Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2022-S1 Sucre, 2 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 41066-2021-83-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0091/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 707 a 712 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Jhenny López Mamani contra Víctor Hugo Soria Morón, ex Presidente; Juan Percy Frías Cardozo (actual Presidente); Fernando Edwin Barrientos Benitez, Vocal Permanente, Gunter Luis Agudo Mendoza, Vocal suplente, Cándido Asillanes Padilla, Vocal Permanente, Freddy Rolando Calcina Guachalla, Vocal Suplente, Javier Rudy Arancibia Sánchez, Asesor Jurídico y Severo Félix Vera Alvarado, Secretario General; Erik Jeant Millares Luna, Ex Presidente, Román Paco Rafael, ex Vocal permanente, Luis Carvajal Delgado, ex Vocal permanente, Julio Monroy Chuquimia, ex Vocal suplente, Elizardo Nacho Rojas, ex Vocal suplente y Yola Marilín Gutierrez Gironda, ex Secretaria, actuales y ex miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 495 a 500 vta., memorial de subsanación de 13 del mismo mes y año, fs. 505 y vta., y memorial de ampliación interpuesto el 13 de mayo del mismo año, fs. 589 a 590, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de servidora pública policial, refiere que se le inició proceso disciplinario, por la presunta comisión de la falta de deserción, prevista en el art. 14.9 Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, por no asistir al lugar de sus funciones por más de tres días consecutivos, proceso que se tramitó con base a la referida LRDPB; alega, dentro de tal proceso no se la notificó con el inicio de investigaciones, la radicatoria y auto de inicio de procesamiento oral; denuncia que incluso no se la notificó con los últimos actuados y resoluciones, provocando de esa manera su indefensión; y, lesionando su derecho al debido proceso.
Pese a las falencias advertidas oportunamente, el 30 de junio de 2016, el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana pronunció la Resolución Administrativa "057/2018" (sic), disponiendo su baja definitiva; resolución que no tiene la debida fundamentación y motivación, además de que no se valoraron las pruebas aportadas de su parte, siendo además una resolución incongruente.
Contra tal resolución, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante Resolución 176/2018 de 19 de diciembre, por la cual se declaró probado en parte el Recurso disponiendo la nulidad de la resolución precitada.
En cumplimiento del referido fallo, el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana, emitió la Resolución Administrativa 011/2019 de 4 de febrero, la cual solo hizo una breve descripción de la relación de hechos en la forma pero no en el fondo del procedimiento; advierte que ante una falta grave, establecido en el art. 103 de la Ley 101; y en el "CONSIDERANDO II punto b4" (sic), análisis y valoración de las pruebas documentales de descargo, nuevamente admitió la prueba de descargo, consistente en los certificados médicos y otros, por estar dentro de lo establecido en el art. 85, pruebas suficientes para justificar su ausencia; sin embargo, cometieron el mismo error de la resolución anulada -de 28 de febrero-, en su punto 5, solo refieren a la solicitud de reincorporación y la respuesta de la Dirección Nacional de Personal, y proceden a desestimar sus pruebas, lesionando así el derecho al debido proceso, al no contar con una resolución firme y ejecutoriada. En el CONSIDERANDO IV de la fundamentación legal, el indicado Tribunal Departamental de la Policía Boliviana, procedió a copiar la resolución de primera instancia, sin observar lo dispuesto en el POR TANTO de la Resolución 176/2018 que resolvió declarar probado su primer recurso de apelación y anular la Resolución Administrativa "057/2018" (sic); refiriendo a las pruebas presentadas como fueron los certificados médicos que justifican su ausencia; por ello, es que nuevamente interpuso recurso de apelación contra esa determinación, al mismo tiempo, planteó excepción de prescripción.
