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0356/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0356/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2022-S4 Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 38687-2021-78-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 26/2021 de 31 de enero, cursante de fs. 9 a 10 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Apaza Tito en representación sin mandato de Ceberino Flores Quispe contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez; e, Iván Danner Alanoca Alanes, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de enero de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta.; la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, estaría detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; motivo por el cual, solicitó cesación a su detención preventiva. Realizada la audiencia el 11 de enero de 2021 se le negó dicho requerimiento; motivo por el cual, interpuso apelación contra dicha determinación conforme dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, hasta el 29 de igual mes y año, el referido recurso no fue remitido a la Sala Penal correspondiente, no obstante, que en reiteradas ocasiones sus abogados, trataron de comunicarse con el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandado-; sin embargo, el mismo nunca contesta su celular y no dio respuesta sobre la situación de su proceso.

Finalmente alegó, que al apersonarse su abogado el 29 de enero de 2021, al citado Juzgado, para conocer la situación de su caso, el funcionario judicial codemandado, lo habría tratado con mucha soberbia, dándole un número de celular equívoco, y tomándole una fotografía al credencial de su defensa, amenazándole con denunciarlo al Consejo de la Magistratura, extremos que hasta la fecha le generaría un gran perjuicio y los mismos se encontrarían vinculados con su derecho a la libertad y locomoción.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, alegó como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de prioridad, celeridad, gratuidad, servicio a la sociedad, a una respuesta pronta y oportuna, vinculadas con sus derechos a la libertad y a la dignidad, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II, y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; al amparo del art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se remitan antecedentes al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, al ser conducta dolosa por parte del funcionario judicial codemandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 31 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 8, presentes el impetrante de tutela asistido por su abogado, la autoridad demandada y el funcionario judicial codemandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, a través de su abogada en audiencia, ratificó in extenso su memorial de acción de libertad y ampliando, manifestó que:

  1. a)Habiendo interpuesto recurso de apelación incidental, conforme al art. 251 del CPP en la audiencia de cesación a la detención preventiva el 11 de enero de 2021, el Juez y el Secretario hoy demandados, tenían la obligación de remitir dicha impugnación en el plazo de veinticuatro horas, que por excepción a la debida carga procesal se les otorgaría el término de tres días; sin embargo, desde la citada fecha hasta el 31 de igual mes y año, transcurrieron veinte días que no se envió su recurso;
  2. b)Pese a que el Juez demandado, indicó que coordinara con el Secretario de su Juzgado, con el fin de proveer todos los recaudos de ley; empero, dicho funcionario no se dejaría encontrar, y que al constituirse su abogado al mencionado Juzgado, este fue echado de forma prepotente por el mismo, imposibilitando de esa manera de sacar fotocopias para la remisión de su apelación; y,
  3. c)Su intención es obtener libertad; sin embargo, dicho derecho estaría siendo vulnerado, por el actuar negligente de los demandados desde el 11 del mes y año señalados.
I.2.2. Informe de la autoridad y el funcionario público demandados

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez; e, Yván Danner Alanoca Alanes, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado de 30 de enero de 2021, cursante a fs. 6 y vta., refirieron que:

  1. 1)Es evidente que la apelación contra la Resolución 08/2021 de 11 enero, no se remitió ante el Superior jerárquico; porque no se habría cumplido aún con la diligencia a la víctima y no se hubieran proporcionado las copias de las partes pertinentes para la apelación, que su Juzgado no cuenta con suficientes copias para abastecer la carga procesal, requiriendo considerar dicho extremos en la audiencia de acción libertad;
  2. 2)Al estar con la modalidad de teletrabajo, su Juzgado estaría atendiendo por la red social de WhatsApp, que al haberse comunicado el abogado del impetrante de tutela con el Secretario codemandado el 29 de enero de 2021, se le indicó que se constituya al citado Juzgado, para coadyuvar con las copias, notificaciones y la remisión de la apelación; y,
  3. 3)Tratando de cumplir de manera diligente, conforme a procedimiento y a pesar que su Juzgado no cuenta con la cantidad necesaria de copias para abastecer la carga procesal, tendría todo listo para la correspondiente notificación y remisión al Superior en grado del legajo de apelación.
I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2021 de 31 de enero, cursante de fs. 9 a 10 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que los demandados, procedan a la notificación con la Resolución 08/2021 a los demás sujetos procesales y en el plazo de veinticuatro horas remitir la misma al Tribunal de alzada para su consideración respectiva; y, denegó la tutela solicitada, respecto al envió de los antecedentes para la sanción disciplinaria ante el Consejo de la Magistratura, teniendo el accionante la vía expedita para realizar o no su queja ante dicha institución; empero, no a través de esta acción tutelar; ello con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)De lo expuesto por la parte impetrante de tutela, y lo manifestado por los demandados, se tiene que, la audiencia de cesación a la detención preventiva se realizó en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del citado departamento el 11 de enero de 2021, que hasta la fecha (31 de igual fecha y año) habrían transcurrido veinte días;
  2. ii)El art. 251 del CPP modificada por la Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, de 8 de mayo de 2019 -Ley 1173- , establece que, ante un recurso de apelación contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas; interpuesto dicho recurso las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas bajo responsabilidad; y,
  3. iii)Si bien la Constitución Política del Estado señala que, la justicia es gratuita; sin embargo, también es cierto que en los Juzgados judiciales la logística se encontraría limitada al existir un cupo necesario para sacar fotocopias de determinados actos procesales para dar celeridad y viabilidad, más aún cuando se trata de un recurso de apelación; sin embargo, los demandados al carecer de dichos extremos, deberían de poner la mejor diligencia posible, para dar cumplimiento a dicha normativa legal, tal como lo prevé el art. 251 del CPP y evitar este tipo de acciones de defensa; toda vez que, hubiera transcurrido el tiempo prudente para la remisión de la nombrada apelación a la instancia respectiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de obrados, no se cuenta con documentos pertinentes para ser compulsados o analizados en la presente acción tutelar.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, alega como lesionado el debido proceso, en sus elementos prioridad, celeridad, gratuidad, servicio a la sociedad, a una respuesta pronta y oportuna, vinculadas con sus derechos a la libertad y a la dignidad; toda vez que, habiendo impugnado en audiencia la Resolución 08/2021, que negó la cesación a su detención preventiva, la autoridad judicial y el servidor de apoyo jurisdiccional -hoy demandados-, no habrían remitido su recurso de apelación al Tribunal de alzada, hasta la presentación de su acción tutelar (30 de enero de 2021), alegando que, no hubieran notificado a las demás partes procesales con la citada Resolución y que no contarían con todos los recaudos de ley para el envio de su apelación, que habiendo transcurrido veinte días desde su interposición en busca de obtener su libertad, la misma estaría siendo vulnerada por el actuar negligente de los prenombrados.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad

Al respecto la , estableció que: "La acción de libertad ha sido instituida por el constituyente como un mecanismo extraordinario de protección al derecho a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida; estas particularidades conforman la esencia y naturaleza de esta acción tutelar, que ha sido reconocida por innumerables instrumentos normativos de orden internacional como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE.

Ahora bien, en atención a los derechos que mediante esta acción se tutelan, es imperante la observancia, por parte de los administradores de justicia, de los principios y valores que se hallan descritos en la Constitución Política del Estado, entre los cuales se encuentra el de celeridad (arts. 178 y 180) que determina taxativamente la obligatoriedad de efectivizar y proteger los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones; es decir, que los procesos se sustancien dentro de los plazos dispuestos por la norma legal o en su defecto dentro de un plazo razonable, toda vez que una actuación contraria, conlleva no sólo la vulneración de estos derechos y garantías, sino también al incremento de la retardación de justicia y a la consiguiente lesión de los principios procesales de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y de eficiencia, que persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos.

En este contexto, el cumplimiento de los plazos procesales hace parte ineludible del núcleo esencial del debido proceso en mérito a lo previsto por el art. 115.I de la CPE, que determina que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales, estableciendo en el parágrafo segundo del mismo artículo, que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna "sin dilaciones", de donde se infiere la conexitud entre el principio de celeridad y el debido proceso.

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