Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 46700-2022-94-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 38/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 73 a 79, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Luis Quispe Callimia contra Esteban Rey Dionicio Barrón Guzmán y Eduardo Ramos Mamani, Presidente y Conserje respectivamente de la Asociación de Copropietarios del Edificio Olimpia de la ciudad de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de enero y 1 de febrero de 2022, cursantes de fs. 8 a 13 vta., y de fs. 18 a 19 vta., el accionante expuso el siguiente argumento:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirió el 24 de noviembre de 1994 un local signado con el número 12-A en propiedad horizontal de 34 metros cuadrados, más un baño ubicados en el interior del edificio Olimpia, que se encuentra en la plaza Tejada Sorzano (Estadio Hernando Siles) de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz.
Durante más de veinticinco años tuvo acceso libre a cada una de las dependencias que son de su propiedad y en particular del baño que se encuentra ubicado en un área común del precitado edifico; sin embargo, desde el inicio de la pandemia del virus COVID-19, que devino en una serie de restricciones por el Gobierno Central del Estado Plurinacional de Bolivia, el ciudadano Esteban Rey Dionicio Barrón Guzmán, como Presidente del edifico procedió a restringir sistemáticamente sus derechos de acceso al agua y al servicio de alcantarillado, ya que procedió a cambiar chapa del baño de su propiedad signado con el número uno y el 21 de enero de 2022 fue el colmo del abuso, debido a que cuando su persona se encontraba en necesidad de hacer uso del baño que es de su propiedad, conforme a la Escritura Pública 3988/94 de 24 de noviembre de 1994, extendida por Notario de Fe Pública 28 del Distrito Judicial de La Paz, y debidamente registrado en Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula 2.01.0.99.0166420, se vio impedido de ingresar al área común donde se ubica su baño, medida de hecho que fue ejercida por el Presidente del edifico y ejecutada por el portero del edifico, que responde al nombre de Eduardo Ramos Mamani, quien refirió que por órdenes del Presidente del edificio no se puede ingresar a los baños.
La determinación asumida por el Presidente del edificio, resulta una medida arbitraria que no solo afecta su derecho a la propiedad privada, sino también se constituye en una grave afectación a su derecho humano de acceso al agua y alcantarillado sanitario, toda vez que no puede ingresar al cuarto de baño de su propiedad que se encuentra en un área común del edificio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela considera como vulnerado su derecho universal al agua y alcantarillado sanitario, cita al respecto los arts. 20, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga por la inmediata reposición de su derecho de acceso a su baño de su propiedad, signado como baño uno del Edificio Olimpia. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 71 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por medio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
Esteban Rey Dionicio Barrón Guzmán, particular demandado, mediante informe escrito presentado el 11 de febrero de 2022, tal cual consta a fs. 66 vta., manifestó lo siguiente:
- a)Sostiene que apareja los siguientes documentos:
- 1)Demanda de solicitud de conciliación previa a demanda por la vía civil presentada por Luis Quispe y Fátima Mayta de Quispe de 16 de septiembre de 2021 seguido en su contra;
- 2)Acta de audiencia de conciliación previa de 23 de noviembre de 2021, y señalamiento de nuevo día y hora;
- 3)Acta de audiencia de conciliación previa de 3 de diciembre de 2021, en la que se estableció un cuarto intermedio a fin de que se pueda notificar a los demás copropietarios del inmueble;
- 4)Acta de conciliación fallida de 3 de febrero de 2022; Certificado Catastral 2.01.013.0012.0006000;
- 5)Plano de fraccionamiento en propiedad horizontal del local 12 de la planta baja;
- 6)Plano del semi sótano y de la planta baja correspondiente al edificio Olimpia;
- 7)Plano de cimientos del edificio Olimpia;
- 8)Fraccionamiento de propiedad horizontal del edificio Olimpia; Fraccionamiento en propiedad horizontal del edificio Olimpia;
- 9)Resolución Administrativa ATM/UGPRE N° 566/2016 de 16 de septiembre;
- 10)Informe ATM-UGPRE 2324/2016;
- 11)Documento de propiedad de Noemí Sandra Tirado Bustillos;
- 12)Documentos de propiedad de Carlos Aban Gutiérrez;
- 13)Documentos de propiedad de Esteban Barrón Guzmán; Dos planos aprobados del inmueble colindante al edificio Olimpia y su respectiva solicitud de aprobación;