No obstante a sus alegatos, en apelación, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, emitió la Resolución 158/2019 de 1 de octubre, copiando nuevamente los primeros actuados procesales, sin tomar en cuenta los plazos establecidos en los arts. 15 y 103 de la LRDPB, la referida resolución, estableció que su persona fue notificada legalmente; que la prescripción se interrumpió de manera oportuna y por lo tanto no operaría el razonamiento de ese instituto. Si bien, el referido Tribunal corrigió las fechas de emisión de los certificados médicos; realizó apreciaciones sobre la Resolución Ministerial 0614 de 23 de junio de 2015, referida a las bajas médicas y quien debe emitirlas; dejando de lado la jurisprudencia vinculante al respecto; y con base a ello, declaró improbado su recurso de apelación; sostiene que dicha resolución vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, ya que no existe congruencia entre la acusación y la condena, además de que no se cumplieron los plazos procesales; por lo que, el referido proceso no concluyó dentro de un plazo razonable.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación; y, en su elemento congruencia, citando al efecto, los arts. 46. I., 115.II, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Se declare la lesión de los derechos y garantías constitucionales; y,
- b)Se declare la nulidad de la Resolución 158/2019 de 1 octubre del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 25 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 704 a 706, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado patrocinante, procedió a ratificar íntegramente el contenido de su acción de defensa y en el desarrollo de la audiencia, de manera oral, manifestó que:
- 1)Al momento de valorar la prueba, no fue considerada en función a la verdad material, indicando incongruencia interna y externa, respecto de la acusación y el requerimiento fiscal; y lo establecido en la resolución por el Tribunal Disciplinario inferior y también por el Tribunal Disciplinario Superior; y,
- 2)Debido al tiempo transcurrido a solicitud de la ahora accionante fue reincorporada a su fuente laboral.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Víctor Hugo Soria Morón, Fernando Edwin Barrientos Benítez, Gunter Luis Agudo Mendoza, Cándido Asillanes Padilla, Freddy Rolando Calcina Guachalla, Javier Rudy Arancibia Sánchez, y Severo Félix Vera Alvarado, miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en su calidad de autoridades demandadas, a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia manifestaron que:
- i)La Resolución impugnada a través de la actual acción de amparo constitucional se encuentra debidamente motivada y fundamentada, así como es congruente al responder todos los puntos de agravio, al igual que entre la acusación y la condena;
- ii)En cuanto al tiempo razonable del proceso disciplinario, la disciplinada, ahora peticionante de tutela, es una funcionaria policial, egresada de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL), quien conoce de manera precisa la normativa disciplinaria y las consecuencias de faltar a su trabajo; por lo que, no existe justificativo de no haber dejado de acudir a su fuente laboral por once meses. La accionante, solicitó el 18 de febrero de 2015, licencia indefinida; sin embargo, esta, en lugar de esperar la respuesta a su solicitud, dejó de acudir a su fuente laboral;
- iii)La falta disciplinaria de deserción es una falta continua, tomando en cuenta ésta hasta el último día que dejó de acudir a su fuente laboral; sin embargo, ese hecho no fue denunciado durante el proceso ni en segunda instancia;
- iv)En cuanto a la presunta ausencia de valoración de la prueba por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no es evidente, ya que el indicado Tribunal, motivó las respuestas de los agravios planteados, remitiéndose a lo establecido por el Tribunal Disciplinario inferior, este último que advirtió que no existían justificativos para todos los días de inasistencia de la ahora peticionante de tutela. Esta última, a fin de justificar ella, debió homologar los certificados médicos; no solo presentar certificados o recetas; tampoco acreditó que durante el tiempo que no prestó sus servicios se dedicó a ayudar a un familiar enfermo, o la pérdida de un familiar;
- v)Sobre la presunta lesión de su derecho al trabajo, no es evidente, debido a que a la accionante se le siguió un proceso disciplinario que tuvo como resultado una sanción por las faltas procesadas; y,
- vi)Finalmente, las cuestionantes sobre la falta de notificación de actuados, de acuerdo a los informes que se encuentran dentro del proceso, se acredita que la solicitante de tutela tuvo una actuación pasiva, dentro de este.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0091/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 707 a 712 vta., denegó la tutela impetrada, dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos:
- a)De la minuciosa revisión de la resolución impugnada por la accionante, se concluye que la Resolución Administrativa 158/2019, ha cumplido con la debida fundamentación y motivación, determinándose claramente los elementos cuestionados por la entonces recurrente respecto a la resolución apelada, que fue emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental, y a los fines de su consideración, se establece de manera clara y precisa la normativa disciplinaria y legal a aplicarse al respecto, además de describirse los elementos que han sido considerados por el Tribunal inferior y su correspondencia con todos los elementos probatorios sustentatorios que fue otorgada a los mismas;
- b)El Tribunal Disciplinario Superior consideró su competencia, en función a lo establecido en los arts. 96, 97 y 99 de la Ley 101, que claramente determina que para que el recurso sea admisible, la recurrente debió reclamar oportunamente el saneamiento procesal; sin embargo, citando el art. 103 de la Ley 101, se advierte que la ahora accionante no se presentó al proceso disciplinario, no obstante su legal notificación; en cuando a la prescripción alegada por la impetrante de tutela, se sostiene que respecto al plazo para el procesamiento disciplinario, lo determinado por el Tribunal interior resulta conforme a la normativa disciplinaria en la que no se establece un plazo para tal efecto;
