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TCP

0356/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0356/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2021-S3 Sucre, 14 de julio de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 35516-2020-72-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución , cursante de fs. 94 a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luisa Fernández Rojas y Modesto Vásquez Rodríguez contra Luis López Arnéz, ex Alcalde y Franklin Yerzy Román Camacho, ex Secretario Municipal Administrativo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 21 y 28 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 22 a 29 vta., y 31 a 33, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Escritura Pública de 18 de junio de 2010, adquirieron un terreno denominado "Pampa de Molle Molle", ubicado en el ex fundo rústico Villa Guadalupe del municipio de Aiquile, provincia Narciso Campero del departamento de Cochabamba, con una superficie de 29.961,24 m2, registrado el 11 de julio de 1977 en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a "fs. 39", partida 89 del Libro Primero de Propiedad de la referida provincia, y con posterior matrícula computariza 3.02.1.01.0001393. Con la finalidad de regularizar su derecho propietario sobre el citado lote, el 15 de marzo de 2012, cancelaron ante el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile la suma de Bs11 362.- (once mil trescientos sesenta y dos bolivianos), cuyo pago se encuentra acreditado por el Formulario "original" 502 del Gobierno -Autónomo- Municipal de Aiquile correspondiente al Impuesto Municipal a la Transferencia (IMT) de Bienes Inmuebles 00006003, con número de PMC 00001927 y número de Cédula de Identidad o Registro Único de Contribuyentes (RUC) 707730.

Una vez cancelado el IMT de bienes inmuebles, acudieron a las diferentes Direcciones del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile con la finalidad de proseguir con los trámites administrativos a objeto de sanear su derecho propietario, siendo ellos: la visación de la minuta, el pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles y la aprobación de plano. A pesar de lo anterior, de manera sorpresiva, los funcionarios de la citada entidad municipal manifestaron que el dinero pagado por sus personas por concepto del IMT de bienes inmuebles no se registró en la Unidad de Recaudaciones, debido a que un funcionario de esa época se lo apropió indebidamente, y que por tal razón, no se encontraría en las cuentas de ingresos propios de la mencionada institución, por lo que debían cancelar nuevamente el indicado impuesto; pero ya no en la suma antes señalada sino en un monto mucho mayor por el transcurso de los años, adicionalmente a las multas y penalidades por no haberse pagado el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles desde la fecha de elaboración de la minuta de transferencia.

Ante sus reclamos por la arbitrariedad cometida contra sus personas, el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile procedió a notificarles el 30 de enero de 2020 con la "Resolución Administrativa" bajo la denominación de Comunicación Interna GAMA/DJ-PJ/LMR/IL02/2020 de 23 de igual mes, que en la parte de Conclusiones refiere que el monto pagado por el concepto del IMT de bienes inmuebles nunca ingresó a las cuentas de la indicada entidad municipal, y al no ingresar esos recursos económicos no es posible dar atención a la solicitud de pago del impuesto a la propiedad, indicándoles que en su caso podían recurrir a la vía llamada por ley. Acto que consideran ilegal y arbitrario, ya que se pretende un doble pago por el IMT de bienes inmuebles sobre un mismo acto jurídico, estando prohibida la doble tributación. En razón a ello, plantearon recurso de revocatoria contra la mencionada "Resolución Administrativa" -lo correcto es Comunicación Interna GAMA/DJ-PJ/LMR/IL02/2020-, el cual no fue atendido de manera positiva o negativa, por lo que ante el silencio administrativo, el 11 de marzo de igual año, interpusieron recurso jerárquico, que tampoco mereció determinación alguna dentro del plazo de tres meses conforme señala la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-.

El accionar del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile desconoció el principio de buena fe que rige a la administración pública, puesto que no puede dejar sin efecto sus propios actos cuando los mismos ya fueron consolidados a favor de los administrados; siendo un precedente jurisprudencial análogo al presente caso, la que determinó conceder la tutela solicitada ya que el acto administrativo emitido por la citada entidad municipal generó derechos subjetivos a favor del accionante, por lo que no podía ser anulado al gozar de la calidad de firmeza en sede administrativa.

Asimismo, consideran que el argumento del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile es arbitrario e injusto, y vulnera su derecho a la propiedad privada en dos sentidos; el primero, al deferir la regularización de su derecho propietario mediante trámites administrativos pretendiéndose generar un doble pago sobre el mismo impuesto cuando correspondía por el principio de buena fe, dar curso a los trámites administrativos y ejercer una investigación contra el o los funcionarios que no registraron los ingresos por el concepto del IMT de bienes inmuebles y lograr su repetición; y, el segundo ante el rechazo de la tramitación solicitada sin ningún tipo de argumento, puesto que no se les puede privar de su patrimonio para cancelar nuevamente un impuesto que ya fue pagado, pretendiendo cargar al contribuyente -con su patrimonio- un error o acto de corrupción de entera responsabilidad de la entidad administrativa.

De igual manera, se les vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y de fundamentación, puesto que la "Resolución Administrativa" objeto de la presente acción tutelar solo realizó una transcripción normativa y en ningún caso hizo una relación entre los hechos peticionados y las normas señaladas; tampoco estableció el por qué sus personas deben cancelar nuevamente el IMT de bienes inmuebles, menos señaló el motivo del por qué no puede aplicarse los principios de buena fe e informalidad que rigen a la administración pública.

También fue vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia y al principio de legalidad, por cuanto los argumentos esgrimidos por las autoridades ahora accionadas no tienen sustento legal, al contrario, entorpecen el acceso a la justicia.

Además, fue vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento de igualdad ante la ley, al pretender que se pague nuevamente el IMT de bienes inmuebles, cuando todas las personas que cancelan por ese concepto lo hacen solo por una vez, circunstancia que los colocó en desigualdad.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

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