Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 46678-2022-94-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión de la Resolución 40 de 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 95 vta., a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Ana María Calderón Álvarez contra Edil Robles Lijeron y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 25 de marzo de 2022, cursantes de fs. 6 a 10 y 15 y vta., respectivamente, la accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En octubre de 2020, inició un trámite administrativo ante el Servicio de Registro Cívico (SERECI) para recabar un "certificado de descendencia"; el cual, no llegó a obtener en vista de que sus apellidos no coincidían con los de su progenitora, Reina Isabel Álvarez Bonilla -fallecida-, motivo por el que empezó otro trámite administrativo ante la misma dependencia Estatal; empero, esta vez de "complementación de nombre".
Es así que, el SERECÍ emitió la Resolución Administrativa ZrV7M0Ez/2020 de 9 de noviembre, a través de la cual, agregó a su nombre los apellidos de su madre, por lo que desde entonces llegó a llamarse "Ana María Calderón Álvarez Bonilla", circunstancia que le viene ocasionando una serie de perjuicios tanto patrimoniales, como personales. Por tales motivos, es que interpuso los recursos administrativos correspondientes -reposición, revocatoria y jerárquico-, con el objeto de que se repare el agravio generado; es decir que, se suprima el apellido "Bonilla" de su nombre; los cuales, desembocaron en consecutivos rechazos.
Al tomar conocimiento de la última Resolución Administrativa que el SERECÍ emitió -Resolución Jerárquica JSRC 042/2021 de 5 de febrero-; el 1 de junio de 2021 planteó una demanda contenciosa administrativa contra la misma dependencia Estatal, la cual radicó ante la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera, de la cual los Vocales ahora demandados son responsables.
El SERECI, al oponerse a la demanda planteada, trajo a colación los fundamentos y motivos no vigentes de la de "17 de octubre", que posteriormente fueron tomados en cuenta e interpretados erróneamente por los Vocales ahora demandados a momento de dictar la Sentencia de 26 de noviembre de 2021, a través de la cual dispusieron declarar improbada la pretensión que perseguía, es decir, la restitución de su nombre y filiación; ya que, la misma supuestamente debía haber sido puesta a conocimiento de una autoridad jurisdiccional en materia civil.
Al solicitarles aclaración, complementación y enmienda respecto a porque estarían asumiendo las competencias establecidas por la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, y así resolver en el fondo la demanda planteada, los Vocales ahora demandados se limitaron en señalar "no ha lugar a lo impetrado"; por lo que, se considera lesionados sus derechos a la "identidad, filiación, protección del nombre e impugnación".
I.1.2. Derecho supuestamente lesionado
La peticionante de tutela, considera lesionado su derecho al debido proceso, "en su elemento" a una justicia pronta, oportuna, efectiva y sin dilaciones; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia de 26 de noviembre de 2021, debiendo los Vocales ahora demandados dictar otra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia (virtual) el 30 de marzo de 2022, según consta del acta cursante de fs. 91 a 95, se sustanció en el siguiente sentido:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, se ratificó de forma íntegra en la acción de amparo constitucional, y ampliándolo el mismo, señalo que:
- a)Se inició un proceso contencioso administrativo con el objeto de sanear la filiación materna;
- b)La ha sido interpretada erróneamente por los Vocales ahora demandados, ya que la misma no regula ningún trámite ante el SERECÍ y mucho menos los procesos judiciales relacionados a la filiación; y,