- c)Con relación a los elementos probatorios presentados por la impetrante de tutela, consistentes en certificados médicos que justificaban su ausencia, estos fueron debidamente analizados por el Tribunal inferior, determinando que los mismos no eran determinantes a los fines de justificar una ausencia laboral prolongada, lo que dio lugar a considerarse su deserción de la institución, en función a lo que la propia norma interna policial en su art. 85 determina, correspondiendo en consecuencia la sanción impuesta en su contra;
- d)Dentro de la merituada Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior, se llega a la conclusión de que la Resolución Administrativa 011/2019 de 4 de febrero subsanó las observaciones realizadas por el Tribunal de Alzada, fundamentando por separado las pruebas documentales de cargo y descargo, testificales de cargo y descargo, conforme a la sana crítica, resolviendo declarar improbado el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada; y,
- e)En función a la línea jurisprudencial constitucional desarrollada respecto a la valoración de elementos probatorios, se tiene que tal tarea no le corresponde a la justicia constitucional, más aun cuando no se hubiere argumentado debidamente por parte de la accionante de manera precisa la ausencia de razonabilidad y equidad por parte de las autoridades demandadas; en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, se tiene que la impetrante de tutela no precisó qué normas legales respecto del procedimiento disciplinario policial hubieren erróneamente interpretado y como en consecuencia se hubiera incurrido en la vulneración de derechos fundamentales; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Administrativa 057/2016 Sancionatoria de baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación de la peticionante de tutela, de 30 de junio de 2016, pronunciado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba (fs. 241 a 253).
II.2. Por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 276/2018 de 19 de diciembre, declara PROBADO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN; y dispone, ANULAR LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA "057/2018"(sic), señalando que:
...revisados en el cuaderno procesal y la resolución de primera instancia, se llega a establecer que la supuesta falta atribuida a la ahora apelante data de fecha 26 de febrero de 2015, fecha en la que debería de presentarse a cumplir sus funciones, a fojas tres de obrados, cursa el Requerimiento de inicio de investigaciones el cual data de fecha 28 de abril de 2015, es decir que se ejerció la acción disciplinaria dentro del tiempo prudente establecido por el Art. 53 de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, antes de los dos años de cometida la falta interrumpiéndose el término de la prescripción....
...No se encuentra vicio de nulidad en la notificación realizada...
...Revisados el cuaderno procesal y la Resolución de primera instancia se puede advertir que el tribunal A Quo, no hizo una correcta valoración de la abundante prueba documental presentada en original, como ser certificados médicos, análisis médicos, tanto de la ahora apelante, como de su hijo recién nacido, indicando que los mismos no estarían homologados, amparando ese su razonamiento en la ....
...De lo que se extrae que el Art. 85 de la Ley 101 garantiza la libertad probatoria por lo que corresponde al Tribunal de primera instancia subsanar lo observado.... (fs. 394 a 409).
II.3. Dando cumplimiento a esa disposición mediante Resolución Administrativa el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 011/2019 de 4 de febrero, dictó la Resolución Sancionatoria, contra la ahora accionante, disponiendo su baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, bajo los siguientes fundamentos:
...el problema de salud por el que pasaba tanto ella como su pequeño hijo, habrían sido los motivos para tratar de justificar su ausencia a sus servicios, sin embargo, es menester tomar en cuenta que precisamente para estos casos, existen pues una serie de derechos como beneficios institucionales, es decir la institución Policial precautelando ante todo el bienestar de sus recursos humanos, ha establecido legalmente que su personal en el hipotético caso de encontrarse en estas situaciones de salud no queden desamparados, de ahí tenemos que la Ley Orgánica de la Policía Boliviana en su Art. 71, textualmente indica: "Serán destinadas a la situación "A" con haber íntegro y cómputo de antigüedad: Los que se inhabiliten por causas de enfermedades o accidentes, es decir el personal que se encuentre con problemas de salud que le impidan cumplir sus funciones con normalidad y previa valoración por la instancia correspondiente, pasará a esta disponibilidad, con el goce íntegro de sus haberes. De la misma manera otro derecho institucional establecido y al que podía; y debía acceder la funcionaria ahora procesada, es la prestación en los servicios de salud otorgadas por la Caja Nacional de Salud al cual como servidores públicos todos estamos afiliados, conforme dispone el art. 54 inc. f), y art. 123 de la citada ley, de donde incluso se podría recabar los justificativos por incapacidad laboral, en tercer lugar también podía acogerse a la licencia indefinida establecida en el art. 51 del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana, lo cual evidentemente fue iniciado por la funcionaria, sin embargo, antes de emitirse la autorización correspondiente abandonó sus funciones, al respecto argumenta que desconocía los procedimientos, ese hecho que resulta extraño tomando en cuenta que la procesada cuenta con formación profesional Policial para el nivel en que se encuentra y con una antigüedad de más de 10 años...(fs. 416 a 424 vta.)
