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TCP

0355/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de julio de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0355/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2020-S3 Sucre, 24 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 31192-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 122/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 114 vta. a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilma Neferty Añez Hurtado contra Janeth Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, ambos Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Elsa Digna Padilla Balcázar, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 15 de agosto, ambos de 2019, cursantes de fs. 73 a 76 vta., y 81 a 83, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Verónica Elizabeth Schutt Eid, representando legalmente a la Corporación de Inversiones Imcruz Corp. S.A., el 5 de marzo de 2003, le instauró un proceso coactivo en el entonces Juzgado de Instrucción en lo Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz -hoy Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimotercero-, en cuya demanda identificó su domicilio real siendo notificada en el mismo ubicado en avenida Beni, pasillo 2 casa 3030; dirección que hasta "el presente" continúa manteniendo.

Por Auto de Vista de 9 de mayo de 2009, resolviendo el recurso de apelación planteado por la entonces demandante por rechazo de ampliación de medidas precautorias, el "...Juez de Partido en lo Civil y Comercial Undécimo..." (sic) del aludido departamento, confirmó el decreto de 21 de octubre de 2008, señalando que solo pueden ejecutarse bienes dados en garantía hipotecaria (Jeep Suzuki), no pudiendo ejecutarse vía coactiva civil garantías no constituidas; y porque la parte expresó conformidad con la liquidación de indemnización cancelada por la compañía aseguradora, escogida por ella misma. Es así que, por proveído de 11 de mayo de 2015, se declaró la extinción del proceso (correspondiente al expediente 247/03), dejando sin efecto las medidas precautorias y ordenando el archivo de obrados. Pese a lo referido, el 29 de julio de 2009, después que la parte demandante solicitare el desglose de los documentos que corresponden al anterior proceso, nuevamente presentó demanda coactiva -lo correcto es ejecutiva- ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz -hoy Juzgado Público Civil y Comercial Decimoctavo- (correspondiente al expediente 346/09), en el cual, mediante engaños, hizo que se notificara a su persona mediante edictos de prensa, previo falso juramento de desconocimiento de domicilio, debido a que según los antecedente del anterior proceso, sí tenía conocimiento de su domicilio.

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