- c)A razón de lo establecido por la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, los ahora demandados son competentes para resolver en el fondo la demandada planteada; por lo que, no debieron señalar que la pretensión perseguida sea puesta a conocimiento de una autoridad jurisdiccional en materia civil, más aun cuando la filiación es un instituto regulado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edil Robles Lijeron y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito de 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 21 a 22 vta., señalaron lo siguiente:
- 1)La ahora accionante planteó una demandada contenciosa administrativa contra el SERECI, pretendiendo la complementación o restitución de su nombre y por ende, el resguardo de sus derechos a la identidad y filiación;
- 2)Los fundamentos y motivos de la , sientan el razonamiento jurisprudencial concerniente a que, cualquier pretensión relacionada al cambio, nulidad y complementación del nombre debe ser puesta a conocimiento de una autoridad jurisdiccional en materia civil;
- 3)Por lo dispuesto por la ley, no se tiene competencia para resolver la demanda plateada por la ahora peticionante de tutela;
- 4)La prenombrada no explanó un solo argumento referente a porque considera que se realizó un errónea interpretación de la ley, cuando únicamente se procedió conforme a lo establecido por la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo; y,
- 5)La Sentencia de 26 de noviembre de 2021 se encuentra debidamente fundamentada y motivada, en consecuencia, no se lesionó ninguno de los derechos de la ahora impetrante de tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Adolfo Ernesto Freire Bustos, Directo Departamental del SERECI, y, Ann Lizbeth Romero Carrasco, Asesora Legal de la misma dependencia Estatal, en representación legal del Presidente del Tribunal Supremo Electoral, conforme consta del Testimonio 173/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 25 a 29 vta.; por memorial de 30 de marzo de 2022, señalaron lo siguiente:
- i)Los trámites administrativos iniciados por la ahora accionante ante el SERECI, da cuenta que no se lesionó ninguno de sus derechos;
- ii)La pretensión perseguida por la ahora peticionante de tutela debe ser puesta a conocimiento de una autoridad jurisdiccional competente;
- iii)No se lesionó el derecho a la identidad de la prenombrada, ya que su progenitora cuenta con un apellido compuesto, el que está legamente inscrito en su partida de nacimiento;
- iv)Es la misma ahora impetrante de tutela quien tramitó la complementación de su nombre ante el SERECI, así como también el correspondiente a su progenitora y hermana;
- v)El correspondiente proceso contencioso administrativo se sustanció con regularidad; por lo que, la prenombrada no podría explanar argumentos relacionados a que se lesionó sus derechos a una justicia pronta, oportuna, efectiva y sin dilaciones; y,
- vi)La ahora accionante no explana un solo argumento referente a cómo es que los Vocales ahora demandados lesionaron su derechos al debido proceso.
En audiencia, los mismos representantes legales explanaron los siguientes argumentos:
- a)Lo que pretende la ahora accionante con la demandada planteada, es únicamente retrotraer trámites administrativos iniciados y concluidos por ella misma;
- b)Lo que viene pretendiendo la prenombrada debe ser puesto a conocimiento de una autoridad jurisdiccional en materia civil, y se tramitará en un proceso voluntario; y,
- c)Únicamente se procedió conforme a los reglamentos y la ley.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 40 de 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 95 vta., a 98 vta., concedió la tutela solicita, por lo que dispuso lo siguiente: "(...) DEJAN SIN EFECTO LA SENTENCIA DEL 26 DE NOVIMEBRE DEL AÑOS 2022, DICTADO POR LAS AUTORIDADES AHORA ACCIONADAS Y SE ORDENA QUE LAS MIMSAS DICTEN UNA NUEVA RESOLUCION CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DICTADOS EN LA PRESENTE AUDIENCIA, SEA EN EL TERMINO DE 3 DIAS COMPUTABLES A PARTIR DE SU LEGAL NOTIFICACION" (sic), determinación que asumió con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- 1)Los fundamentos y motivos de la no es aplicable para la resolución de la controversia puesta a conocimiento de la jurisdicción constitucional, por su carencia de analogía;