II.4. Mediante memorial de 20 de febrero de 2019, la antes nombrada, presentó recurso de apelación contra la Resolución precitada 011/2019, señalando como agravios:
- 1)La lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de conclusión de un proceso dentro de un plazo razonable ya que ese razonamiento fue establecido en la sentencia de primera instancia; asimismo, estableció que la retardación en el proceso disciplinario, se constituye en lesión al debido proceso, no es atribuible a la procesada ahora peticionante de tutela, por si bien la Ley 101, consecuentemente debió darse aplicación al Instituto de prescripción planteada, al contrario no se pronunció al respecto, lo que gravita en la lesión del derecho antes mencionado en su vertiente congruencia; y,
- 2)Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la congruencia entre acusación y condena, ya que si bien se hizo de las pruebas, no se les asignó valor probatorio; asimismo, realizaron una valoración, consecuentemente no existe una motivación clara y suficiente Considerando III, relación de hechos probados, se tiene como tales que su persona no fue habida para su notificación, que solicitó su reincorporación a la Policía Boliviana, solicitud que fue denegada, de lo cual se puede apreciar que se hizo solo una relación de hechos. Asimismo, presentó prueba de reciente obtención en segunda instancia referida a certificado médico de baja médica de 28 de febrero al 28 de mayo de 2015, existiendo un error en cuanto a su valoración, entendiendo que esa baja médica por noventa días. Certificado médico -de baja médica- evidencia que el médico Miguel Rivas Cuellar, el 26 de mayo de 2015, le recomendó reposo absoluto por el lapso de noventa días vale decir hasta el 23 de agosto de 2015, adjuntando recetario; también presentó otro certificado médico de baja, que acredita que fue atendida por la médico Maribel Gómez Zurita, recomendando una baja de ochenta días, consecuentemente se amplió su baja médica hasta el 7 de noviembre; luego el certificado médico de 2 de noviembre de 2015, ampliándola nuevamente hasta el 2 de febrero de 2016, después constaría el certificado médico que recomienda reposo absoluto y baja médica hasta el 1 de mayo de 2016 (fs. 426 a 433 vta.).
II.5. La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 158/2019 de 1 de octubre, declaró IMPROBADO el recurso de apelación interpuesto por la ahora peticionante de tutela y CONFIRMÓ en todo, la Resolución Administrativa 011/2019 de 4 de febrero, sobre la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, al respecto, establecieron que de la revisión íntegra del caso 073/2015 y la Resolución 011/2019 emitida por el Tribunal a quo pudieron advertir de los informes del Inspector General de la FELCN, del Jefe de la División de Movimiento de Personal de la FELCN, del Jefe Nacional del Centro de Adiestramiento de Canes detectores de droga, y del sub jefe del mismo Centro, de la Encargada de Seguros y Bienestar Social de la FELCN, del Jefe Regional del CACDD VALLE y del Oficial Encargado del Puesto de Control de Bulo Bulo, se tiene que la ahora peticionante de tutela, desde el 26 de febrero de 2015, faltó a sus servicios cuando cumplía sus funciones de guía de can, que esta contaba con un certificado de incapacidad temporal expedido por la Caja Nacional de Salud, sin embargo, esta sin razones no se presentó a su fuente laboral y que la misma. También se observó la solicitud de licencia indefinida, debido a que nació su hijo con problemas de salud y que no tenía familiares que le ayuden a cuidar al menor, además que el 2 de marzo de 2015, habría fallecido su hermano Miguel López Mamani, razón por la cual, estaba esperando su memorando de baja definitiva por deserción. Además, se observa el Certificado de Incapacidad Temporal, emitida por la Caja Nacional de Salud, que la peticionante de tutela, contaba con una baja post natal desde el 16 de enero a 25 de febrero de 2015, ante su ausencia no pudo ser notificada por lo que se procedió a su notificación mediante cédula. Del cuaderno procesal y la Resolución de Primera Instancia, cursa el formulario de apertura del caso de 28 de abril de 2015, el Requerimiento del Fiscal Policial de Inicio de Investigaciones de 28 de mayo de 2015, con base al informe final donde se hizo conocer la inasistencia de la antes nombrada desde el 26 de febrero hasta la elaboración del informe final de 5 de mayo de 2015, que el retraso fue atribuido a la procesada al no haber podido ser habida en su fuente laboral.