- b)En audiencia manifestó que la presentación de un Certificado Catastral 20110130012006000 que corresponde al certificado catastral del edifico Olimpia, así también el plano del fraccionamiento en propiedad horizontal del local 12 que corresponde a Luis Quispe, aspecto que resulta importante tomar en cuenta toda vez que se trata del fraccionamiento de propiedad horizontal local 12, en la que se observa en el plano de planta baja en la que no cuenta con patio o área común patio del edificio Olimpia, se puede advertir el fraccionamiento de propiedad horizontal local 12 no cuenta con patio, no cuenta con un área común patio, "y dice área cubierta del local 12, privada 31,74 metros, área común 3.3, pero si se observa bien la diferenciación, en el común 3.31 área cubierta común 3.31, corresponde en el plano que está en la planta baja a los pasillos; es decir, que el local 12 tiene derecho al área común de pasillos, pero no tiene ningún derecho a ningún área descubierto común, común privado, porque el edificio Olimpia no tiene patio donde supuestamente se encontraría el baño que pretende apropiarse, el edificio Olimpia no cuenta con patio en el que se ubicaría el baño que pretende apropiarse el ahora accionante; y,
- c)Afirma haber presentado los Planos del semisótano y de la planta baja del edificio que pone en evidencia una vez más que el edificio de referencia no cuenta con patio, "en los planos de cimientos del edificio que demuestran que no tiene un patio el fraccionamiento de propiedad horizontal, que también es importante señor magistrado, porque claramente todos estos fraccionamientos en propiedad horizontal resolución administrativa de la Alcaldía, el Informe de la Alcaldía, establecen claramente que el edificio Olimpia no tiene un área común, un descubierto patio" (sic).
Eduardo Ramos Mamani, particular codemandado, mediante informe escrito presentado el 11 de febrero de 2022 conforme cursa a fs. 69 vta., expuso los siguientes argumentos:
- i)Afirma que el ahora accionante conjuntamente su abogado, pretendieron ingresar al inmueble colindante al edificio Olimpia, que pertenece a otros dueños y no así a un área común del edificio como refiere el accionante, más aún, cuando le decía tratarse del propietario; empero, sin mostrar ningún documento; por otro lado, al momento de pretender ingresar al inmueble colindante, en ningún momento refirió que pretendía usar un baño o algo similar sino únicamente mediante amedrentamientos a su persona, lo único que pretendía era ingresar al mencionado inmueble, amenazando con denunciar si no les dejaría ingresar; no obstante de haberles indicado que no se podía ingresar al inmueble colindante al edificio por tratarse de propiedad privada que no formaba parte del edificio Olimpia;
- ii)Por otro lado el accionante manifiesta contar con un cuarto de baño en el área común, del edificio donde se encontrarían los baños; sin embargo, afirma que de los años de trabajo que se encuentra como portero del edificio, señala que no conoce un área común del edificio donde se encuentren baños de los copropietarios, al contrario cada oficina cuenta con su baño privado dentro de sus instalaciones, es así que en ningún momento vio al ahora impetrante de tutela usar otro baño fuera de su oficina o ingresar al inmueble colindante a usar un baño; y,
- iii)Hace unos días pasados se presentó el ahora accionante conjuntamente un Notario de Fe pública, y en una actitud de amedrentamiento pretendió pasar al inmueble colindante, no obstante haberle explicado que no se podía ingresar a dicho inmueble por instrucciones de sus dueños, por lo que fue objeto de amenazas de denuncias; aspectos que le causan daño físico y psicológico, ya que su persona cuenta con setenta y siete años de edad, por lo que no puede estar recibiendo amedrentamientos por parte del demandante de tutela, el cual se presenta con otras personas pretendiendo ingresar a inmuebles ajenos al edificio Olimpia; por lo que solicita cesen las hostilidades hacia su persona, que únicamente viene cumpliendo sus funciones, siendo su deber el no permitir que personas ingresen a inmuebles ajenos que únicamente son colindantes al edificio y no forman parte del mismo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; mediante Resolución 38/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 73 a 79, concedió en parte la tutela impetrada, respecto a Esteban Rey Dionicio Barrón Guzmán, disponiendo reponer el derecho de acceso al cuarto de baño en tanto se resuelva por la vía correspondiente lo que alegan las partes, debiendo cumplirse en el plazo de veinticuatro horas, en base a los siguientes argumentos:
- a)Aclara que esta instancia jurisdiccional constitucional, no ingresará a analizar nada respecto al derecho propietario que a las partes pueda corresponder; a su vez, hizo reminiscencia al derecho de acceso a los servicios básicos, así también a los derechos de las personas adultas mayores y la excepcionalidad del principio de subsidiariedad por acciones de hecho que se denuncia por esta vía constitucional; y,