- 2)Los Vocales ahora demandados interpretaron erróneamente un razonamiento jurisprudencial; por lo que, la Sentencia de 26 de noviembre de 2022 carecería de sustento;
- 3)Se aplicó por parte de los ahora demandados, una disposición normativa del Código Civil (art. 1537) que se encuentra abrogada;
- 4)Existiendo una clara controversia, los Vocales ahora demandados señalaron que la pretensión perseguida por la ahora peticionante de tutela debía ser tramitada en un proceso civil voluntario, donde por su naturaleza jurídica, el contradictorio es inexistente;
- 5)Los ahora demandados no realizaron ningún análisis concerniente a si realmente existía una oposición entre intereses públicos y privados; por lo que, al declarar improbada la demandada planteada por la ahora impetrante de tutela, generaron actos dilatorios; y,
- 6)Al declinar competencia, los Vocales ahora demandados lesionaron el derecho al debido proceso de la prenombrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por Memorial de 30 de marzo de 2022, Adolfo Ernesto Freire Bustos, Directo Departamental del SERECI, y, Ann Lizbeth Romero Carrasco, Asesor Legal de la misma dependencia Estatal, describen los antecedentes de los procesos administrativos iniciados por la ahora accionante, que se relacionan con la pretensión perseguida con la demanda contenciosa que planteó; del cual, se extrae lo siguiente:
"En fecha 09/11/2020 la Sra. ANA MARIA CALDERON ALVAREZ, en calidad de hija de REINA ISABEL ALVAREZ BONILLA, solicita modificación de la partida matrimonial de la madre, signada bajo el siguiente dato: ORC: 1099, LIBRO: 7, PARTIDA: 49, FECHA DE INSCRIPCIÓN: 19/04/1967 DATOS DEL ESPOSO: Nombre del esposo: DANIEL Primer apellido paterno del esposo: CALDERON Segundo apellido materno del esposo: LEAÑOS Fecha de nacimiento del esposo: 10/07/1946 DATOS DE LA ESPOSA: Nombre de la esposa: REINA (solicita complementar a REINA ISABEL) Primer apellido paterno de la esposa: ALBAREZ (solicita suprimir el apellido) Segundo apellido materno de la esposa: BONILLA (solicita complementar el primer apellido compuesto a ALBAREZ BONILLA) Fecha de nacimiento de la esposa: 06/01/1946 Fecha de celebración: 04/05/1967 Modificación que es aceptada toda vez que la madre en su partida de nacimiento registra con apellidos compuestos, entendiéndose que la inscrita realiza tales cambios con la única finalidad de realizar cambios sobre su partida de nacimiento por ser hija legitima de los Señores DANIEL CALDERON LEAÑOS y REINA ISABEL ALVAREZ BONILLA, extendiéndose sobre la solicitud R.A. de aprobación N° 4PpyRlm4/2020 de fecha 09/11/2020, de horas 15:52 p.m.
En fecha 09/11/2020 la Sra. ANA MARIA CALDERON ALVAREZ, en calidad de hermana de MARY LUZ CALDERON ALVAREZ, solicita modificación de la partida de nacimiento de la hermana, signada bajo el siguiente dato: ORC: 1099, LIBRO: 21, PARTIDA: 80, FECHA DE INSCRIPCIÓN: 01/06/1968 Nombre: MARY LUZ Primer apellido paterno: CALDERON Segundo apellido materno: ALVAREZ Datos del padre: DANIEL CALDERON LEAÑO Datos de la madre: REINA ALVAREZ (solicita complementación del segundo nombre de la madre a REINA ISABEL y complementación del apellido compuesto materno de la madre a ALVAREZ BONILLA) Fecha de Nacimiento: 25/04/1968 Modificación que es aceptada toda vez que la madre en su partida de nacimiento registra con apellidos compuestos, entendiéndose que la hoy accionante realiza tales cambios con la única finalidad de realizar cambios sobre su partida de nacimiento por ser hija legitima de los Señores DANIEL CALDERON LEAÑOS Y REINA ISABEL ALVAREZ BONILLA, extendiéndose sobre la solicitud R.A. de aprobación N° 4XDY00q4/2020 de fecha 09/11/2020, de horas 16:10 p.m.
