Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 2 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41066-2021-83-AAC Departamento: Cochabamba
Partes: Carmen Jhenny López Mamani contra Víctor Hugo Soria Morón, ex Presidente; Juan Percy Frías Cardozo, (actual Presidente); Fernando Edwin Barrientos Benitez, Vocal Permanente, Gunter Luis Agudo Mendoza, Vocal Suplente; Cándido Asillanes Padilla, Vocal Permanente; Freddy Rolando Calcina Guachalla, Vocal Suplente; Javier Rudy Arancibia Sánchez, Asesor Jurídico y Severo Félix Vera Alvarado, Secretario General; Erik Jeant Millares Luna, ex Presidente, Román Paco Rafael, ex Vocal Permanente; Luis Carvajal Delgado, ex Vocal Permanente; Julio Monroy Chuquimia, ex Vocal Suplente, Elizardo Nacho Rojas, ex Vocal Suplente y Yola Marilín Gutierrez Gironda, ex Secretaria, actuales y ex miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia" de la , en el que se abordó la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
La peticionante de tutela alega que los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; congruencia y conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; toda vez que:
- a)El Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana, emitió la Resolución Administrativa 011/2019 de 4 de febrero, la cual solo hizo una breve descripción de la relación de hechos en la forma pero no en el fondo, de lo establecido en el art. 103 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); denuncia además que no me tomó en cuenta los fundamentos del Tribunal de alzada para disponer la nulidad de la primera resolución administrativa que fue anulada, en especial, la referida a la valoración de la prueba; y,
- b)El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, pronunció la Resolución 158/2019 de 1 de octubre, que resolvió el recurso de apelación presentado por su parte, copiando nuevamente los primeros actuados procesales, sin tomar en cuenta los plazos de los arts. 15 y 103 de la LRDPB; por lo que, no dio curso a su excepción de prescripción; refiere que dentro de la resolución que ahora impugna, se emitieron criterios sobre quienes serían las autoridades competentes para emitir certificados médicos, sin considerar la jurisprudencia vinculante al respecto. Consecuentemente, ante la vulneración de sus derechos fundamentales, solicita se conceda la tutela y se determine la nulidad de la resolución disciplinaria de segunda instancia.
Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR la Resolución AAC-0091/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 707 a 712 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2º Disponer lo siguiente:
- a)Dejar sin efecto la Resolución 158/2019 de 1 de octubre, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; y,
- b)Que las autoridades demandadas, emitan una nueva resolución, fundamentando y motivando debidamente su decisión". Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- 1)Del contenido de la Resolución 158/2019, ahora impugnada, se advierte que las autoridades demandadas, al examinar la excepción de prescripción, citaron el art. 53 de la LRDPB, concluyendo que se interrumpió de manera oportuna la prescripción, por lo que no operaría ésta, aduciendo que la referida Ley no prevé la duración máxima del proceso, ni el reinicio del cómputo del proceso para efectos de la prescripción;
- 2)Así, se advierte que la afirmación de los demandados respecto a la prescripción no contiene argumento válido alguno, debido a que solo hizo referencia a la LRDPB, para luego sin motivación alguna, sin expresar argumentos fácticos, concluyó que se dio lugar a una de las condicionantes para no dar curso a la prescripción, como fue la interrupción y con posterioridad, sin coherencia refiere al Tribunal a quo y la Fiscalía de la Policía;
- 3)No obstante, no existe la explicación respecto a cuáles serían esas condicionantes y por qué razón asumen que con la interrupción no se dio curso al instituto precitado;
- 4)Tampoco existe lógica entre los argumentos señalados al Tribunal a quo y a la Fiscalía Policial; lo que evidencia que se trata de una resolución con motivación arbitraria, debido a que no se encuentra sustentada en motivos razonables, la decisión de no dar curso a la prescripción; vale decir que no realiza un trabajo argumentativo congruente, entre la norma, los hechos y la conclusión, que sustenten la razón de no dar curso a esa excepción;
- 5)Se observa motivación arbitraria en cuanto a la valoración de las pruebas de reciente obtención; puesto que las autoridades demandadas, concluyeron que, la valoración de los certificados médicos particulares, mediante la que indica justificar la inasistencia a su fuente laboral, si bien lleva firma y sello del médico, no lleva sello de ningún centro de salud o clínica privada que acredite la atención médica o internación, citando a la , que establece la imposibilidad de negar la valoración de los certificados médicos de particulares, razonando que esa valoración dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional; y,
- 6)Empero, mediante Resolución 276/2018 de 19 de diciembre del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, determinó anular la Resolución de primera instancia debido a que no se realizó una correcta valoración de las prueba, consistentes también en certificados médicos; por lo que, el cambio de su razonamiento, resulta contradictorio y arbitrario, máxime si no existen argumentos para ello.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , de conceder la tutela solicitada en cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; empero, considera que en su Fundamento Jurídico III.1. "El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia", debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que no se aplica en el análisis del caso concreto.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan
razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una Resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11. - El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.
En ese sentido, queda claro que toda persona tiene derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, con la que se le explique porqué fue declarada probada o improbada su pretensión; derecho que tiene como únicas finalidades (contenido esencial) las siguientes:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad. Por lo mismo, tiene a proscribir la adopción de determinaciones arbitrarias y discriminatorias; solo así queda resguardado el derecho al derecho al debido proceso.
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