- b)El ahora accionante propietario del Local 12-A ubicado en planta baja del edificio Olimpia de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, quien contaba con el uso del baño privado hasta el momento en que fue privado de poder acceder; razón por la cual corresponde conceder la tutela; no así en relación a Eduardo Ramos Mamani, portero del edificio, quien únicamente cumplió órdenes en el ejercicio de sus funciones y por mandato del ahora demandado, por lo que no se advierte responsabilidad alguna en contra de éste pre nombrado.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta copia fotostática del Testimonio de Escritura Pública de Compra y Venta 3988/94 de 24 de noviembre de 1994 de un inmueble Local 12-A extendido por Corina Bolívar Vidal en favor de los señores Luis Quispe Callimia y Fátima Mayta Mamani de Quispe, a través de la cual se realiza la compra y venta del Local signado con el número 12-A ubicado en planta baja del edificio Olimpia con dirección en Plaza Tejada Sorzano o plaza del estadio 1553, debidamente registrado en DD.RR., bajo la Partida 01075547 de 11 de marzo de 1991, contando con su respectivo cuarto de baño privado número 1 y demás detalles insertos en el Instrumento Público de referencia (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Cursa copia fotostática del Folio Real 2.01.0.99.0166420 en la que consta registro de Titularidad sobre dominio del Local Comercial No. 12-A Planta Baja del edificio Illimani, zona de Miraflores a nombre de Luis Quispe Callimia y otra (fs. 5). II.3. Cursa Acta Notarial de Verificación de Impedimento de Ingreso y Uso de Baño ubicado en el edificio Olimpia 1354 ubicado en Plaza Tejada Sorzano, en la zona Miraflores de la ciudad de La Paz, de 10 de febrero de 2022 (fs. 23 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El ahora solicitante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho de acceso al agua y alcantarillado sanitario, además de uso de su cuarto de baño de su propiedad, toda vez que los demandados, el Presidente del Edificio Olimpia y el Conserje del referido edificio, en el que vive el ahora accionante, de manera arbitraria procedieron a privarle del acceso al baño privado ubicado en planta baja a su habitación, que es de su propiedad y se encuentra en un área común del edificio, signada con el número 12-A; motivo por el cual solicita se conceda la tutela y se disponga por la inmediata reposición de su derecho de acceso a su baño de su propiedad, signado como baño uno del Edificio Olimpia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
- 2)El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho;
- 3)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
- 4)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho;
- 5)Sobre el derecho de acceso al agua potable;
- 6)El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores; y,
- 7)Análisis del caso concreto.
III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , que complementó la , y asumió el siguiente razonamiento: La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 1, la 2 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":
- a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
- b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
III.2. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , que complementó la , y asumió el siguiente razonamiento: En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada , entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:
El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que "La función judicial es única...", todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:
- a)Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad;
- b)Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y,
- c)El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:
- 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).
El derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -7- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales ().
En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.
III.3. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , que complementó la , y asumió el siguiente razonamiento: Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga:
- i)La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y,
- ii)La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.
En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes:
- i)Preventiva y/o ii) Reparadora8, a ser analizada en cada caso en concreto.
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado9.
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.
III.4. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , que complementó la , y asumió el siguiente razonamiento: La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que:
- a)La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías10, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad11;
- b)Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva12;
- c)La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos13; aclarando que, cuando las , , y , señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial14; y,
- d)La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria15.
A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.
III.5. Sobre el derecho de acceso al agua potable
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en el art. 16.I reconoce que: "Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación".
A su vez, el art. 20 de la CPE dispone:
I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones" y su parágrafo III establece: "El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley (las negrillas son añadidas).
El derecho al agua, de acuerdo a lo establecido en la 1293/2015-S3 de 30 de diciembre, tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo; asimismo, la referida en el Fundamento Jurídico III.3, estableció que:
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