Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2022-S4 Sucre, 19 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 38652-2021-78-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edmundo Machaca Yapu contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de enero de 2021, cursante de fs. 1; y, 14 a 16; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estupro, en audiencia de medidas cautelares el 19 de diciembre de 2020, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, emitió el Auto Interlocutorio de Medida Cautelar 197/2020, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, determinación que se pronunció sin la observación del debido proceso en su vertiente de legalidad, debida fundamentación, motivación y seguridad jurídica.
Toda vez que, la autoridad ahora demandada, se habría apartado indebidamente e ilícitamente de lo peticionado por el Ministerio Público, desconociendo el principio de legalidad, ya que conforme a las pruebas presentadas por la Fiscal de Materia asignada al caso, y lo manifestado por la misma en dicho acto procesal, que: "no existe la certeza de haberse consumado la relación sexual" (sic), esto en vista que el certificado médico forense no determinó con claridad dicho extremo, y por el contrario la víctima (menor de edad) declaró en su entrevista que: "teníamos que estar en el alojamiento 5 minutos (...) y una vez en el alojamiento entro la policía" (sic); además, de indicar que este fuera su enamorado; que al no consumarse el acto sexual por la intervención de los funcionarios policiales, su probable autoría debería de adecuarse al delito de estupro en grado de tentativa, calificación provisional que debió de considerar el Juez demandado.
Asimismo, alegó que la autoridad demandada, no tomó en cuenta la declaración de la madre de la víctima, misma que habría autorizado dicha relación sentimental entre la menor y éste, y la presentación de un "acuerdo documentado" -documento privado de Autorización de 20 de agosto de 2020- que evidenciaría dicho extremo; además, de demostrar disconformidad con la imputación en contra suya, por considerarla de injusta.
Autoridad demandada, que en su Resolución 197/2020, no fundamentó del por qué es necesario su detención preventiva, aplicando directamente como regla dicha medida y no como manda la normativa constitucional y adjetiva penal la excepcionalidad de la detención, inobservando el método de proporcionalidad, siendo un sistema obligatorio de aplicación en medidas cautelares; empero, la misma valoró los extremos de domicilio y familia (art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) tomándolos como riesgo de fuga, sin que el Ministerio Público establezca en su imputación formal, y no tomar en cuenta los documentos que presentó referente a su fuente laboral y de ser estudiante universitario; además, no justificó del por qué es un peligro para la víctima y la sociedad, sin analizar que entre estos existe una relación consentida, conforme las declaraciones de la misma y su madre; asimismo, no determinó con claridad objetiva, como su persona influiría en los testigos y los actos pendiente a realizarse.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alegó como lesionado el debido proceso en su vertiente de legalidad, fundamentación, motivación y seguridad jurídica, vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y III, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 21 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22 vta., presente el impetrante de tutela asistido por su abogado; y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, mediante su abogado en audiencia, ratificó in extenso su memorial de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que:
- a)La autoridad demandada, al dictar el Auto Interlocutorio de Medida Cautelar 197/2020, inobservó el principio de legalidad, establecido en el art. 180 de la CPE en sus tres vertientes, así como el art. 23 de la misma norma, con relación a los arts. 7, 221, 222, 233 y 235ter del CPP modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
- b)Conforme al principio iura novit curia, en el momento de la imputación de la Fiscal de Materia, se debió tomar en cuenta, que la atribución de un delito debiera ser conforme a los elementos de la acción, la tipicidad y la antijuricidad, para adecuar su conducta al hecho ilícito al tipo penal;
- c)Es imputado por el tipo penal de delito de estupro, cuando existen elementos suficientes que desvirtúan el mismo, como ser el certificado del médico forense que señala la inexistencia de una relación sexual con la víctima menor, la declaración de la misma que indica que son enamorados y el "documento privado" -de Autorización de 20 de agosto de 2020- suscrito con la madre de la prenombrada, en el cual consiente la relación sentimental entre estos, tipo penal que no se adecua con todo lo expuesto y que debería ser controlado por la autoridad demandada; y,
- d)El Juez demandado, debió de analizar de forma pormenorizada de que la detención preventiva es idónea o no para conseguir el fin del proceso, conforme establece el art. 222 del CPP, hecho que no ocurrió en su caso; toda vez que, dicha autoridad no fundamentó la necesidad de dicha medida dispuesta en su contra.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 21 de enero de 2021, cursante a fs. 20 y vta., refirió que:
- 1)El Auto Interlocutorio de Medida Cautelar 197/2020, que dispuso la detención preventiva del accionante en la audiencia de su situación jurídica, fue apelada por el mencionado y remitida al Tribunal de alzada, misma que fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó dicha determinación de primera instancia, mediante Auto de Vista 11/2021 de 12 de enero;
- 2)El impetrante de tutela, fue aprehendido por el tipo penal de estupro, por autoridades acreditadas (policía y fiscalía), incriminado a través de una resolución de imputación formal, debidamente notificado y con control de la autoridad jurisdiccional, respetando sus derechos y garantías; en la cual, se le hizo conocer de las actuaciones investigativas y notificado de manera legal para su audiencia de medidas cautelares; por lo que, no podría aducir el prenombrado, que fue ilegalmente procesado o indebidamente detenido; y,
- 3)Los fundamentos vertidos por el solicitante de tutela, ya fueron considerados en su apelación, como corresponden ser tratadas por el Superior en grado, en el ámbito ordinario y no así en la jurisdicción constitucional; por todo ello, solicitó que en el fondo se deniegue la tutela impetrada ya que la misma "no es subsidiaria".
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero del El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela impetrada, por no estar a los alcances de los arts. 125 de la CPE; y 67 del Código Procesal Constitucional (CPCo); con base a los siguientes fundamentos:
- i)El accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de Medida Cautelar 197/2020, que dispuso su detención preventiva, misma que fue objeto de análisis y mediante Auto de Vista 11/2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisible dicho recurso por presentación extemporánea conforme prevé el art. 251 del CPP modificada por la Ley 1173, recomendando al impetrante de tutela que la medida restrictiva no causa estado y puede ser modificado en cualquier momento; y,
- ii)La pretensión del solicitante de tutela, debería ser reclamado a través de los medios ordinarios de defensa activando el art. 239 del Código adjetivo penal; es decir, ante a la autoridad que conoce la causa en la vía ordinaria y agotada la misma recién poder acudir a la jurisdicción constitucional, ya que el mencionado recurso es subsidiario.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Autorización de 20 de agosto de 2020, Alicia Huanca Quispe (madre de la víctima), otorgó permiso a Edmundo Machaca Yapu -hoy accionante- de entablar una relación sentimental con su hija NN menor de edad (víctima en el proceso penal de referencia) y de realizar viajes para conocer a la familia del mencionado (fs. 13).
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