Volver a sentencias
TCP

0356/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0356/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2022-S3 Sucre, 28 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 40239-2021-81-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 072/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 127 a 131, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Mario Rodrigo Soliz Gómez, por sí y en representación de Silvia Gómez de Soliz; Sandra Tatiana y Daniel Alejandro, ambos Soliz Gómez contra Fanny Coaquira Rodríguez e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes mediante memoriales presentados el 11 y 23 de marzo de 2021, cursantes de fs. 92 a 102 vta.; y, 108 a 111, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda ejecutiva interpuesta por Rodrigo Cristiam Suárez Monje -hoy tercero interesado- contra Mario Fernando Soliz Valenzuela -padre y esposo de los accionantes-, el entonces Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de La Paz, a través de la Sentencia 70/2007 de 20 de marzo, declaró probada esa demanda, con la cual se notificó al ejecutado el 30 de julio de 2007, y al no plantearse recurso de apelación contra dicha Sentencia la misma quedó ejecutoriada; sin embargo, el ahora tercero interesado no ejerció el derecho de ejecución y cobro de la deuda.

Ante el fallecimiento del ejecutado Mario Fernando Soliz Valenzuela el 12 de julio de 2011, se apersonaron al proceso ejecutivo para asumir defensa. El 30 de septiembre de 2014, después de más de siete años de la notificación efectuada a dicho ejecutado con la Sentencia 70/2007, plantearon excepción de prescripción sobreviniente; asimismo, recién el 4 de abril de 2018, el hoy tercero interesado, reapareció solicitando se ponga a la vista el cuaderno procesal -relativo al indicado proceso-, intentando el nombrado reiniciar la ejecución de la referida Sentencia, el 25 de junio de ese año, siendo que desde la notificación señalada, éste dejó pasar más de diez años sin realizar ningún movimiento en el mencionado proceso. Posteriormente, presentaron memorial de complementación de la citada excepción -el 21 de noviembre de igual año-, con el que fue notificado el ahora tercero interesado; empero, no respondió ya que hizo vencer el plazo para la contestación a esa excepción y su complementación; sin embargo, interpuso incidente de nulidad contra la referida notificación que derivó en el pronunciamiento de la Resolución 152/2019 de 25 de abril, mediante la cual se declaró probado dicho incidente y dispuso se realice una nueva notificación; a pesar que, formularon recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la mencionada Resolución, el hoy tercero interesado respondió a la citada excepción.

Por Resolución 238/2019 de 14 de junio, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, declaró improbada la excepción de prescripción sobreviniente; determinación contra la cual plantearon recurso de apelación y que fue contestado por el ahora tercero interesado, siendo el citado recurso resuelto por los Vocales hoy accionados mediante Auto de Vista 321/2020 de 12 de agosto, que declaró inadmisible ese recurso, bajo el argumento erróneo que al tratarse de un Auto Interlocutorio la referida Resolución, en razón a que resolvió cuestiones accesorias al objeto del proceso principal, correspondía su apelación en el término de tres días.

Los Vocales ahora accionados vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de defensa; puesto que, con el pronunciamiento del Auto de Vista 321/2020 no se les permitió asumir defensa y hacer valer su derecho expuesto en el recurso de apelación, restringiendo, bajo una aplicación arbitraria de la norma, su derecho a ser oído en juicio; y, en su elemento del derecho a recurrir, ya que no efectuaron un examen de manera íntegra y objetiva de la Resolución 238/2019, menos de los antecedentes que dieron lugar a su emisión, impidiendo que ese recurso cumpla su finalidad de reparar la prevalencia de la prescripción por el abandono de la acción por parte del hoy tercero interesado.

Al declararse inadmisible su recurso de apelación mediante Auto de Vista 321/2020, bajo el argumento de que la Resolución 238/2019 es un Auto Interlocutorio que resuelve cuestiones accesorias del proceso, los Vocales hoy accionados vulneraron su derecho de acceso a la justicia, dictando un fallo arbitrario con una "antojadiza interpretación" y aplicación de normas procesales; así también, el citado derecho fue conculcado, por no aplicarse lo establecido por los arts. 257.I y 261.I del Código Procesal Civil (CPC), al no admitirse su recurso de apelación, el cual cumplió todos los requisitos procedimentales para su interposición, siendo que además se tenía el plazo de diez días para ello. Asimismo, se vulneró el referido derecho, al desconocerse el derecho sustantivo sobre el procedimental, ya que la razón central de la demanda ejecutiva, después de diez años de abandono, es la prescripción sobreviniente planteada, que fue sometida a un "...ritualismo funesto y equivocado..." (sic).

