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TCP

0355/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0355/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47390-2022-95-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 42/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 88 a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Neis Yovanna Aguilar Mendoza contra Fanny Coaquira Rodríguez e Ivan Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de agosto de 2021, cursante a fs. 26 a 35 y de subsanación el 15 de septiembre (38 a 42 vta.), la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso familiar de reconocimiento de unión libre, instaurado en su contra por Juana Mamani Flores, alegando haber mantenido una relación de pareja con su difunto padre (Nelson German Aguilar Alejo) por más de cuatro años, la Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz, dictó la Resolución 1011/2020 de 1 de octubre, declarando improbada la demanda principal; en razón a que la prenombrada, no demostró los hechos fijados en la relación procesal; no obstante, dicha determinación fue revocada en el recurso de apelación a través del Auto de Vista 121/2021 de 24 de febrero, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento.

La decisión asumida en la indicada resolución de alzada, se sustentó en prueba presentada en segunda instancia por la apelante, admitida por los mencionados Vocales, debido a la incorrecta interpretación y aplicación que efectuaron del art. 383.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); en razón a que, dicha documental no cumplía con el carácter de excepcionalidad; además, los prenombrados no señalaron audiencia para la producción de la prueba, incumpliendo con el parágrafo II de la citado artículo.

Los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 121/2021 de manera incongruente y defectuosa motivación; toda vez que, la parte considerativa de dicha resolución no guarda relación con su parte resolutiva, ni resuelve los presuntos agravios expresados por la recurrente, incumpliendo de esa manera el art. 385 del CFPF; asimismo, los prenombrados transgredieron el art. 383.I inc. b) del mismo Código; puesto que, admitieron prueba en segunda instancia, como si se tratara de reciente obtención; sin considerar que, la misma era de data antigua y se encontraba en posesión de la apelante, debiendo haberse presentado esta de forma oportuna ante el juez de instancia; consiguientemente, lesionaron su derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación, legalidad y valoración de la prueba.

También vulneraron su derecho a la defensa, previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues habiendo admitido prueba en segunda instancia, dichas autoridades omitieron convocar a audiencia para la producción de la misma, conforme establece el art. 383.II del CFPF. Asimismo, transgredieron el principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la CPE, que consiste en la prevalencia de la realidad fáctica ante la aparente verdad emergente de documentos sujetos a formalismos procesales; en razón a que, pese a que los indicados Vocales determinaron el cumplimiento de los requisitos necesarios para la comprobación de las uniones libres, no quedó demostrado que la unión entre su padre y la recurrente era estable, permanente, voluntaria y consentida, ni la capacidad legal de la prenombrada; pues esta vivía en el domicilio de su progenitor únicamente en condición de empleada doméstica y no como concubina y tenía diecisiete años de edad cuando conoció a su padre.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación, legalidad ordinaria y valoración de la prueba; y, al principio de verdad material; citando al efecto, los arts. 115.II y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 121/2021 de 24 de febrero, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y ordenando la emisión de una nueva resolución, con costas, y calificación posterior de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia pública celebrada el 2 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 83 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, a través de sus abogados, en audiencia ratificó los fundamentos de su memorial de acción de amparo constitucional. Respondiendo a la pregunta de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que: Los Vocales demandados no se manifestaron respecto a que el Juez inferior no hubiera permitido la declaración de los testigos de la apelante; pese a que, dicha autoridad había prohibido dicha atestación por tratarse de familiares y de personas con interesadas en el proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ivan Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 51 a 53 vta., expresando que:

  1. a)No es posible tutelar la presunta vulneración del principio de verdad material a través de la acción de amparo constitucional; toda vez que, este mecanismo de defensa está destinado a la protección de derechos fundamentales;
  2. b)El Auto de Vista 121/2021, cuenta con la suficiente fundamentación y motivación y es congruente; puesto que, se sustentó en los puntos resueltos por el Juez de instancia y los agravios expresados en el recurso de apelación, conforme prescribe el art. 385 del CFPF;
  3. c)La accionante no identificó la incongruencia en la que supuestamente se hubiera incurrido;
  4. d)Se admitió prueba en segunda en atención al art. 383.I inc. b) del CFPF y al principio de favorabilidad, con la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad sobre hechos controvertidos, procurando una justicia material sobre la formal;
  5. e)Habiéndose puesto dicha prueba en conocimiento de la ahora accionante, esta no expresó objeción alguna cuestionando la legalidad de la documental; en ese sentido, corresponde aplicar los principios de preclusión y convalidación; no pudiendo en consecuencia buscarse la nulidad de la valoración de la prueba por no haberse reclamado oportunamente; y,
  6. f)Las personas que reclamen la protección de sus derechos y garantías fundamentales, deben sujetarse a las normas que son de orden público y cumplimiento obligatorio.

Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 50.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Juana Mamani Flores, presentó escrito el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 71 a 76 vta., expresando que:

  1. 1)La accionante incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por la existencia de actos consentidos; toda vez que, no objetó ni cuestionó oportunamente la legalidad de la prueba presentada en segunda instancia en cumplimiento del art. 383.I inc. c) del CFPF; por lo mismo, igualmente incumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que, en su memorial de respuesta al recurso de apelación de 22 de octubre de 2020, no efectuó el indicado reclamo;
  2. 2)La prenombrada inobservó los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 77.3, 4, 5 y 6 del CPCo; en razón a que, se limitó a enunciar los derechos presuntamente lesionados, sin determinar la manera en que el Auto de Vista 121/2021, hubiera provocado dicha vulneración, asimismo, no presentó la prueba necesaria para la resolución del caso; y,
  3. 3)La acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa de derechos fundamentales, no de principios como pretende la prenombrada al identificar como lesionado el principio de verdad material.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 42/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 88 a 91, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Ciertamente, el juez de primera instancia no tuvo la oportunidad de valorar la prueba presentada en segunda instancia por la apelante; misma que fue admitida por la sala de apelación en aplicación del art. 383.I inc. b) del CFPF y porque versan sobre hechos relacionados a la pretensión principal del litigio;
  2. ii)A tiempo de contestar al recurso de apelación, la accionante no observó ninguno de esos medios probatorios;
  3. iii)La referida prueba permitió al Tribunal de Alzada determinar la verdad material respecto al objeto del proceso familiar y las existencia de las exigencias requeridas para considerar la unión libre entre Nelson German Aguilar Alejo y la recurrente;
  4. iv)El principio de relevancia constitucional permite evitar concesión de tutelas aparentes, sino que dicha determinación debe asumirse cuando esta permita que la emisión de una nueva resolución cambie sustancialmente el fondo del derecho; y,
  5. v)En el caso de autos, más allá de los argumentos de la accionante y del resultado de la presente acción de defensa, la decisión del Auto de Vista cuestionado es inmodificable porque refleja la verdad material.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de la Resolución 1011/2020 de 1 de octubre, la Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de la Paz, declaró improbada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho incoada por Juana Mamani Flores -tercera interesada- contra Neis Yovanna Aguilar Mendoza -ahora accionante- (fs. 3 a 8).

II.2. Mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2020, la tercera interesada interpuso recurso de apelación contra la Resolución 1011/2020 (fs. 57 a 66).

II.3. Cursa escrito presentado el 22 de octubre de 2020, a través del cual, la accionante respondió en forma negativa al recurso de apelación descrito precedentemente (fs. 67 a 69 vta.).

II.4. Se tiene el Auto de Vista 121/2021 de 24 de febrero, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- a través del cual, revocaron la Resolución 1011/2020, en consecuencia, declarando probada la demanda de unión libre interpuesta por la tercera interesada (fs. 9 a 12 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación, legalidad ordinaria y valoración de la prueba; y, al principio de verdad material; alegando que, los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 121/2021, revocaron la Resolución 1011/2020, declarando en consecuencia, probada la demanda de unión libre formulada por la tercera interesada; efectuando una incorrecta interpretación y aplicación del art. 383.I inc. b) del CFPF, debido a que, admitieron y valoraron prueba en segunda instancia no relacionada a hechos nuevos ocurridos después de la etapa probatoria, e inaplicaron el parágrafo II del citado artículo, puesto que, no convocaron a la audiencia de producción de la indicada prueba; además, porque la referida Resolución de Alzada es incongruente y carece de motivación, debido a que, la parte considerativa no guarda relación con la dispositiva, ni resolvió los agravios expresados en el recurso de apelación, tampoco demostró la concurrencia de los requisitos necesarios para la comprobación de la unión de hecho.

En consecuencia, en revisión, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

La , se estableció que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la , la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la , se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

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