Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2022-S2 Sucre, 18 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 40316-2021-81-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0078/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 1128 a 1133 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Gualberto Osorio Pedrazas y Ada Jackeline Cazzol Sandoval contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 19 de abril de 2021, cursantes de fs. 23 a 29 vta. y 1041, los accionantes refirieron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de Mireya Milenka Angulo Díaz, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, a raíz de una deuda que contrajeron con la aludida, la Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandada-, emitió la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 13/2021 de 26 de enero, a través de la cual revocó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 3 de noviembre de 2020.
En el citado fallo jerárquico no existiría fundamentación acerca de la existencia de ardid o engaño como componente del delito de estafa; por otro lado, se incorporó el elemento referente a los contratos criminalizados que no fue alegado en la impugnación al requerimiento conclusivo de sobreseimiento, y tampoco se consideró que pagaron intereses por más de tres años por concepto de la deuda que tenían; por lo que, no se demostraba la concurrencia de dolo en su actuar; asimismo, no cursaba pronunciamiento concerniente al ilícito de estelionato; lo que, podría inducir a pensar que la revocatoria del mencionado requerimiento conclusivo solo versaba respecto a la estafa.
Como consecuencia de la mentada Resolución Jerárquica, la Fiscal de Materia asignada al caso emitió acusación formal incorporando elementos que vulneraron los principios de legalidad, taxatividad y presunción de inocencia. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, y de los principios de legalidad y taxatividad, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela: "...ordenando que la suscrita autoridad, la Dra. Nuria Gonzales en su calidad de Fiscal de Distrito revoque la Resolución Jerárquica FDC-NGGR IS Nº 13/2021 de 26 de enero de 2021, debiendo emitir una nueva..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 1125 a 1127, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos de la acción de amparo constitucional y ampliándolos señalaron que, la , resultaría aplicable al caso concreto con relación a la falta de fundamentación.
I.2.2. Informe de la demandada
Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, por informe escrito presentado el 30 de abril de 2021, cursante de fs. 1098 a 1101 vta., y a través de su representante en audiencia de garantías manifestó que:
- a)La Resolución Jerárquica que emitió contaba con un análisis descriptivo, intelectivo e integral de los elementos de convicción colectados durante la investigación; concluyendo que existían suficientes elementos para fundar la acusación formal, siendo necesario el desarrollo del juicio oral ante autoridad competente para determinar el grado de responsabilidad penal; asimismo, se estudió los delitos imputados y las pruebas de descargo que no restaron credibilidad a las alegaciones efectuadas por la parte denunciante;
- b)El fallo pronunciado se encontraba dentro los parámetros delineados por la ; ya que, contendría una estructura de fondo, que toda resolución dictada por el Ministerio Público debe contar; es decir, el examen de los elementos probatorios aportados por las partes, y el valor asignado a cada una de ellas, también se determinó las normas jurídicas aplicables al caso; y,
- c)La justicia constitucional debería inhibirse de valorar las pruebas que consideró para emitir la Resolución Jerárquica; puesto que, sería una atribución exclusiva de la aludida institución, además la decisión asumida no vulneró la presunción de inocencia.
I.2.3. Participación de terceros interesados
Mireya Milenka Angulo Díaz a través de su abogado, en audiencia de garantías indicó que:
- 1)los impetrantes de tutela pretendieron desnaturalizar la acción de amparo constitucional queriendo forzarla a que fuera una instancia más de la vía ordinaria, además no cumplieron con la carga argumentativa obviando precisar los hechos y derechos, tampoco señalaron el nexo causal respectivo;
- 2)En el memorial de impugnación al requerimiento conclusivo de sobreseimiento se cuestionó la posibilidad de que los contratos motivo de la investigación estarían dentro la categoría de "contratos criminalizados";
- 3)Las citas que los solicitantes de tutela realizaron respecto a la , no eran aplicables al caso concreto; por lo que, resultaba impertinente su consideración; y,
- 4)Se configuró las causales de improcedencia; puesto que, los argumentos de esta acción tutelar no fueron puestos a conocimiento del Fiscal de Materia ni de la autoridad demandada en su oportunidad; por lo cual, era posible aplicar los alcances de la ; también, concurría la figura de actos consentidos prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en sentido de que, los impetrantes de tutela emitida la acusación formal se adhirieron a la prueba aportada por el Ministerio Público, contrariamente cuestionando los mismos en la presente acción de defensa.
Erik Germán Quiroga Sahonero, no asistió a la audiencia de garantías justificando su inconcurrencia por certificado médico cursante a fs. 1049.
I.2.4. Resolución
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