Los Vocales ahora accionados se apartaron de lo establecido por la ley, vulnerando su derecho a recurrir una resolución que resuelve una cuestión de fondo del proceso, como si se tratase de un aspecto accesorio, aplicándose de manera arbitraria lo establecido por el art. 262.1 del CPC, otorgando a la Resolución 238/2019 el carácter de un Auto Interlocutorio que resuelve una cuestión accesoria, siendo que en el fondo resolvió la excepción de prescripción sobreviniente, constituyéndose esa situación, en un acto que vulneró la seguridad jurídica y lo establecido por los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 257.I y 261.I del CPC.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de defensa y a recurrir; y, de acceso a la justicia; así como a los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, vinculado al principio de verdad material; citando al efecto los arts. 14, 115, 119.II, 178.I, 180.II de la CPE y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia:

  1. a)Se anule y se deje sin efecto el Auto de Vista 321/2020 de 12 de agosto, pronunciado por los Vocales hoy accionados; y,
  2. b)Se ordene el pronunciamiento de un nuevo fallo en estricta consideración y respeto a los derechos y garantías expuestos en la acción tutelar y según sean delimitados para su correspondiente restitución por el Tribunal de garantías y sea con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 126 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

Ante las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicaron que el 2007 se abandonó el proceso ejecutivo y el 2012 plantearon una primera excepción de prescripción sobreviniente, en cuanto al transcurso de los cinco años; sin embargo, el Juez de la causa señaló que por las vacaciones judiciales no se completaron esos cinco años, y por ello, rechazó la referida excepción; motivo por el cual, el 2014 se volvió a interponer esa excepción, al considerarse que en el citado año, los cinco años ya se cumplieron. En realidad no se trata de una misma excepción, sino de momentos diferentes; por lo que, el cómputo de los plazos resulta vital para dicha prescripción.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Fanny Coaquira Rodríguez e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 118 a 120, manifestaron que:

  1. 1)El Auto de Vista 321/2020 cuenta con la debida fundamentación y motivación, cuyo contenido no siempre puede ser conforme a los intereses de los accionantes. Además, fue expresada de manera objetiva y coherente con la debida argumentación lógica jurídica, sobre los antecedentes conocidos, en atención al principio de pertinencia, declarando inadmisible el recurso de apelación planteado;
  2. 2)Los accionantes no señalaron de manera clara cómo se vulneraron los derechos y principios mencionados en la acción tutelar; además que, el citado Auto de Vista se circunscribió a lo estipulado por el art. 5 del CPC;
  3. 3)En consideración a lo establecido por la SC "0092/2010-R" sobre la distinción entre los autos interlocutorios simples y definitivos, y lo previsto por el art. 211 del CPC, el auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa, y hace que el juzgador pierda competencia. En el presente caso -la Resolución 238/2019- no cortó el procedimiento ulterior ni mucho menos puso fin al proceso; y,
  4. 4)Se denuncia la vulneración de los principios de seguridad jurídica y verdad material, sin tomarse en cuenta que los mismos no pueden ser protegidos a través de la acción de amparo constitucional, ya que está destinada a la protección de derechos fundamentales. Por lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rodrigo Cristiam Suárez Monje a través de su abogado, manifestó que:

  1. i)La demanda ejecutiva tiene su naturaleza en la existencia de un título ejecutivo y en la exigencia de una obligación de pago de una acreencia, ese es el motivo central del juicio y no así la prescripción;
  2. ii)Una vez dictada la "resolución" la parte ejecutada no interpuso recurso alguno contra la misma, limitándose a interponer una excepción de prescripción sobreviniente el 2014, la cual se les negó y cuando "esa resolución" se les notificó, volvieron a plantear dicha excepción ese año; a pesar que, ya fue negada;
  3. iii)Si la naturaleza jurídica en el proceso ejecutivo es el cumplimiento de una obligación que ya se resolvió en sentencia, cualquier asunto que se formule en su ejecución, es un elemento accidental accesorio al litigio mismo; puesto que, no se planteó la prescripción como excepción previa sino como una excepción sobreviniente; es decir, a manera de una cuestión que no es la principal; es por ello que, se consideró inadmisible el recurso de apelación, al ser formulado contra un Auto Interlocutorio -Resolución 238/2019- que tiene el plazo de tres días para ser impugnado;
  4. iv)En el supuesto de que se trate de un auto definitivo que pone fin al litigio, si "ese auto" que resuelve por segunda vez la negativa de declarar la prescripción, entonces se debe denegar la tutela solicitada por el principio de subsidiariedad; en razón a que, al ser definitivo, además de ser apelable, es recurrible de casación; lo que implica que luego de emitido el Auto de Vista 321/2020, los accionantes tenían la posibilidad de impugnar el mismo por la vía del recurso de casación; y al no efectuarse esa impugnación, es aplicable el principio de subsidiariedad;
  5. v)Al no interponer el indicado recurso, los nombrados cometieron un acto de negligencia, admitiendo así la validez del mencionado Auto de Vista; empero, ahora pretenden impugnarlo por la vía de la acción tutelar; y,
  6. vi)Los accionantes plantearon de forma consecutiva dos veces la citada excepción, la cual fue tramitada conforme a procedimiento, lo que no conlleva que su argumento y pretensión sea aceptada. El derecho de acceso a la justicia significa que el "juez" falle de acuerdo a derecho y no así con base en la pretensión. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 072/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 127 a 131, concedió la tutela solicitada, por la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa y acceso a la impugnación; y, el derecho a la tutela judicial efectiva con relación a la inobservancia del principio de seguridad jurídica, disponiendo dejar sin efecto y declarar la nulidad del Auto de Vista 321/2020, debiendo los Vocales hoy accionados, emitir uno nuevo, ingresando a analizar los cuestionamientos de fondo del recurso de apelación planteado por los accionantes el 26 de junio de 2019, determinación que deberá ser asumida en el plazo de diez días hábiles siguientes, a partir de su notificación de manera escrita con esa Resolución -Resolución 072/2021-, todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Del análisis e interpretación de lo establecido por el art. 256 y s.s. del CPC, no se aprecia una cuestión vinculada a la habilitación expresa del recurso de casación en la sustanciación de un proceso ejecutivo que se tramita en la vía monitoria. Revisado el Código Procesal Civil, tampoco se constata que el argumento de la subsidiariedad expuesto por el ahora tercero interesado sea evidente; puesto que, contra el citado Auto de Vista pronunciado por los Vocales hoy accionados, no se encuentra "aperturado" dicho recurso;
  2. b)De acuerdo a lo determinado por la "", existe una diferencia entre la naturaleza jurídica de los "autos interlocutorios definitivos" y los "autos interlocutorios simples", vinculado al objeto que resuelven;
  3. c)A efectos de establecerse la impugnación contra un auto interlocutorio, se tiene que los arts. 261 y 262 del CPC, refieren que cuando se trate de sentencias y autos interlocutorios "de carácter definitivito", el plazo para su apelación es de diez días; y en el caso de los autos interlocutorios "de carácter simples", es de tres días. Por cuanto, la determinación asumida en la Resolución 238/2019, respecto al objeto de análisis, se considera una postulación que está vinculada al hecho de cortar el procedimiento, independientemente de la manera en que fue resuelta, que en el presente caso, se declaró improbada la excepción de prescripción sobreviniente;
  4. d)Tomando en cuenta la lógica contraria, si se hubiera declarado probada la referida excepción, se hubiese cortado el -trámite del- proceso y puesto fin al litigio, por emerger una circunstancia que en hipótesis, hizo desaparecer la obligación asumida por el ejecutado. En el fondo la señalada Resolución, se traduce en un fallo que conoció una cuestión de carácter definitivo, que si bien se declaró improbada la mencionada excepción, es otro aspecto;
  5. e)Conforme la jurisprudencia citada, los autos interlocutorios "de carácter definitivo" cortan todo procedimiento ulterior, resultando imposible la prosecución del proceso, y así lo comprendió el Juez de la causa, quien emitió la Resolución 424/2019 de 15 de noviembre, al entender que el planteamiento de dicha excepción se encuentra vinculado con su facultad de proseguir o no el proceso; situación diferente sería si la citada Resolución fuera un "...auto de carácter interlocutorio simple" (sic);
  6. f)Teniendo en cuenta la naturaleza de los autos interlocutorios "de carácter simple" como los de "carácter definitivo" e independientemente de la forma que sean resueltos; se advierte que en el indicado Auto de Vista los Vocales ahora accionados a tiempo de conocer el mecanismo de impugnación contra la señalada Resolución, incurrieron en una interpretación incorrecta sobre la naturaleza del Auto impugnado en apelación -Resolución 238/2019-, ya que el mismo no se encuentra relacionado a cuestiones accesorias; debido a que, resolvió el planteamiento de una excepción de prescripción sobreviniente; en ese sentido, dicho Auto de Vista aplicó incorrectamente la norma procesal civil vinculada al art. 261 del CPC, que establece el plazo de diez días para la apelación de sentencias y autos que conocieron cuestiones de carácter definitivo del proceso;
  7. g)La decisión asumida por los Vocales hoy accionados, suprimió el derecho al debido proceso en sus elementos de defensa y acceso a la impugnación, vinculado con la tutela judicial efectiva; y,
  8. h)La referida Resolución es una determinación que corta todo procedimiento, por ello, es un "...Auto Interlocutorio de carácter definitivo..." (sic); en ese sentido, al declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los accionantes mediante el mencionado Auto de Vista, por ser presuntamente presentado de manera extemporánea, se realizó una incorrecta aplicación de lo previsto por el art. 261 del CPC. El fallo remitido en apelación -Resolución 238/2019- conoció cuestiones de fondo, siendo el plazo del mismo para recurrir de diez días y no de tres días, como concluyeron los Vocales ahora accionados; quienes inobservaron el principio de seguridad jurídica, que implica el sometimiento expreso a la normativa constitucional e infraconstitucional.

