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TCP

0355/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de octubre de 2022

Auto 0355/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0355/2022-CA Sucre, 12 de octubre de 2022

Expediente: 50132-2022-101-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Beni

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, demandando la inconstitucionalidad del art. 6.I y II y "18.III" de la Ley Municipal 273/2019 de 9 de abril, el último modificado por el art. 2 de la Ley Municipal 325/2019 de 22 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12, 178, 232, 272, 283, 297.I numerales 2 al 4 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado vía Buzón Digital Constitucional el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 22 a 41, el accionante manifiesta que, la inconstitucionalidad de la Ley Municipal 273/2019 se genera al momento de su publicación, debido a que ya cuenta con eficacia jurídica, existiendo una contradicción respecto al proceso de aprobación de todos los contratos y convenios, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su entendimiento refirió que la aprobación de contratos por parte del Órgano Legislativo debería limitarse a aquellos que conllevan recursos estratégicos de la entidad o que impliquen la institucionalidad de la propia entidad autonómica.

Agrega que, dicha Ley Municipal contradice lo establecido en el art. 178 de la CPE, en lo referente al principio de seguridad jurídica, como principio rector que debe orientar los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, resultando su aplicación insoslayable no solo dentro de la labor del Órgano Ejecutivo sino también en los procedimientos internos del Concejo Municipal y con mayor razón dentro del trámite de producción legislativa; en ese caso, la indicada Ley en vez de aplicar objetivamente la norma por la existencia de un procedimiento legalmente reglado para la producción normativa, cambió caprichosa y discrecionalmente los plazos y formas reguladas por la Constitución Política del Estado y las Leyes, para adoptar otros que devienen en arbitrarios e inconstitucionales, que menoscaban la seguridad jurídica o confianza tanto de la población como de los servidores públicos del Ejecutivo Municipal, respecto al trámite regular que debe cumplirse durante el tratamiento legislativo.

Añade que, la mencionada Ley Municipal infringe el art. 232 de la Norma Suprema, pues el Concejo Municipal adoptó determinaciones en sesiones o mediante Resoluciones Municipales que se contraponen a los plazos y formas instituidos en el procedimiento legislativo aprobado por Ley, en oposición también a lo previsto en el art. 163.10 de la Ley Fundamental, debido a que las actuaciones de los servidores públicos no pueden ser antojadizas, arbitrarias y discrecionales, sino que deben responder a sus competencias establecidas por ley.

Señala que, el art. 6.I y II de la Ley Municipal 273/2019 transgrede los arts. 12, 272, 283 y 410.II de la CPE, puesto que la cuantía fijada en Bs300 000.- (trescientos mil bolivianos), para los contratos de bienes, obras y servicios, al ser una exigencia anticipada incurre en un control interno previo, cuestión que convertiría al órgano deliberativo en corresponsable del ejecutivo en cuanto a la firma del contrato, deslegitimando su accionar de fiscalizador objetivo, pues el Concejo Municipal podrá adoptar o rechazar contratos que sean de la incumbencia única y propia de ese órgano, o en su defecto aquellos que comprometan inversiones plurianuales, o que por su naturaleza y cuantía deban requerir una aprobación del órgano deliberativo, medidas que resultan desproporcionadas y discrecionales. Conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) es responsable de todos los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión, lo que tiene estrecha relación con las funciones que desempeña en materia presupuestaria y de planificación, puesto que es la instancia responsable de formular el anteproyecto del Plan Operativo Anual (POA) y presupuesto, análoga situación que ocurre con la suscripción de contratos y convenios regulada por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, debido a que es competencia exclusiva de cada municipio aprobar su POA y presupuesto, por ende el órgano legislativo conoce de antemano el mismo, lo cual hace innecesario que los contratos y convenios pasen a aprobación o autorización de su respectivo parlamento, ello significaría un doble pronunciamiento sobre igual asunto.

Indica que, la mencionada suma, no responde a ningún parámetro técnico objetivo, pues no coincide con ninguna cuantía o modalidad de contratación prevista en el art. 13 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), para justificar que pasen a aprobación del Concejo Municipal; en ese entendido, el cuestionado art. 6 de la Ley Municipal 273/2019, también vulnera el art. 12 constitucional, referido al principio de separación de funciones, en cuyo mérito, el referido Concejo no debe interferir y ser copartícipe en el ejercicio de la facultad ejecutiva que le corresponde a otro órgano, bajo pretexto de su facultad fiscalizadora, recurriendo como instrumento de fiscalización a la mal llamada aprobación previa de los contratos que superen la cuantía de Bs300 000.-.

Añade que, también infringe el art. 272 de la CPE, en su tercer componente o elemento esencial de ejercicio de facultades legislativas, deliberativas, fiscalizadoras, reglamentarias y ejecutivas, que en el ámbito de sus competencias corresponde su ejercicio diferenciado, separado, coordinado e independiente a los órganos que integran el Gobierno Autónomo Municipal. Asimismo, en cuanto a la lesión del art. 283 de la Norma Suprema por conexitud, el cual define el tipo de facultades que corresponde a cada uno de los órganos que forman parte de la composición y estructura orgánica, el citado Concejo ejercería la potestad ejecutiva pretendiendo similar esta intromisión con la figura de la aprobación previa, lo que trae como consecuencia la transgresión al art. 410.II de la Ley Fundamental, que provoca su nulidad y consiguiente expulsión del sistema normativo boliviano.

Finalmente, solicitó la aplicación de medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la Ley Municipal 273/2019 hasta la emisión de la respectiva resolución por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, ello con el objeto de evitar una situación irreparable que obstaculice el normal desarrollo de la gestión pública por el condicionamiento a su previa aprobación de contratos y convenios municipales, lo que implicaría la suscripción de estos entre tanto el Concejo Municipal se pronuncie al respecto, sin perjuicio de su potestad fiscalizadora, pues los reales y principales perjudicados son los habitantes del municipio de Trinidad, al ver postergada la atención inmediata de sus necesidades y demandas sociales, condicionándolos a la burocracia arbitraria y discrecional aprobación previa, que impide que el Ejecutivo Municipal pueda ejercer su potestad ejecutiva, sin estar "...reatado de manos por parte del otro Órgano..." (sic), bajo el argumento de la fiscalización; ya que, ello tornaría ineficiente su gestión pública, siendo que, por mandato expreso de la Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales, corresponde a la MAE dirigir, suscribir y ejecutar contratos y convenios para la implementación de planes, programas, proyectos y actividades que respondan a los requerimientos de la ciudadanía.

I.2. Petición

Solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 6.I y II de la Ley Municipal 273/2019.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por lo que, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que se podrá plantear la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone lo siguiente: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio".

Igualmente, el art. 27.II del citado cuerpo legal, ordena que:

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