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TCP

0356/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de agosto de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0356/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2020-S4 Sucre, 5 de agosto de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 32248-2019-65-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 19/2019 de 5 de diciembre, cursante de fs. 63 a 68 y su Auto Complementario de la misma fecha (fs. 69 y vta.), pronunciados dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Jesús Tiñini Huayta contra Claudia Marcela Castro Dorado, Jharmila Yara Zotez Lara, Paola Willma García Alcon y Rudy Mamani Apaza, Jueza, Secretaria, Auxiliar y Oficial de Diligencias, respectivamente, todos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz; y, William Presvitero Rodríguez Álvarez, Gisela Fátima Calle Chambi y Rocío Pilar Peralta Sepulveda, Juez, Secretaria, y Auxiliar, respectivamente, todos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2019, cursante de fs. 2 a 16 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, el Ministerio de Gobierno y el Comando de la Policía Boliviana contra los autores, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, cohecho pasivo, uso indebido de influencias y otros, el cual se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, guarda detención preventiva desde el 11 de enero de 2019, medida cautelar de carácter personal que en audiencia de 29 de mayo de igual año, fue cambiada por detención domiciliaria, misma que fue revocada en alzada, continuando hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro del nombrado departamento.

En ese contexto, el 22 de noviembre del citado año, presentó ante el referido Juzgado, solicitud de cesación a la detención preventiva, la que en apego al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), precepto normativo modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, debió señalarse en el plazo de cuarenta y ocho horas; no obstante, la Jueza Claudia Marcela Castro Dorado -hoy codemandada-, a cargo del control jurisdiccional del proceso, programo la misma para el 29 de noviembre de 2019; es decir, siete días después. Posteriormente, a la merituada audiencia no se hizo presente el representante del Ministerio de Gobierno, debido a la falta de notificación por parte del personal subalterno del indicado Juzgado, dando lugar a un cuarto intermedio del acto procesal hasta el 2 de diciembre de igual año; sin embargo, grande fue su sorpresa cuando en la fecha precitada, la autoridad jurisdiccional alegó que había remitido (la causa) al Juzgado de turno -Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz-; razón por la que, no podía llevar a cabo la audiencia solicitada, suspendiéndola sin fijar nueva fecha y hora, pese a sus reclamos.

Una vez suspendido dicho acto procesal, el personal de la oficina de su abogado se apersono al referido Juzgado de turno, cuya Secretaria informó que no se le había remitido nada; por lo que, solicitó se prestara el "cuaderno del litigante" para sentar en acta lo sucedido y ejercer su derecho a la queja, por vulnerar el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), relativo al acceso a una justicia pronta y oportuna, recibiendo por respuesta, que el Consejo de la Magistratura, no les había provisto de tal herramienta para los litigantes.

Por tales antecedentes consideró que los ahora demandados, a su turno, vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, de la siguiente manera:

  1. a)Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, al haber inicialmente señalado audiencia de cesación a la detención preventiva, siete días después de efectuada su solicitud, cuando el adjetivo penal estipula un plazo de cuarenta y ocho horas, y una vez instalada dicho acto procesal, declaró cuarto intermedio para dos días después, fecha en la cual, pese a encontrarse todas las partes presentes, decidió suspenderla nuevamente porque supuestamente remitió (obrados) a su similar Quinto "por acuerdo interno entre juzgados", a sabiendas de que debía efectuarse la audiencia de cesación a la detención preventiva y pese a sus reclamos, no atendió su requerimiento de señalar nueva fecha para su verificativo;
  2. b)Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del mismo Juzgado, por no haber observado el art. 56 del adjetivo penal, colaborando a la Jueza a preparar sus audiencias y supuestamente remitir antecedentes al Juzgado de turno, pese a tener conocimiento del cuarto intermedio dispuesto en la audiencia del 29 de noviembre de 2019; así como, la dilación en dicha remisión, dando lugar a encubrir actos irregulares, que dejan en el limbo su situación jurídica;
  3. c)Paola Willma García Alcon, Auxiliar del precitado Juzgado, por haber colaborado en la remisión y llenado de cuadernos, a sabiendas de la existencia de su audiencia;
  4. d)Rudy Mamani Apaza, Oficial de Diligencias del referido Juzgado, al no haber cumplido sus funciones, pese a que coadyuvo para las notificaciones de la audiencia de igual mes y año, extrañamente no notificó al Ministerio de Gobierno, generando el inicio de la lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, poniendo como única excusa que tiene recarga procesal;
  5. e)William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del mencionado departamento, por haber aceptado la remisión de los cuadernos -según lo aseverado por la Jueza Claudia Marcela Castro Dorado-, pese a que su persona tenía audiencia de cesación a la detención preventiva y por ende, estar privado de su libertad;
  6. f)Gisela Fátima Calle Chambi, Secretaria del mencionado Juzgado de turno, quien refirió que el Consejo de la Magistratura no les había entregado el "libro del litigante", que no se les remitió ningún cuaderno, cuando a las 18:00 del 2 de diciembre del año indicado, se estaba recibiendo sin hora y fecha ni nombre de quien remite y recibe, incumpliendo el art. 56 del CPP; y,
  7. g)Los auxiliares de los dos Juzgados mencionados, que al tomar conocimiento de las audiencias pendientes, no cumplen las funciones inherentes a su cargo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncio la lesión de sus derechos a la libertad personal y de libre locomoción, a la defensa, a la dignidad, a la seguridad jurídica y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; citando al efecto, los arts. 22, 115 y 116 de la CPE; así como, los arts. 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, restituyendo el derecho al debido proceso en relación al derecho de locomoción; y, en consecuencia se disponga:

  1. 1)El cese inmediato del procesamiento indebido en su contra y consiguientemente que por cualquiera de las autoridades demandadas, en el día, se proceda a señalar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada, conforme a la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante y al art. 239.1 modificado por la "Ley 1173";
  2. 2)El señalamiento de día y hora de la audiencia referida, con la celeridad del caso, bajo alternativa de responsabilidad penal por la omisión o comisión del hecho y por el personal subalterno, se cumpla en el día las notificaciones y actuaciones según sus funciones;
  3. 3)Que por cualquiera de las autoridades demandadas que tenga a su cargo y cursen los antecedentes en su despacho, en el día se recepcione actuaciones, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento, sin necesidad de "rogar o implorar" por una notificación o llenado de libros en observancia de su trabajo, sin argumentar carga procesal; y,
  4. 4)Se establezca responsabilidad de acuerdo al art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), ordenándose la remisión de una copia de la Resolución ante el Consejo de la Magistratura con la finalidad de inicio de procesos disciplinarios para cada uno de los funcionarios, por la acción y omisión de sus deberes; así como, la violación de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, salvando derechos por falsedad ideológica o material que se habría podido cometer en la audiencia de 2 de diciembre de 2019, la remisión del cuaderno y la aceptación del mismo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2019, conforme el acta cursante de fs. 44 a 48 vta., presente el solicitante de tutela, y ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su defensa técnica, ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolos señalo que:

  1. i)En la audiencia del 2 de diciembre de 2019, después de la instalación de la misma y que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, alegara que había remitido obrados ante el Juzgado de turno porque entraban en vacación judicial el 3 de igual mes y año, se invocó los arts. 169 y 401 del CPP, ante cuyos recursos la autoridad indicada hizo caso omiso, agotando la vía ordinaria, se anunció que se recurriría ante la justicia constitucional; y,
  2. ii)No obstante de haber suspendido el verificativo so pretexto de la remisión de obrados, en la misma fecha y en horas posteriores a su suspensión, la autoridad jurisdiccional indicada, atendió mediante decretos de dicha fecha, solicitudes de salidas judiciales realizadas en forma posterior a la referida audiencia, por parte de los otros procesados, demostrando con ello parcialización hacía las partes, además de dejar en evidencia que los cuadernos de control jurisdiccional aún estaban en su poder.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados

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