En vía de complementación y enmienda, el ahora tercero interesado por memorial presentado el 8 de abril de 2021, cursante a fs. 133, solicitó a la Sala Constitucional, aclare si cualquier auto de vista que resuelva la apelación de cualquier resolución definitiva que se emita dentro del presente caso, no es recurrible de casación, debiendo al efecto señalarse las normas y la jurisprudencia constitucional que avalan esa decisión.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante Resolución de 12 de abril de 2021, cursante a fs. 134, señaló que la aclaración peticionada no se encuentra vinculada con la determinación asumida, debiendo remitirse a los argumentos de la Resolución 072/2021, siendo por ello inviable dar curso a lo solicitado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 30 de septiembre de 2014, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, Sergio Mario Rodrigo Soliz Gómez por sí y en representación legal de Silvia Gómez de Soliz; Sandra Tatiana y Daniel Alejandro, ambos Soliz Gómez -ahora accionantes- reiteraron la excepción de prescripción sobreviniente planteada (fs. 11 a 12).

II.2. A través de memorial presentado el 4 de abril de 2018, ante el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, Rodrigo Cristiam Suárez Monje -hoy tercero interesado-, solicitó a la citada autoridad judicial se ponga a la vista el cuaderno procesal relativo a la demanda ejecutiva seguida contra Mario Fernando Soliz Valenzuela (fs. 14).

II.3. Mediante memorial presentado el 21 de noviembre de 2018, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, los accionantes reiteraron y complementaron la excepción de prescripción sobreviniente planteada (fs. 15 a 19).

II.4. Por memorial presentado el 14 de mayo de 2019, el hoy tercero interesado a través de su apoderado, respondió a la excepción de prescripción sobreviniente planteada por los accionantes (fs. 33 a 38 vta.).

II.5. Cursa Resolución 238/2019 de 14 de junio, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante la cual se declaró improbada la excepción de prescripción sobreviniente y su complementación (fs. 40 a 42 vta.); fallo que fue notificado a los accionantes el 18 de igual mes de 2019 (fs. 43).

II.6. Mediante memorial presentado el 26 de junio de 2019, ante el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, los accionantes plantearon recurso de apelación contra la Resolución 238/2019 (fs. 45 a 52 vta.), el cual fue resuelto por Fanny Coaquira Rodríguez e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, a través del Auto de Vista 321/2020 de 12 de agosto, que declaró inadmisible dicho recurso (fs. 82 a 83); Auto de Vista que se notificó a la los accionantes el 14 de septiembre de 2020 (fs. 84).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa y a recurrir; y, de acceso a la justicia; así como los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, vinculado al principio de verdad material; puesto que, los Vocales hoy accionados, a través del Auto de Vista 321/2020 de 12 de agosto, declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 238/2019 de 14 de junio, que declaró improbada la excepción de prescripción sobreviniente y su complementación, argumentando de manera errónea que ese fallo se trataba de un Auto Interlocutorio que resolvió cuestiones accesorias al objeto del proceso principal, por lo que correspondía la apelación del mismo en el plazo de tres días; decisión asumida bajo una arbitraria aplicación e interpretación de lo establecido por los arts. 257.I, 261.I y 262.1 del CPC.

Mostrando 42 de 84 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional28 de abril de 20220356/2022-S3Fuente oficial