Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2020-S1 Sucre, 19 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 31316-2019-63-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 87/2019 de 4 de octubre, cursante de fs. 140 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rey David Alanoca Arenas contra Franklin Hernán Prado Alconz, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Universidad Policial (UNIPOL) "Mcal. Antonio José de Sucre".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 23 de septiembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 3 a 12; y, 58 a 60, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de septiembre de 2018, cumpliendo lo dispuesto por el capítulo V del Reglamento a Exámenes de Ascenso para los Señores Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Suboficiales, Sargentos, Cabos, Policías y Músicos se presentó para ser evaluado en la prueba práctica de aptitud física, en la cual se considera flexiones de brazo, abdominales y resistencia en carrera de 3 200 m; es así que, al momento de rendir la última mencionada, de manera intempestiva sufrió un impedimento físico por fuerza mayor sobreviniente consistente en "desgarro muscular en pierna derecha", situación que le impidió culminarla, motivo por el cual el Tribunal examinador de manera irrazonable le asignó el puntaje de reprobación que promediado con las otras pruebas, obtuvo una nota final de 48.67 puntos.
Considerando que la nota asignada a la prueba de resistencia, fue irrazonable y en infracción de las previsiones insertas en el antes citado Reglamento, el 2 de octubre de 2018, interpuso el correspondiente recurso de apelación contra el examen de ascenso ante el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre" que se constituye la máxima autoridad policial encargada de dirigir el proceso de evaluación, adjuntando y complementando la documentación idónea que acreditaba la lesión que sufrió a momento de realizar la prueba de resistencia física, solicitando se disponga que de manera excepcional se le permita rendir nuevamente la prueba y sea con las formalidades de ley.
Interpuesto que fue el recurso de apelación señalado líneas arriba, se constituyó en varias oportunidades en oficinas de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre" a objeto de conocer la respuesta correspondiente, la cual, según referencia de Secretaría, no se encontraba lista para ser notificada, y finalmente el 22 de julio de 2019, la Resolución que resolvía el memorial de impugnación fue puesta en conocimiento de su padre David Peley Alanoca Cañedo, como su apoderado.
La referida Resolución que resuelve el recurso de apelación, consiste en el Decreto 013/2018 de 21 de noviembre, que en lo sustancial determina que como servidor público policial, se debe a la sociedad, por lo que sus argumentos no se adecuarían, máxime si es funcionario público en servicio, por lo que se resuelve declarar fuera de lugar su pretensión; no obstante, omite cumplir con los estándares mínimos que debe tener toda resolución, toda vez que, omite:
- a)Describir las pruebas adjuntadas en el recurso de apelación;
- b)Asignar un determinado valor probatorio a cada elemento de prueba adjuntado;
- c)Referir el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica; y,
- d)Realizar un nexo de causalidad entre los argumentos contenidos en el recurso de apelación, las pruebas adjuntadas y el supuesto de hecho inserto en la norma jurídica, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso en su garantía mínima del derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y valoración de la prueba; y, a la educación en su elemento esencial a ascender en el grado, citando al efecto los arts. 115. II. y 119 II de la Constitución Política del estado (CPE), 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- 1)Se deje sin efecto el Decreto 013/2018 de 21 de noviembre;
- 2)Se emita una nueva resolución que resuelva la impugnación interpuesta conforme a los fundamentos jurídicos constitucionales que se expresen en la resolución constitucional; y,
- 3)Se condene al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 249 a 256, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificándose en su memorial de acción de amparo constitucional, amplió el mismo con los siguientes argumentos:
- i)En ninguna parte de la acción de amparo constitucional se identificó como vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, pues solo se identificó sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, debido a que nunca se describieron las pruebas adjuntadas, no se hizo ningún valor probatorio y mucho menos se subsumió, explicando suficiente y razonadamente, por qué se arriba a una conclusión y no a otra, asimismo, no se explicó suficientemente por qué la prueba adjuntada no sería suficiente ni válida a objeto de que se le vuelva a tomar la prueba y contradictoriamente esa fundamentación omisa, carente en el Decreto 013/2018, es expresada en la audiencia de consideración de la acción de defensa a través del informe del demandado; y,