En fecha 09/11/2020 la Sra. ANA MARIA CALDERON ALVAREZ, de manera personal, solicita modificación de su partida de nacimiento, signada bajo el siguiente dato: ORC: DRC-CAPITAL, LIBRO: FF-401, PARTIDA: 140, FECHA DE INSCRIPCIÓN: 03/12/1992 Nombre: ANA MARIA Primer apellido paterno: CALDERON Segundo apellido materno: ALVAREZ Datos del padre: DANIEL CALDERON LEAÑO Datos de la madre: REINA ALVAREZ BONILLA (solicita complementación del segundo nombre de la madre a REINA ISABEL, supresión del apellido paterno de la madre ALVAREZ y complementación del primer apellido compuesto materno de la madre a ALVAREZ BONILLA). Fecha de Nacimiento: 10/01/1971 Modificación que es aceptada toda vez que la madre en su partida de nacimiento registra con apellidos compuestos, entendiéndose que la hoy accionante realiza tales cambios con la única finalidad de realizar cambios sobre su partida de nacimiento por ser hija legitima de los Señores DANIEL CALDERON LEAÑOS Y REINA ISABEL ALVAREZ BONILLA, extendiéndose sobre la solicitud R.A. de aprobación N° ZrV7M0eZ/2020 de fecha 09/11/2020, de horas 16:27 p.m.
En fecha 18/11/2020 la Sra. ANA MARIA CALDERON ALVAREZ, en calidad de hija de REINA ISABEL ALVAREZ BONILLA, solicita modificación de la partida matrimonial de la madre, signada bajo el siguiente dato: ORC: 1099, LIBRO: 7, PARTIDA: 49, FECHA DE INSCRIPCIÓN: 19/04/1967 DATOS DEL ESPOSO: Nombre del esposo: DANIEL Primer apellido paterno del esposo: CALDERON Segundo apellido materno del esposo: LEAÑOS Fecha de nacimiento del esposo: 10/07/1946 DATOS DE LA ESPOSA: Nombre de la esposa: REINA ISABEL Primer apellido paterno de la esposa: -- Segundo apellido materno de la esposa: ALBAREZ BONILLA (solicita rectificar el primer apellido compuesto a ALVAREZ BONILLA) Fecha de nacimiento de la esposa: 06/01/1946 Fecha de celebración: 04/05/1967 Modificación que es aceptada toda vez que la madre en su partida de nacimiento registra con apellidos compuestos, entendiéndose que la inscrita realiza tales cambios con la única finalidad de realizar cambios sobre su partida de nacimiento por ser hija legitima de los Señores DANIEL CALDERON LEAÑOS Y REINA ISABEL ALVAREZ BONILLA, extendiéndose sobre la solicitud R.A. de aprobación N° 4z20AgN4/2020 de fecha 16/11/2020, de horas 14:19 p.m.
En fecha 24/12/2020 la Sra. ANA MARIA CALDERON ALVAREZ, de manera personal, solicita modificación de su partida de nacimiento, signada bajo el siguiente dato: ORC: DRC-CAPITAL, LIBRO: FF-401, PARTIDA: 140, FECHA DE INSCRIPCIÓN: 03/12/1992 Nombre: ANA MARIA Primer apellido paterno: CALDERON Segundo apellido materno: ALVAREZ BONILLA (solicita la supresión de segundo apellido compuesto BONILLA) Datos del padre: DANIEL CALDERON LEAÑO Datos de la madre: REINA ISABEL ALVAREZ BONILLA Fecha de Nacimiento: 10/01/1971 Modificación que es RECHAZA toda vez que las modificaciones fueron realizas en base a la partida de nacimiento de la madre por ser hija legitima contando con R.A. de aprobación N° ZrV7M0eZ/2020 de fecha 09/11/2020, de horas 16:27 p.m., así mismo, no sería viable solo suprimir el segundo apellido compuesto de la inscrita, ya que eso afectaría directamente a su filiación materna y paterna, entendiéndose que la hoy accionante realiza tales cambios con la única finalidad de realizar el trámite de declaratoria de herederos, conforme a Amparo planteado, por ser hija legitima de la REINA ISABEL ALVAREZ BONILLA, extendiéndose sobre la solicitud R.A. de RECHAZO N° ZxnYqg2B/2020 de fecha 24/12/2020, de horas 10:37 a.m.