En cuanto a la prescripción, en el caso se interrumpió de forma oportuna, por lo que no opera ese instituto jurídico, además que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no prevé la duración máxima del proceso, ni el reinicio del cómputo del proceso para efectos de la prescripción, el art. 52 de la referida Ley, establece que la facultad para ejercer la acción disciplinaria prescribe a los dos años de cometida la falta grave.
Sobre la presunta lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la congruencia entre acusación y condena, de la revisión de los certificados médicos particulares presentados por la apelante fueron valorados en estricta aplicación del art. 87, son documentos que de alguna manera están relacionados con la situación de salud, pero que no son determinantes en sí mismo para justificar una ausencia laboral prolongada, no obstante de encontrarse dentro de las previsiones del art. 85 de la Ley 10, que solo estaría justificada la ausencia hasta el 18 de mayo de 2015, a causa de un absceso pos quirúrgico; sin embargo, no hay justificativos para su inasistencia continuada para días posteriores, hasta el 25 de abril de 2016, habiendo solicitado en esa fecha su reincorporación.
Sobre la calidad de prueba de reciente obtención, en segunda instancia, si bien lleva firma y sello del médico, no lleva sello de ningún Centro de Salud o Clínica Privada que acredite la atención médica e internación. La jurisprudencia constitucional estableció que si bien de ninguna manera se puede negar la valoración del certificado médico particular, refiere también que dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si avala o no y si resulta necesario o no para asumir convicción los criterios de un médico particular, con base al prudente arbitrio. De lo cual, asumieron que las bajas médicas de médico particular presentados por la procesada no enervan su falta disciplinaria, sabiendo que la misma tenía a su alcance la Caja Nacional de Salud, no se encontraba alejada de ella, y donde se le otorgó las bajas pre y pos natal. También de acuerdo al Reglamento Interno de Funciones para los Suboficiales, clases y policías, el Funcionario policial impedido de empezar o forzado a interrumpir su servicio por enfermedad, dentro de las veinticuatro horas que sigue a la falta de trabajo, podrá mandar a su jefe de servicio una solicitud de permiso por esa causa, indicando la naturaleza de la dolencia médica o pedir verificación por el Departamento de Bienestar Social; no habiendo cumplido la ahora peticionante de tutela con esa disposición normativa, tampoco presentó certificado de incapacidad temporal, emitido por la Caja Nacional de Salud, único documento idóneo para fines de justificación de ausencia al trabajo. Concluyeron que el Tribunal Disciplinario Departamental valoró conforme los artículos 85, 86, 87, 90 núm. 2 y 91 inc. e), f) de la Ley 101, de esta manera no se le lesionó el derecho al debido proceso, y que el Tribunal de Primera instancia dio cumplimiento a lo establecido en la Resolución 276/2018 de 19 de diciembre (fs. 456 a 472).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela alega que los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; congruencia, y conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; toda vez que:
- i)El Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana, emitió la Resolución Administrativa 011/2019 de 4 de febrero, la cual solo hizo una breve descripción de la relación de hechos en la forma pero no en el fondo, de lo establecido en el art. 103 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; denuncia además que no se tomó en cuenta los fundamentos del Tribunal de alzada para disponer la nulidad de la primera resolución administrativa que fue anulada, en especial, la referida a la valoración de la prueba; y,
- ii)El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, pronunció la Resolución 158/2019 de 1 de octubre, que resolvió el recurso de apelación presentado por su parte, copiando nuevamente los primeros actuados procesales, sin tomar en cuenta los plazos de los arts. 15 y 103 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; por lo que, no dio curso a su excepción de prescripción; refiere que dentro de la resolución que ahora impugna, se emitieron criterios sobre quienes serían las autoridades competentes para emitir certificados médicos, sin considerar la jurisprudencia vinculante al respecto. Consecuentemente, ante la vulneración de sus derechos fundamentales, solicita se conceda la tutela y se determine la nulidad de la Resolución disciplinaria de segunda instancia.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- a)El debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, y en su elemento congruencia; y,
- b)Análisis del caso en concreto.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia
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