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que pueden ser cumplidas posteriormente, sin interrumpir el procedimiento, en estrecha relación con el debido proceso que tiene como objetivo obtener una solución esencialmente justa, pues el procedimiento no constituye el fin en sí mismo; sino, el medio a través de cual se posibilita la aplicación del derecho sustantivo en cada caso concreto.
El principio de informalismo trata entonces de la dispensación en favor del administrado, de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden ser cumplidas posteriormente, lo que obliga a la administración a una interpretación con benignidad o elasticidad de las formalidades contenidas en el procedimiento; el mismo que guarda relación estrecha con el principio "pro actione" como herramienta que busca lograr el acceso a la justicia en las personas que litigan en los órganos jurisdiccionales; pues solo de esa manera se logrará la materialización del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva referido en el anterior apartado, evitando así que el proceso correspondiente se vea detenido o hasta precluido por los rigorismos y formalidades no trascendentales impuestos por interpretaciones cerradas de la norma adjetiva.
La norma consultada (art. 198 del CTB) prevé que los recursos de alzada y jerárquico deben interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener:
"a) Señalamiento específico del recurso administrativo y de la autoridad ante la que se, lo interpone.
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