Mediante carta presentada en fecha 24 de diciembre del 2020, la accionante ANA MARIA CALDERON ALVAREZ BONILLA interpone el Recurso Revocatorio contra la Resolución Administrativa de Rechazo N° ZxnYqg2B/2020 de fecha 24 de diciembre de 2020, sobre la misma se emite Resolución No 662/2020 de fecha 29 de diciembre de 2020, que resuelve CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Administrativa N° ZxnYqg2B/2020 de fecha 24 de diciembre de 2020, al amparo de la normativa vigente, se concede el Recurso Jerárquico ante autoridad competente.
Mediante carta presentada en fecha 03 de febrero de 2021, la accionante ANA MARIA CALDERON ALVAREZ BONILLA interpone el Recurso Jerárquico, en contra la Resolución No 662/2020 de fecha 29 de diciembre de 2020 que resuelve el Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa de Rechazo N° ZxnYqg2B/2020 de fecha 24 de diciembre de 2020, sobre la misma se emite Resolución de Recurso Jerárquico JSRC N° 042/2021, de fecha 05/02/2021, que resuelve CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No 662/2020 de fecha 29 de diciembre de 2020 con relación a la primera Resolución de Rechazo N° ZxnYqg2B/2020 de fecha 24 de diciembre de 2020, al amparo de la normativa vigente, se deja expedita la vía judicial a efectos de que plantee su demanda ante autoridad competente" (sic [fs. 76 a 80 vta.]).
II.2. A través de la Sentencia de 26 de noviembre de 2021, los Vocales ahora demandados dispusieron declarar improbada la demanda contenciosa administrativa planteada por la ahora peticionante de tutela en contra de SERECI; señalando que, la misma "(...) debe acudir a la instancia civil (voluntaria) a efectos de solicitar la complementación o restitución de su nombre en el Registro Cívico (...)" (sic). Determinación que asumieron con base en los siguientes antecedentes, fundamentos y motivos:
"I.- ANTECEDENTES QUE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.
Ana María Calderón Álvarez interpone demanda contenciosa administrativa en contra del SERECI solicitando la complementación de nombre al haber agotado los recursos de revocatoria y jerárquico, (...) acude ante este Tribunal solicitando revocar la Resolución de su Recurso Jerárquico JSRC No. 042/2021 de fecha 05 de febrero de 2021, disponiendo la restitución en el registro cívico de su nombre únicamente como ANA MARIA CALDERON ALVAREZ tal como se encuentra en el certificado de nacimiento y su cedula de identidad salientes a Fs.- 1 y 4.
II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, conforme a los datos del proceso, se evidencia que la entidad demandada (...) señaló que la presente acción no debería ser de conocimiento a través de una demanda contenciosa administrativa, sino que la interesada debería acudir a la instancia civil a través de un proceso voluntario.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
III.I. Que, el Artículo 3 de la Ley 620 determina: Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:
1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
2. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado.
III.II. Que, la , dentro de una acción de amparo constitucional seguido en contra del SERECI, de manera clara ha determinado que ante el agotamiento de la vía administrativa (recurso de revocatoria y jerárquico) a efectos de solicitar el cambio, la nulidad, complementación del nombre o apellidos del inscrito, este deberá acudir a la vía civil, toda vez que la Ley del Órgano Judicial - Ley 025, tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial, estableciendo en su art. 69 las competencias de los Juzgados Públicos en materia civil comercial, dentro de los cuales se encuentra la de "Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley". De la misma manera, el art. 1537 del CC establece que en relación a las modificaciones, rectificaciones y adiciones en el Registro Civil "1. Es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros, II. Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (...)". Finalmente, el Código de las Familias y del Proceso Familiar faculta al interesado o el representado a realizar acciones de impugnación contra el registro de afiliación en caso de sentirse afectado (art. 20).
III.III. - Que, los Arts. 448 ý 450 de la Ley 439 expresan que sólo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses. Son procesos voluntarios los siguientes: 10. Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial" (sic [fs. 89 a 90]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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