- ii)El demandado también mencionó que se habría ingresado en un acto libre y consentido, por cuanto de manera tácita se sometió a unas nuevas pruebas concernientes a la convocatoria de este año, sobre este efecto y de la prueba revisada, no cursa ningún elemento probatorio que demuestre este extremo, por lo tanto, no podría existir acto libre y consentido que torne en improcedente la acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Franklin Hernán Prado Alconz, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", mediante informe presentado el 3 de octubre de 2019, cursante de fs. 130 a 136, solicitó se deniegue la tutela, de acuerdo a lo siguiente:
- a)De la revisión del escrito de acción de amparo constitucional, se puede evidenciar objetivamente que no existe fundamento ni sustento legal respecto a la supuesta vulneración del derecho constitucional al debido proceso en su componente congruencia de las disposiciones;
- b)Es preciso que se tenga presente que la prueba de aptitud física que reprobó el impetrante de tutela, se realizó en "día domingo 30 de septiembre de 2018", fecha en la cual se elaboró el Acta de Exámenes de Ascenso en el Grado de Teniente a Capitán Gestión 2018 en la materia de Educación Física, en cuyo contenido se hace referencia a la reprobación del prenombrado; sin embargo, no se consigna que se hubiese suscitado el hecho que arguye en el memorial de recurso de apelación;
- c)Se desconoce cuáles fueron los motivos por los que el accionante no hizo conocer o dio parte oportunamente al Comité Evaluador o al personal de la Oficina de Trasparencia de la Inspectoría Policial -que participó como supervisor y veedor del proceso-, sobre su situación; de haberse suscitado el hecho como se manifestó, se extraña que recién el 2 de octubre de 2018 (dos días después de realizada el Acta de Exámenes) mediante un escrito se haga conocer de la lesión; y, el 3 del mismo mes y año, se adjunte Certificado Médico que avala que el ahora accionante fue atendido el 1 de indicado mes y año, contradiciéndose con lo señalado por el impetrante de tutela en su memorial de recurso de apelación, en el que afirma textualmente: "'Desgarro muscular en Pierna Derecha', recibiendo atención medica de forma inmediata" (sic);
- d)Se debe considerar que de haberse presentado un hecho como el que manifestó el accionante al momento de rendir la prueba práctica de aptitud física relativa a la resistencia física y al ser puesto en conocimiento del Comité Evaluador, como corresponde, se habría aplicado el art. 36.IV del Reglamento de Exámenes de Ascenso para los Señores Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Suboficiales, Sargentos, Cabos, Policías y Músicos, que establece: "En aquellos casos en los que se presentase situaciones de fuerza mayor no atribuibles al evaluado debidamente respaldadas y fundamentadas, que impidan rendir las pruebas orales, escritas o prácticas en las fechas establecidas, serán contemplados en el periodo de rezagados de acuerdo al cronograma establecido por la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza"; extremo, que conforme la documentación que cursa en archivos de los exámenes de ascenso gestión 2018, no fue promovido, solicitado, ni motivado en el momento que se desarrollaba la prueba ni a su conclusión por parte del ahora accionante, quien tampoco acreditó este hecho a través de documentación que respalde que haya puesto en conocimiento del Comité Evaluador la situación que refiere;
- e)El memorial presentado, mereció el Decreto 013/2018, por el que se da respuesta puntual e íntegra a la pretensión del ahora impetrante de tutela, que está estructurado en dos páginas que contienen los antecedentes que generan la respuesta a través de este documento, el bloque normativo aplicable al caso y la parte dispositiva a manera de respuesta congruente a la pretensión planteada;
- f)Se dio respuesta a la pretensión del ahora peticionante de tutela, guardando estricta relación con la solicitud planteada, debiendo ser analizada e interpretada en conjunto y no así de manera individual o separada como pretende el accionante, el hacerlo descontextualiza el pronunciamiento expreso e íntegro y ocasiona una interpretación sesgada, ajena a la realidad;
- g)En el proceso de exámenes de ascenso, de conformidad al "Reglamento específico", no se prevé la interposición de recursos revocatorio o jerárquico ante la reprobación de alguna evaluación, dada la naturaleza de un examen académico al grado inmediato superior, que se circunscribe en un ámbito eminentemente académico que mide las capacidades teóricas y prácticas de los servidores públicos policiales a quienes se les exige a través de esas pruebas un mayor nivel de preparación, con la perspectiva de brindar a la sociedad un servicio idóneo y de excelencia, exigencias que no llegan a constituirse en vulneraciones en tanto la función estatal de garantizar la seguridad y protección a las personas requiere del personal idóneo, es decir, recursos humanos con alta calificación y competencia profesional, que es lo que se busca con los exámenes de ascenso; y,
- h)El accionante a la fecha realizó una aceptación tácita de su reprobación en la prueba de aptitud física efectuada el 2018, al momento de solicitar ante la instancia competente y ser convocado en segunda opción en calidad de rezagado para rendir dicha prueba de aptitud física el 2019, conforme se evidencia de la Convocatoria a Exámenes de Ascenso de Oficiales, Suboficiales, Sargentos, Cabos y Policías, estando programado que rinda esa prueba en dicha gestión, conforme cronograma elaborado al efecto y en virtud a lo normado en las "Disposiciones Finales del Reglamento de ascenso específico", que expresamente determina que las y los servidores públicos policiales que hayan reprobado en los exámenes prácticos de aptitud física y tiro policial deberán someterse a la prueba reprobada en la siguiente gestión.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 87/2019 de 4 de octubre, cursante de fs. 140 a 144, denegó la tutela solicitada, manteniendo incólume el Decreto 013/2018, emitido por Franklin Hernán Prado Alconz en su condición de Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", con los siguientes fundamentos:
- 1)En la acción de amparo constitucional se alega como derechos vulnerados la motivación y fundamentación del Decreto cuestionado, haciéndose factible ante tal situación el ingreso excepcional a su revisión; entonces, revisado el memorial de recurso de apelación de examen de ascenso; tras una cita de normas incluidas las relativas a la UNIPOL y la Ley de la Educación "Avelino Siñani-Elizardo Pérez", se alude al art. 30.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial; empero, la transcripción no es completa, pretendiendo además ampararse en ella, como si previese o autorizase la interposición del recurso ante reprobación de la evaluación cuestionada, ya que tras transcribir solamente la primera parte del precepto, refiere: "...es decir que la Dirección Nacional de Instrucción y enseñanza a través del Departamento Correspondiente, debe dar respuesta a mi justo pedido..." (sic), siendo que el precepto completo especifica: "La Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza es la responsable de preparar y aplicar las pruebas o instrumentos de medición referidos al conocimiento profesional, cuyos contenidos mínimos se basarán en las materias seleccionadas del pensum académico vigente para el grado policial requerido";
- 2)El precepto indebidamente invocado, no tiene ninguna relación con la supuesta y forzada "apelación" (sic);
- 3)En el informe y en la prueba presentada, se encuentra el Acta de Exámenes de Ascenso en el Grado de Teniente a Capitán Gestión 2018, donde se refiere: "aprobados 32 y reprobados 1" (sic), haciéndose constar la reprobación de Rey David Alanoca Arenas; sin embargo, no existe la más mínima versión del incidente que aduce el accionante, respecto a la prueba de resistencia en carrera de 3 200 m, en la que sufrió un intempestivo desgarre en el muslo derecho;
- 4)El memorial de recurso de apelación que el impetrante de tutela pretende que se le responda fundadamente, va directamente al petitorio, sin expresar un solo agravio, limitándose a señalar que: "En mérito a lo expuesto (...) normas que consagran el derecho que tiene toda persona de impugnar un resultado, que le sea desfavorable para ser sometido a una revisión e impugnación, ya que dentro del espíritu de la norma procesal, en consonancia con la doctrina contemporánea, la apelación constituye el único medio para impugnar un resultado a efectos de que evidenciándose la existencia de defectos u misiones de forma y fondo en el fallo impugnado pueda ser reparado, solcito de forma muy respetuosa y habiendo mostrado, que sufrí un desgarro en mi pierna derecha, INTERPONGO RECURSO DE APELACION AL RESULTADO DE LA PRUEBA de ACONDICIONAMIENTO FISICO, y en su mérito se considere mi situación y se disponga que mi persona rinda excepcionalmente la Prueba apelada..." (sic), existiendo una absoluta incongruencia entre los agravios expresados en el recurso de apelación contra el resultado de la evaluación, pretendiendo que se dé curso a algo irrecurrible;
- 5)Se adjuntó prueba después de haber presentado su impugnación, siendo que la misma debe acompañarse a la apelación para ser coherente;
- 6)El Certificado Médico, que diagnostica, "desgarro muscular en pierna derecha", es de 1 de octubre de 2018, expedido por Víctor Zelaya Gonzáles Médico Legista-Médico Psiquiatra;
- 7)El Decreto 013/2018, expone el bloque normativo constitucional aplicable al caso -Ley Orgánica Policial Nacional de 8 de abril de 1985, el Reglamento de Exámenes de Acenso-, y cuando se refiere a la incapacidad física temporal, señala que deberá estar respaldada por la correspondiente certificación médica vigente y original de la Caja Nacional de Salud (CNS), no por un médico legista, ni un psiquiatra;
- 8)El mencionado certificado es posterior al hecho que hubiera acontecido el 30 de septiembre de 2018, siendo que el ahora accionante debió hacer constar ese aludido desgarro en muslo derecho de forma inmediata en el Acta correspondiente; y,
- 9)El Decreto 013/2018, se halla debidamente motivado, puesto que destaca qué significa el trabajo de un policía y el porqué del examen físico, subrayando de manera concluyente el art. 28 del Reglamento de Exámenes de Acenso para los Señores Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Suboficiales, Sargentos, Cabos, Policías y Músicos con relación a la prueba de aptitud física lo siguiente: "La prueba práctica de aptitud física, tiene la finalidad de determinar la resistencia cardio respiratoria y fuerza muscular de las y los servidores públicos policiales las cuales se consideran en carrera de resistencia, flexión de brazos y abdominales".
I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudado el plazo por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del mismo año; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 28 de 140 parrafos.